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Interesante, resulta que están despidiendo a personal CAS de los Órganos de Control Institucional (OCI) que por Ley son permanentes…

A mis amigos abogados pertenecientes al CAL apoyemos con el voto a nuestro colega y amigo  Jose Manuel Villalobos Campan...
18/02/2022

A mis amigos abogados pertenecientes al CAL apoyemos con el voto a nuestro colega y amigo Jose Manuel Villalobos Campana, de gran trayectoria y estudioso del Derecho Electoral.

HUMBERTO AYMA RIVEROS SOCIO PRINCIPAL Abogado,  con amplia experiencia en derecho laboral, especialista en los campos de...
21/04/2020

HUMBERTO AYMA RIVEROS
SOCIO PRINCIPAL
Abogado, con amplia experiencia en derecho laboral, especialista en los campos de Derecho Individual de Trabajo, Derecho Colectivo de Trabajo (Negociaciones Colectivas), Derecho Procesal Laboral (Procesos judiciales individual o colectivos), Derecho Administrativo Laboral (Inspecciones de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo, conciliaciones, Procedimientos Disciplinarios de los Servidores Públicos, de la Contraloría General de República, de las Fuerzas Armadas, de la Superientendencia Nacional de Migraciones, etc) y, Constitucional, tanto de trabajadores del régimen privado como del régimen público.
Trabajo más de 15 años en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ocupando diferentes cargos directivos, asimismo como Gerente Legal de la Oficina Registral Regional de los Registros Públicos de Tacna. Actualmente asesor y consultor de diferentes empresas en el Perú.•
CONCILIADOR EXTRAJUDICIAL.
ARBITRO.
MAESTRÍA en “DERECHO DE LA EMPRESA” de la Universidad Católica Santa María de Arequipa.
EXPOSITOR, PANELISTA, PONENTE EN TEMAS DE DERECHO LABORAL.

A PROPOSITO DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES¿PUEDE DESPEDIRSE AL TRABAJADOR DURANTE LA COYUNTURA ACTUAL DE EMERGENCI...
12/04/2020

A PROPOSITO DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
¿PUEDE DESPEDIRSE AL TRABAJADOR DURANTE LA COYUNTURA ACTUAL DE EMERGENCIA SANITARIA OBLIGATORIA?

Humberto Ayma Riveros.
Abogado
Cel. 952649040
Email. [email protected]

EL DESPIDO.

El Despido importa extinguir el Contrato de Trabajo Base de la Relación Laboral con el trabajador por decisión del Empleador que ostenta facultades legales de organizar y administrar su Empresa; para tal efecto, debe observar las limitaciones impuestas por ley, es decir, se puede despedir al trabajador siempre y cuando exista causa justificada.

La Ley laboral establece los motivos para despedir y exige deben ser probados, de lo contrario incumplido a posteriori provoca -de ser el caso sea una Inspección del Ministerio de Trabajo (SUNAFIL) o judicial-, la imposición de sanciones pecuniarias o la reposición del trabajador con el consecuente pago de los derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo del despido.

Así, para los trabajadores sujetos a las normas de la actividad privada, (TUO del D. Leg. N° 728, hoy Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR.), la Ley regula, primero, son causas de extinción del contrato de trabajo, dentro de otras, la renuncia o retiro voluntario del trabajador, el vencimiento del plazo de vigencia del contrato de trabajo modal y escrito, el mutuo disenso entre trabajador y empleador, el despido en los casos y forma permitidos por la Ley y, la terminación de la relación laboral por causa objetiva; y, segundo, básicamente sobre las causas objetivas para la extinción de la relación laboral o Cese Colectivo de Trabajadores se tiene, por caso fortuito y la fuerza mayor; por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; por disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, por reestructuración patrimonial sujeta al D.Leg. N° 845.

EL CESE COLECTIVO.

La Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula el Cese Colectivo de Trabajadores por caso Fortuito o la Fuerza Mayor, dispone el Empleador sin necesidad de autorización previa, está facultado suspender temporalmente de modo Perfecto el Contrato de Trabajo hasta por un máximo de 90 días, siendo posible que dentro de este plazo puede extinguir los mismos; todo con comunicación inmediata a la Autoridad de Trabajo donde debe seguirse todo un procedimiento debiendo agotar la vía administrativa (Casación Laboral N° 21131-2017-LIMA), obviamente dichas Autoridad será quién verifique la existencia y procedencia de la causa invocada, debiendo previamente ver como se adopta medidas razonables que eviten agravar la situación de los trabajadores.

Luego, el caso de Cese Colectivo por motivos económicos o análogos (Causa Económica), exige debe demostrarse, se viene arrastrando resultados económicos negativos que incidirán en un futuro cercano en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, ejemplo el pago de remuneraciones y colaterales y, procede en casos en los que se comprenda al cese a un número de trabajadores no menor al 10% del total del personal de la empresa, pudiendo ser de una área determinada; igualmente, está sujeto a un procedimiento seguido ante la Autoridad de Trabajo donde debe agotarse la vía administrativa; y, previamente mediante negociaciones debe optarse por medidas que puedan evitar o limitar el cese de personal, como la suspensión temporal de las labores en forma total o parcial, la disminución de turnos, días u horas de trabajo, la modificación de las condiciones de trabajo, la revisión de las condiciones colectivas vigentes y, cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa.

Asimismo, la causa objetiva de extinción de los contratos de trabajo por disolución y liquidación de la empresa y la quiebra, en el cual del mismo modo debe observarse todo un procedimiento, primero de acuerdo a la Ley General de Sociedades y de la Ley de Reestructuración Patrimonial; en este caso los trabajadores tienen opción de adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo, pudiendo utilizar sus remuneraciones y beneficios sociales insolutos.

EL CESE COLECTIVO DENTRO DE LA ACTUAL COYUNTURA DEL PAIS

El Gobierno a fin de afrontar la pandemia de la enfermedad Coronavirus 2019 y, para reducir el impacto en la economía peruana observando el excepcional Estado de Emergencia Nacional; en el ámbito Laboral optó medidas para proteger la salud de los trabajadores y la vigencia de la actividad empresarial, procurando garantizar la subsistencia de ambos, implementó determinadas modificaciones en las Condiciones Laborales del Contrato de Trabajo y la viabilidad de disponer derechos laborales por parte del trabajador.

Así, emitió los D.U N° 044-2020-PCM y N° 051-2020-PCM con el objeto de preservar el aislamiento social obligatorio devenido del excepcional Estado de Emergencia Nacional, vigente del 16 de marzo ampliado hasta el 13 de abril, también el D.U. N° 046-2020-PCM del 18 de marzo, todos del presente año, destacando aparte de las medidas restrictivas referidas a la libertad de tránsito y reunión, la regulación de las Empresas que no realizan servicios esenciales no pueden llevar a cabo sus actividades durante el período del estado de Emergencia Nacional y, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, exceptuando al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, independiente del personal de prensa, del desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su salud, quedando prohibido el uso de vehículos particulares excepto los vehículos necesarios para la atención de los servicios esenciales.

Además, dispuso que el Empleador debe otorgar una licencia con goce de haberes durante el período del estado de Emergencia Nacional para posteriormente el trabajador lo compense, para tal efecto las partes deben llegar a un acuerdo conciliatorio, pueden también optar por otras conciliaciones como pago adelantado de ciertos derechos laborales como de Gratificaciones, Bonificaciones por Movilidad, etc.; dicho de otro modo, el empleador debe abonar a sus trabajadores su remuneración sin la prestación de servicios o sin que trabaje.

Declaró que el estado de Emergencia Nacional para contener el coronavirus “no justifica el despido de ningún trabajador”, a cuyo mérito el Ministerio de Trabajo mediante un comunicado del 16 de marzo de este año, indicó que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) realizará fiscalizaciones a fin de impedir, básicamente, los despidos, calificándolos como arbitrarios e imponer sanciones bajo el sustento que “Toda decisión que prive al trabajador de su vínculo laboral es inaceptable. Ni la declaratoria de emergencia ni el hecho de contraer o ser sospechoso de tener Covid-19 constituye causal válida de despido o cese de la relación laboral”.

Corroborando lo anterior, dictó el D.U. N° 029-2020-PCM con el objeto de promover el financiamiento de las micro y pequeñas empresas, a través de créditos para capital de trabajo, así como para reestructurar y refinanciar sus deudas, a fin de mantener e impulsar su desarrollo productivo, creando un Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE otorgando créditos a dichas empresas MYPES (S/. 30,000.00), sin considerar a la Empresa del Régimen General.

DECISIÓN PROBABLE DEL EMPLEADOR ANTE LA COYUNTURA ACTUAL DE EMERGENCIA SANITARIA OBLIGATORIA: ¿EL DESPIDO O, EL CESE COLECTIVO DE TRABAJADORES?.

● Cabe definirse: ¿Cuál es el caso de la Empresas cuyas actividades no están comprendidas en la prestación de servicios y bienes, de carácter esencial?

A saber, los servicios y bienes esenciales son aquellos necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos prestados por el Estado, dentro de ello en esta oportunidad se regula que en el comercio de servicio y bienes esenciales debe mantenerse en general la atención de establecimientos de venta de productos de primera necesidad, medicinas comercializadas por farmacias y afines, la banca, telecomunicaciones, prensa, grifo de venta de combustible, así como las empresas que suministran productos relacionadas la fabricación de ropa de trabajo o de productos farmacéuticos, empresas las vinculadas con el transporte y distribución de todos los productos considerados básicos, desde energía a agua o telecomunicaciones, etc.

En tanto, definitivamente no se encuentra dentro de los servicios esenciales, dentro de otros, las Empresas dedicadas a Restaurantes, Museos, Bibliotecas y afines, además las que desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio, etc..

● Estando a lo señalado en el punto inmediato anterior, definitivamente existe Empresas donde es imposible que el trabajador pueda realizar la prestación de bienes o servicios en forma presencial, remota o mediante el teletrabajo, es decir, se restringe prestar sus labores fuera de las instalaciones de la empresa, como lo pudieran hacer en las Empresas de servicios esenciales obligadas a seguir operando dentro del estado de emergencia.

Empresas que, por la naturaleza de su actividad comercial, no se le considera presten servicios y bienes de carácter esencial o indispensable, junto con sus trabajadores.

Siéndoles imposible prestar servicios y bienes, como imposible mantener en el trabajo a sus servidores, reitero sea por la ubicación del lugar de la empresa o porque no puedan realizar trabajo remoto, teletrabajo, menos establecer turnos rotativos o finalmente algún modo que el trabajador preste sus servicios personales a fin de pagarle su remuneración, al margen de su obligación de pagos de alquiler, servicios de agua, luz y arbitrios y demás gastos administrativos.

● De modo que, por la coyuntura actual en que vive el País por la pandemia del COVID-19, a las Empresas en comento se les agrava su condición financiera, más cuando se les aproximan obligaciones laborales como de cumplir con depositar la Compensación por Tiempo de Servicios el 15MAY2020 y la Gratificación el 15JUL2020, pues, no es correcto pagar remuneraciones con el compromiso del trabajador lo compense posteriormente, simplemente no se podrá pagar remuneraciones si la Empresa no cuenta iliquidez.

A cuyo mérito, cabe tomarse medidas estrictamente necesarias, por supuesto sin transgredir los derechos laborales de los trabajadores como los derechos de la Empresa, buscándose acuerdos entre las partes, obviamente con respeto de las normas emitidas por el Gobierno en el actual estado excepcional de Emergencia Nacional.

I. Así, en primer lugar, particularmente dentro las medidas de protección de la Empresa que no presta servicios o bienes, ambos de carácter esencial y, a fin que se mantenga dentro del mercado productivo y continúe operando sin incurrir en quiebra, debe utilizar aquellas sin despedir a los trabajadores.

Una de ellas, puede ser, la Suspensión Perfecta por 90 días de la relación laboral, ante el caso Fortuito o Fuerza Mayor hecho irresistible considerando, que la enfermedad ocasionada por el COVID-19 y su propagación imprevisible e inevitable; esta figura legal implica no despedir al trabajador, sino aquel no prestará servicios y no recibirá remuneración durante el estado de emergencia, acuerdo conciliatorio plasmado en documento a fin de evitar unilaterales interpretaciones y puedan generar procesos administrativos (Ministerio de Trabajo) o judiciales (Poder Judicial). Medida legalmente amparada, en el Numeral 26.2 del Art. 26 del D.U. N° 029-2020, que dispone prácticamente que, en el caso de trabajadores que no puedan prestar servicios durante el Estado de Emergencia Nacional, les corresponderá la suspensión imperfecta de labores con una compensación posterior, que se formalizará según lo que acuerden las partes; y, además , en el Art. 15 del D.S. N° 003-97-TR que regula cuando ante un hecho fortuito o fuerza mayor, el empleador puede suspender de modo perfecto sus labores.

Como también, puede acordarse razonable y provisionalmente con el trabajador la reducción de remuneraciones respetando la Remuneración Mínima Vital, ante la dificultad económica de la Empresa de cumplir sus obligaciones y por la interrupción de sus operaciones dada la coyuntura laboral en el País.

Ello está amparado por la Ley N° 9463 que regula: “La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con la remuneración percibida, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.”.

Nótese que para su aplicación debe tomarse en cuenta cuando es consensuada entre las partes y cuando no es consensuada al existir una causa objetiva excepcional y razonable; al respecto la Jurisprudencia Laboral lo aclaró (Casación N° 00489-2015-Lima), para el primer caso no hay problema porque existe convenio de partes y obviamente causa justificada; y, para el segundo caso por la solo petición por parte del Empleador debe justificar y acreditar objetivamente su periodo de falencia económica para que proceda, así por ejemplo sucedió en el Proceso sobre Reducción de Remuneraciones a cargo del Tribunal Constitucional donde emitió la STC N° 0020-2012-PI/TC, proceso en el cual el Estado (Empleador) fue demandado concluyendo que la medida de reducción fue excepcional, razonable y justificada al interés social ante situaciones coyunturales, realizándose a fin observar la necesidad de cumplir objetivos económicos y financieros, evitando mayores perjuicios económicos.

O, puede llegarse Cierre del Centro de Trabajo que importa la ruptura de las relación laboral con los trabajadores obviamente respetándoles y abonando todos sus Beneficios Sociales, extremo tal que no es la idea; como también se podría Despedirlos asumiendo falencia económica de la empresa, pero en este caso significa un procedimiento administrativo lato con intervención del Ministerio de Trabajo y P.S. no siendo recomendable.

II. En segundo lugar, en estas circunstancias, no está lejos que el trabajador de mutuo propio opte por su Renuncia Voluntaria al trabajo garantizándole el pago de todos sus derechos laborales, y es un modo unilateral de extinguir el Contrato de Trabajo de forma irrevocable, tiene eficacia desde el momento en que se presenta el documento y se pone en conocimiento del Empleador, no requiere aceptación. (Art. 18 del D.S. N° 003-97-TR).

Luego, puede darse el Mutuo Disenso, que es un acto jurídico bilateral a través del cual empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo (Extinción o término de la Relación Laboral) sin importar exista un Contrato de Trabajo a Plazo fijo o indeterminado, dicho acuerdo obligatoriamente debe constar por escrito además de aparecer así en la liquidación de beneficios sociales; y, en este caso, no se exige a las partes que se amparen en causa alguna para extinguir el contrato, por estar sujeto el contrato de trabajo a la voluntad de las partes; aún tampoco se someta a un pacto de pago de un monto adicional sea por concepto de indemnización o agregado a la misma (Art. 19 del D.S. Nº 003-97-TR); y, si de darse que el documento conciliatorio Mutuo Disenso sea cuestionado ante el Ministerio de Trabajo o el Poder Judicial, aparte que resulta legal, lo sustentando por la Empresa es viable probarlo.

III. En tercer lugar, prudentemente estando a las normatividad vigente que admite no procede a Despedir al trabajador observando el excepcional Estado de Emergencia Nacional; ante tal situación se tiene la Suspensión Perfecta de labores por caso Fortuito de modo temporal por 90 días, salvo excepciones, y de ser imposible la continuidad de la operatividad empresarial se cerrará el centro de trabajo extinguiéndose os Contratos de Trabajo.

Debemos tener presente que, se considera “Caso Fortuito” todo hecho imprevisible o un suceso perjudicial, que acontece inesperadamente y proviene de la acción de la naturaleza, por ejemplo, una epidemia, pandemia o similares; y, la “Fuerza Mayor” es todo acontecimiento o hecho imprevisible, que pudiendo ser previsto no puede resistirse ni evitarse, provienen casi siempre de la acción de la persona o de un tercero, por ejemplo, una ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad. (Art. 12 y 15 del D.S. N° 003-97-TR. Numeral 26.2 del Art. 26 del D.U. N° 029-2020).

Obviamente, no desaparece la Empresa porque solo se trata suspender obligaciones, del trabajador de no prestar el servicio contratado y del empleador de no pagar la remuneración respectiva; todo sin que desaparezca el vínculo laboral. En este caso, puede inmediatamente llegar a suscribir este acuerdo con los trabajadores y, posteriormente debe sujetarse a un procedimiento administrativo por ante la Autoridad de Trabajo donde se debe probar los sustentos de la suspensión y la imposibilidad de optar por medidas menos gravosas como otorgar vacaciones, reducción de personal, rebaja de remuneraciones, etc.

Feliz día del Abogado, esta noble profesión al servicio de la justicia ⚖
02/04/2020

Feliz día del Abogado, esta noble profesión al servicio de la justicia ⚖

Trabajo Remoto en cuarentena, que debe pedir el trabajador, que derechos tiene. Humberto Ayma RiverosAbogadoestudioayma....
30/03/2020

Trabajo Remoto en cuarentena, que debe pedir el trabajador, que derechos tiene.

Humberto Ayma Riveros
Abogado
[email protected]
952649040

El Contrato de Trabajo por Trabajo Remoto

El Contrato de Trabajo es dual, puede ser verbal o escrito, establecido el trabajador se obligan a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador y, a su vez éste último a pagar por los servicios prestados una remuneración más los derechos colaterales establecidos por ley, lo que se colige con el Art. 23° de la Constitución prescribe para el entorno laboral «nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución».

De modo, que resulta ser base de toda relación laboral, importa el respeto y cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, de ser verbal y probada su existencia (ad probationem) no afecta su validez y consecuencias o, si es escrito o formal resulta con eficacia legal para todos sus efectos.
Nuestro ordenamiento legal, particularmente el D. Leg. N° 728 (Hoy Ley de Productividad y Competitividad Laboral probado por D.S. N° 003-97-TR y su Reglamento aprobado por D.S. N° 001-96-TR) prevé Contratos de Trabajo a plazo fijo o determinado exigiendo observarse la formalidad de ser escrito, requisito fundamental constitutivo; al margen de su contenido porque de inmediatamente suscrito impera fácticamente el reconocimiento de derechos laborales en favor del trabajador estipulados por diversas leyes, ejemplo el reconocimiento del derecho al pago y goce físico de vacaciones, gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, etc..
Luego, la norma establece tres clases de contratos de trabajo, a Tiempo Indeterminado, a Tiempo Parcial y los Sujetos a Modalidad; en cuanto a estos últimos (Art. 53°, D.S. N° 003-97-TR) regula pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Dentro de este contexto regula Tipos de Contrato de Trabajo, pudiendo ser, de Naturaleza Temporal: el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, el contrato por necesidades del mercado y, el contrato por reconversión empresarial; de Naturaleza Accidental: el contrato ocasional, el contrato de suplencia y, el contrato de emergencia; y, finalmente los Contratos de Obra o Servicio: el contrato específico, el contrato intermitente y, el contrato de temporada. También regula que en todos los contratos debe observarse puntualmente el objeto, las características de las labores a desarrollar, el tiempo de duración u otro, bajo pena de desnaturalizarse y convertirse en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Al margen de los citados tipos de contratos, puede celebrarse cualquier otro siempre y cuando el objeto sea de naturaleza temporal y de una duración adecuada al servicio que debe prestarse, coexistiendo supletoriamente toda la normatividad legal en favor del trabajador.
En la actualidad con el avance científico y tecnológico viene prevaleciendo variedad de nuevos Contratos de Trabajo al margen de ser escrito o verbal, basta observar el Código Civil en cuyo Art. 1354° que regula: “las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” y, como también a la presunción juris tantum contenida en sus siguientes artículos del mismo código, siendo la presunción que se establece por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho.
Dentro de esta variedad, por ejemplo tenemos los Contratos de Trabajo celebrados entre personas no presentes o a distancia, solo es necesario tener una comunicación por cualquier medio que importe la oferta y su aceptación, evidentemente los contratantes no se conocen y se ubican en lugares entre si distantes, pero celebrado el contrato y establecidas las obligaciones, son de inmediato cumplimiento. Pueden concretarse a partir de cualquier medio de comunicación sea telefónica, aplicaciones de correos electrónicos vía Internet, por carta, etc., y se perfeccionan cuando el oferente (empleador) conoce de buena fe que su oferta fue aceptada por la otra parte (trabajador), de modo basta exista un acuerdo sinalagmático de voluntades.

En suma, básicamente el trabajador se obliga a ejecutar su prestación de servicios en su domicilio o en el lugar que libremente designe, sin supervisión directa e inmediata del empleador, la remuneración es fijada por las partes sobre la base de criterios de producción, exactamente como el Contrato de Trabajo autónomo a Domicilio previsto en nuestra regulación laboral con algunas diferencias del Contrato de Trabajo por Trabajo Remoto como de negociar las partes los gastado por el trabajador en la producción de bienes; en efecto, el primero está regulado en el Título IV del D.S. N° 003-97-TR (T.U.O. del D. Leg N° 728), por el cual el empleador está facultado para establecer las regulaciones de la metodología y técnica del trabajo a realizarse, como obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio sustituyendo para todos sus efectos al libro de planilla de remuneraciones del régimen laboral común en importa el respeto de los derechos laborales del trabajador; y, existe la penalidad de deducción hasta el 15% mensual de la remuneración por responsabilidad económica a cargo del trabajador, sea por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes puestos a su disposición.
De modo que no es novedad celebrar un Contrato de Trabajo por el cual la prestación de servicios personales del trabajador no se realice en el centro de trabajo y estar amparado por las leyes que le prevé de derechos colaterales, pues, en la remota legislación laboral vigente hasta los años 80, existía el Trabajo a Destajo regulado por la Ley N° 2851 (Noviembre de 1918) y se contrataba a mujeres y niños que realizaban una ocupación por cuenta ajena para el Estado cuyo salario se fijaba en función a la producción. Luego, la Ley N° 8514 (Marzo de 1937) regulaba el trabajo a domicilio, destacando que los empleadores eran los comerciantes, industriales, contratistas y subcontratistas, con la obligación de llevar un cuaderno de registro autorizado de las prestaciones y a la entregar a cada obrero una libreta también autorizada para anotar las fechas de entrega de obra, su devolución y precio pagado. Por el D. Ley N° 22126 (Marzo de 1978) se otorgaba estabilidad laboral al trabajador a los tres años al servicio de un mismo empleador. Finalmente tenemos el Art. 50° de Constitución del 1979 regulando el trabajo a domicilio al prescribir: "Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, según las peculiaridades de su labor", concuerda con el Art. 23° de la vigente Constitución de 1993 en cuanto señala: "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".

El Trabajo Remoto.

Como se denota, el Trabajo Remoto tiene las mismas características del Trabajo a Destajo o el Trabajo autónomo a Domicilio con leves diferencias, pues, el común denominador es la prestación de servicios del trabajador en su domicilio o afín subordinado al empleador, labores que las presta utilizando cualquier medio o mecanismo fuera del centro de trabajo, obviamente observando la actividad económica desarrollada por el empleador.
Ahora bien, en nuestro país para afrontar y evitar la pandemia de la enfermedad Coronavirus 2019 (COVID-19), en el ámbito laboral fue necesario optar por medidas para proteger la salud de los trabajadores y del propio empleador, garantizando la subsistencia de relación contractual pero con modificación sustancial de una de las condiciones de trabajo como es el lugar de prestación de servicios.

Precisamente, el Gobierno inicialmente dictó el D.U. Nº 025-2020 estableciendo medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19. Luego, emitió el D.S. N° 026-2020 implementando el Trabajo Remoto tanto para el sector público y privado exceptuando dentro del sector productivo la prestación de servicios indispensables; a su vez, el Ministerio de Trabajo y P.S. con Resolución Ministerial N° 072-2020-TR aprobó la “Guía para la aplicación del Trabajo Remoto”; todo con objeto de preservar el aislamiento social obligatorio y así evitar la propagación del CONVID-19, además de observar el excepcional Estado de Emergencia Nacional vigente del 16 de marzo prorrogado al 13 de abril del año en curso conforme a los D.U N° 044-2020-PCM y N° 051-2020-PCM y, asimismo emitió el D.U. Nº 033-2020 estableciendo medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19 regulando la liberación temporal de hasta S/. 2,400.00 de la Compensación por Tiempo de Servicios, suspender por el mes de abril el aporte a las AFP y, de subsidiar el 35% de la remuneración de trabajadores del sector privado que se encuentren registrados en planillas y que perciban sueldos mensuales hasta S/. 1,500.00.

Así, lo trascendental del Trabajo Remoto respetando la vigencia de la relación laboral y sin afectar derechos laborales, se subsume a la facultad del Empleador (jus varandi) de modificar las condiciones de trabajo del el Contrato de Trabajo, como es la variación del lugar de la prestación de servicios de sus trabajadores realizando trabajo remoto en sus domicilios o lugares de aislamiento domiciliario coincidiendo con guardar la “cuarentena establecida” y, siempre y cuando la actividad económica desarrollada por el empleador lo permita, siendo permisible el trabajador haga uso de medios o equipos informáticos, de telecomunicaciones, internet, telefonía, entre otros, que le posibilite desarrollar las labores fuera de su centro de trabajo habitual.

A posteriori el Trabajo Remoto debe imperar como una nueva clase de trabajo y nuevo tipo de Contrato Laboral y, por supuesto en el transcurrir del tiempo de la relación laboral se presentaran situaciones que deben superarse con la legislación laboral que corresponda; en tanto procedente la formalidad de suscribir el correspondiente tipo modal del Contrato de Trabajo de Trabajo Remoto pudiendo ser a tiempo indeterminado como determinado, tomando como base las características previstas en el documento “Modelo Referencial para Comunicar el Trabajo Remoto” anexo de la Resolución Ministerial N° 072-2020-TR.

Nótese que, esta forma de prestación de servicios o trabajo ya no será materia de interpretaciones aisladas del Derecho de Trabajo peruano, ello porqué está sujeto a Fiscalización Laboral bajo sanción punitiva caso de trasgresión de la normatividad, así lo prevé el D.S. N° 010-2020-TR que desarrolla las disposiciones para el sector privado sobre el Trabajo Remoto previsto en el D.U. N° 026-2020; evidentemente, el Trabajo Remoto es parte de la organización la producción por medio de agentes externos, cuya relación laboral debe basarse en un Contrato de Trabajo formal, es decir, debe suscribirse un Contrato de Trabajo por Trabajo Remoto con conocimiento del Ministerio de Trabajo y P.S. regulándose de este la existencia de una relación laboral entre determinado o conocido empleador y trabajador con obligaciones y derechos laborales, quedando al margen de interpretarse como una relación o transacción de orden comercial o civil sino de orden laboral.

De otro lado, también debe ser la razonable oportunidad laboral de prestar servicios no solo para un empleador pudiendo ser para otro, por la condición y lugar de la prestación de servicios por parte del trabajador, pues si bien es cierto la jornada laboral diaria es de 8 horas, pero también es cierto puede ser flexible de 4 horas como mínimo, en ambos casos siempre con precepción de derechos laborales.

Luego, cabe señalarse la importancia de que los agentes de la producción, empleadores y trabajadores en general, estén actualizados con el avance tecnológico (Informática, telecomunicaciones, internet, etc.) porque la “La evolución tecnológica viene impulsando cambios a nivel global en las formas de organización de la producción. Este hecho genera transformaciones en el funcionamiento de los mercados laborales, tanto en los niveles de empleo y salarios como en la dinámica de las ocupaciones. El interrogante que subyace a este fenómeno es si las innovaciones tecnológicas son una fuente de exclusión para los trabajadores o si, por el contrario, abren nuevas oportunidades de empleo.” (Documento de trabajo N° 23, Cambios tecnológicos y laborales. Sus implicancias en el mercado de trabajo de Argentina. Mariela Molina, Natalia Benítez, Christoph Ernst. Junio de 2018. Resumen.).

Corolario de lo anterior, otro tema ventajoso del Trabajo Remoto es la necesidad de toda aquella persona que desarrolla una actividad en la producción, obligada a formalizarse y subsecuentemente en el libre mercado compita y obtenga mejores resultados en sus ofertas; precisamente al respecto existe el D.S. N° 345-2018-EF (31DIC2018) que tiene como objeto de reducir el Trabajo Informal e impulsar la competitividad y productividad generando las condiciones para obtener negocios productivos, a su vez generar el Empleo Formal. Como lo indique el actual avance tecnológico obliga al empleador implementar la tecnología para realizar sus negocios precisamente para incrementar los ingresos, por el ejemplo el uso de redes electrónicas de comunicación que mediante aplicaciones como el correo electrónico o el WhatsAPP entre otros, permite mayor comunicación con sus trabajadores y, reduce los costos de información o de propaganda (bienes, ofertas, costos, medios de pago, etc.). Adviértase que los mecanismos para el desarrollo del Trabajo Remoto, la norma exige que el empleador debe proporcionar los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos así como de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios de los medios de producción que sirvan al trabajador, en suma se trata de un valor agregado con proyección de crecimiento y competición en el mercado y, por su parte el trabajador deberá también ser competitivo al tener por estudios con basto conocimiento en la informática y afines.

En suma, en el Trabajo Remoto existe una gama de beneficios tanto como para el empleador como para el trabajador, dentro de otros podemos citar, se darán mayores oportunidades laborales, habrá nuevas y mejores condiciones de trabajo evitando el estrés laboral consecuentemente se dará mayor producción objetiva en la actividad comercial del empleador que para tal efecto tendrá la oportunidad de contratar al mejor prestador de servicios.

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