08/05/2019
SCS/TSJ N°075 de fecha 17.02.17 (caso: KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ Vs. GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.):
LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO PUEDE SUPERAR LOS 12 MESES - LA SUSPENSION NO SE CUENTA COMO TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS
En el presente caso el recurrente pretende obtener derecho a vacaciones y al bono vacacional durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, y señala que se excluyó ese lapso de tiempo para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. “…Señala el recurrente que la recurrida negó a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al lapso 2013-2014, en virtud que la relación laboral finalizó en el año 2013; que del alegato de la demandada, resulta evidente que la trabajadora se encontraba suspendida por incapacidad hasta el 4 de julio de 2014, después de que el INPSASEL certificó su discapacidad, lo cual a su entender hasta esa fecha la relación de trabajo estuvo en suspenso por enfermedad y dicho lapso de suspensión debe computarse para la antigüedad de la trabajadora, por lo cual consideró que ese tiempo de suspensión se computa como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos laborales” “A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (…) Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, en primer lugar, que la suspensión de la relación de trabajo procede por enfermedad ocupacional que le impida al trabajador prestar servicio, por un período que no debe exceder de doce meses, y, en segundo lugar, que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios -vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación, pero si se tomará en cuenta solo para la antigüedad del trabajador...”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196142-075-17217-2017-16-236.HTML
SCS/TSJ N°0101 de fecha 23.02.17 (caso: HORACIA FEMAYOR Vs. EL RINCÓN DEL BUCANERO, C.A.):
CARGA DE LA PRUEBA DE LA OCURRENCIA O NO DEL HECHO DEL DESPIDO
En la referida sentencia la Sala de Casación Social establece que “De conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la argumentación de la actora cuando afirma que la relación de trabajo, haya finalizado por un despido injustificado el 24 de marzo de 2014, pues no hubo despido y mucho menos en la fecha que indica el actor.”, esta negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo....”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196284-101-23217-2017-16-376.HTML
SCS/TSJ N°0107de fecha 24.02.17 (caso: LA CASA DE KING, C.A. Vs. El acto administrativo emanado de la GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO- INPSASEL):
LA EMPRESA TIENE LA OBLIGACIÓN DE FOMENTAR Y PROMOVER LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
En la referida sentencia la Sala de Casación Social la empresa solicitó la nulidad del acto administrativo que impone la sanción por no tener creado el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por su parte, la Sala apreció que “En cuanto a la sanción impuesta por el órgano administrativo (…), debido al incumplimiento en la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…) se evidencia que la accionante alegó, ante el tribunal a quo y en esta instancia jurisdiccional, que no creó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que no se habían elegido los Delegados de Prevención, que dicha elección era carga de los trabajadores, que no fueron elegidos a pesar de los esfuerzos realizados por la empresa para que se llevara a cabo la elección y que solicitó al INPSASEL asesoría o asistencia en la realización de la aludida deliberación (…) El artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los empleadores deben participar activamente en la constitución y formación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que con ello son los principales responsables de la creación del mismo, como quedó establecido supra; y,éstos no pueden excusarse bajo el argumento de que ello constituye una carga de los trabajadores, toda vez que, es deber de la empresa fomentar y promover, las políticas y los mecanismos necesarios para cumplir con la conformación del aludido Comité…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196411-107-24217-2017-15-1324.HTML
SCS/TSJ N°062 de fecha 16.02.17 (caso: WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Vs. BAR RESTAURANTE MUNICIPAL, C.A.):
NO TIENE EFECTO DE COSA JUZGADA LA INASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA A JUICIO - SE ENTIENDE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO MAS NO LA ACCION
La Sala de Casación Social confirmó el carácter irrenunciable de los derechos laborales, sosteniendo que aun cuando la parte actora no comparezca a la audiencia de juicio, no se entiende desistida la acción sino únicamente el procedimiento, quedando así abierta la posibilidad de intentar nuevamente la demanda. De allí que la sala sostiene que “Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (…) Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (…) Por lo tanto, al no operar el desistimiento de la acción, sino del procedimiento, existiendo la posibilidad de volver a intentar la demanda, no prosperan los efectos de la cosa juzgada”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196096-062-16217-2017-16-0218.HTML
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral sigue la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.171.268, representada judicialmente por los abogados Emelina Elena Pino Echavarria, ...