Miriam Pardo Camargo- Asesora Legal

Miriam Pardo Camargo- Asesora Legal casos menores, civil, mercantil, todo tipo de documento.

*Carácter de Acto Administrativo de las constancias de residencia emanadas de Consejos Comunales*Mediante sentencia N° 3...
19/06/2021

*Carácter de Acto Administrativo de las constancias de residencia emanadas de Consejos Comunales*

Mediante sentencia N° 3 del 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales deben entenderse como actos administrativos. La Sala razonó lo siguiente:

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de octubre de 2017, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz (INPREABOGADO Nro. 148.429), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (cédula de identidad Nro. 18.645.956), interpuso demanda contencioso...

Aprobada en Sala Plena del TSJ Resolución “Lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digita...
18/06/2021

Aprobada en Sala Plena del TSJ Resolución “Lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vías electrónicas” de la Sala Político Administrativa.

“Aprobada en Sala Plena del TSJ Resolución “Lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vías electrónicas” de la Sala Político Administrativa.”

18/06/2021

Que es el Dolo Eventual...
Suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible.
CLASES DE DOLO
En cuanto a las distintas clases de dolo, hay muchas clasificaciones. Nosotros nos centraremos en la división más utilizada, según la cual, distinguimos entre dolo directo y dolo eventual o condicionado. Para poder explicar la diferencia entre ambos, nos vamos a fijar en el elemento intelectual: en el primero, el autor ve el resultado como cierto (sé perfectamente que disparar a alguien en el corazón tiene como resultado su muerte).
Mientras que en el segundo, tan solo como probable (si empujo a alguien desde un primero, no tiene por qué ser mortal, pero hay probabilidades de que muera). Si bien, también podemos distinguirlos desde el punto de vista de su intensidad volitiva. Y es que en el primero, el autor quiere el resultado (un delito por homicidio con premeditación y alevosía.
En el segundo, estamos hablando de un modo menos intenso de querer o sea que para que exista delito de homicidio, se exige en el agente conciencia en el alcance de sus actos. Es decir, que su acción vaya dirigida a la meta de acabar con la vida de una persona. Dadas las circunstancias podríamos observar que el agente no tenía intención de matar a nadie, si bien eso no significa que su acción deje de ser dolosa. Sabía que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado. Aunque no perseguía concretamente la causación del resultado, comprendía que había un elevando índice de probabilidad de que se produjese.
Cabe mencionar que dentro del dolo directo, distinguimos entre dos subtipos de dolo. El dolo directo de primer gado y dolo directo de segundo grado. El primero es lo que el sujeto quiere como fin, mientras que el segundo, lo que el sujeto ve como necesariamente unido a su fin y que por eso acepta.
A la contra parte de esto nos conseguimos con la Culpa y es que técnicamente está situación pudo prever el influjo de su conducta u omisión en el mundo circundante. Aunque esperaba que no se produjese, omitió el cuidado que lo hubiese impedido. La culpa sería así como el límite inferior de lo que es voluntario.
Por ello la culpa, al igual que el dolo, también tiene dos partes, el elemento intelectivo y el elemento volitivo. Y además, podemos distinguir también dos tipos de culpa, la culpa con previsión y la culpa sin previsión. Supongamos que desde el punto de vista intelectivo tenemos un sujeto que conduce bajo los efectos del alcohol y luego tenemos por ejemplo la madre que aplasta a su hijo lactante durante el sueño , osea pudo prever pero no lo hizo aunque pudo prever pero no lo hizo.
Desde un punto de vista volitivo, en la culpa con previsión vemos una omisión de la diligencia debida. Pero además, vemos también la esperanza de que no se produzca el influjo imprudente de la conducta. En la culpa sin previsión, sin embargo, estamos ante una imprudencia culposa. Esto significa que no quise ser imprudente porque ni se me pasó por la cabeza que estaba cometiendo una imprudencia. Aun así, omití la diligencia que me hubiera hecho atender debidamente y así poder percatarme de lo que estaba haciendo. Pero no nos quedemos ahí , por ejemplo veamos los que nos comenta en una versión muy completa del Doctor Arteaga y el Doctor Luis Jiménez Asua sobre lo que es el Dolo Eventual .
Para Alberto Arteaga Sánchez, la figura del dolo pertenece al juicio de culpabilidad, es conocido como un elemento de la culpabilidad, encontrándose constituida la culpabilidad por la imputabilidad, el dolo y la culpa; de la misma forma alega Grisanti Aveledo, que tanto el dolo como la culpa son

especies de culpabilidad.
El Dolo esta concebido como el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible, el cual está integrado por dos elementos:
Un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito (“…intención de realizar el hecho que”…, constituye el delito, consagrado en el artículo 61 código penal venezolano), y
Un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito, o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
Ahora bien, hay dolo eventual como lo señala Luís Jiménez de Asúa, “cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia” . De la misma forma nos precisa el referido autor que el dolo eventual pertenece al territorio del delito intencional aunque se halle en la frontera que delimita el dolo y la culpa.
Considera Jiménez de Asúa que hay que ser muy cuidadoso en el manejo de la teoría del dolo eventual, ya que a pesar de que se diferencie, en doctrina, de la llamada “culpa con previsión”, requiere por parte del juez un examen de las representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psique del sujeto, obligando al interprete y aplicador de leyes a investigar en los más recónditos elementos del alma humana. Nos manifiesta el referido autor su correspondencia con la teoría del acogimiento o de la ratificación distinta a la teoría de la previsibilidad.
Entonces, entendemos que el dolo se encuentra constituido por elementos característicos tales como, conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo tanto, lo definimos como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible.
Una de las tareas más arduas en la dogmática penal es el hecho de deslindar el dolo eventual de la culpa consciente, así dejo sentado, el maestro alemán Roxin, cuando señala que “la cuestión de cómo se ha de determinar y cómo se ha de delimitar el dolo eventual frente a la imprudencia (consciente) no sólo posee una extraordinaria importancia práctica, sino que es considerada también como “una de las cuestiones más difíciles y discutidas del Derecho Penal” .
Para responder a esta diferenciación, continúa indicando que, “se ha de recurrir a la diferencia material que existe entre dolo e imprudencia y en el entendido de que el dolo es “realización del plan”, mientras que la imprudencia consciente es sólo “negligencia a ligereza”.
Es de destacar, que autores como Zaffaroni han dicho también que el dolo eventual constituye una de las cuestiones de más difícil solución en el saber penal, especialmente en cuanto a su delimitación de la culpa consciente. Señala además el autor citado, que “habrá dolo eventual cuando según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo claro esta, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado”. No obstante, nos muestra ciertas precisiones para identificar cuando transitamos en el campo del dolo y como pudiera ser probado, a saber:
“si el agente toma conciencia del posible curso lesivo de su acción porque lo advierte o le informa un tercero, no habrá dolo eventual si confía en que lo puede evitar. Sin embargo, la mera apelación al azar no lo excluye, es decir, la confianza en la evitación debe ser confirmada por datos objetivos: quien dispara peligrosamente sobre la cabeza de la victima, no puede alegar que esperaba que el resultado no se produjese, porque el mero deseo de que la afectación no ocurra no es un indicio serio para excluir el dolo eventual.
Como los mendigos mutilaban niños para excitar la compasión, pero algunos niños morían como consecuencias de las mutilaciones.

Por supuesto que de haberlo sabido no lo hubiesen mutilado pues mu***os no le servía, o sea que ellos no aceptaban el resultado, pero mutilaban pese a saber que los niños podían morir, con lo cual aceptaban la posibilidad de producción del resultado. Distinto serían si hubieses confiado seriamente en evitarlo; en tal caso debiera resolverse como homicidio preterintencional.”
Lo cierto es que es evidente en la actualidad la confusión latente respecto de la diferenciación del dolo eventual con la culpa conciente, es por ello que también Santiago Mir ha señalado que “las opiniones se separan profusamente a la hora de precisar este punto de partida, de modo que sea posible distinguir el dolo eventual de la culpa consciente (modalidad de imprudencia) como se verá al estudiar el tipo imprudente, esta clase de culpa supone también que el autor se representa el delito como posible. Nótese pues que el dolo eventual y la culpa consciente parten de una estructura común que hace dificultosa su neta diferenciación: a) en ninguno de ambos conceptos se desea el resultado; b) en ambos reconoce el autor la posibilidad de que produzca el resultado”. Este autor deja sin lugar a dudas establecido que el castigo de una conducta dolosa debe estar estructurada sobre la base de la intención, y la culpa conciente con el delito imprudente. Y opina que “es lógico, pues, que la doctrina se haya esforzado en distinguir dos conceptos tan próximos y no obstante, de tan distintas consecuencias jurídico- positivas.”
Debemos enfatizar que sobre el dolo eventual se han elaborado infinidad de teorías para definirlo y diferenciarlo de la culpa consciente, entre otras, podemos citar a las siguientes, siguiendo para ello el texto de Roxin :
a) La teoría de la aprobación o del consentimiento, la cual postula que para estar en presencia del dolo eventual es menester la aprobación interna del sujeto en cuanto al resultado que se producirá, lo que deja entrever la manifestación de una actitud emocional del individuo.
b) La teoría de la indiferencia, que señala que cuando “el sujeto da por buenas o recibe con indiferencia las consecuencias accesorias negativas meramente posibles, y sin embargo no cuando considera indeseables esas consecuencias y tiene por ello la esperanza de que no se producirán” , explica esa actitud del individuo puesta de relieve a través de esa indiferencia ante el póstumo resultado y no obstante sigue actuando, no importándole las consecuencias.
c) La Teoría de la representación o de la posibilidad, explica que cuando el sujeto se le presenta una mera posibilidad de evitar el resultado, y no lo hace, estamos en presencia del dolo eventual. Se le critica a esta teoría que reduce el dolo a un elemento intelectualista.
d) La Teoría de la probabilidad, caracterizada por un grado más de conocimiento que ostenta el sujeto, en el sentido de que la probabilidad es más que una posibilidad, donde el peligro concreto se visualiza de forma más cercana.
e) La Teoría de la no puesta en práctica de la voluntad de evitación, establece que el sujeto incurrirá en dolo eventual cuando no haga nada para evitar el daño que pudiera ocasionar, pues con la actuación para evitar el resultado, y esos esfuerzos materializados a favor de que no se verifique, se deduce que su voluntad estaría dirigida a la evitación del mismo y por ende no estaríamos en el campo del dolo eventual.
f) La formula de Frank, la cual fue otro intento en lograr fundamentar cuando estamos en presencia del dolo eventual y cuando transitamos por la vía de la culpa consciente, intentando esbozar partiendo de la premisa de cómo hubiera procedido el individuo si hubiera tenido un conocimiento concreto de la producción del resultado nefasto realizador del tipo, por tanto si se colige que su actuación hubiera sido la misma, se afirmaría el dolo, en caso contrario, se negaría el dolo y estaríamos en el terreno de la culpa consciente.

g) La Teoría del riesgo (Frish). Tal teoría se esfuerza en exponer que nos encontramos en presencia del dolo cuando el sujeto conoce el riesgo de su conducta y sigue actuando, pues adopta una conducta en contra del bien jurídico, prevalece pues el término de conocimiento del riesgo que tenga el sujeto a la hora de su actuación, para justificar su postulado, sobre la base de criterios de imputación objetiva.
h) La Teoría de la no improbable producción del resultado y la habituación al riesgo (Jakobs), quien toma elementos de la teoría de la probabilidad con la teoría del tomarse en serio, haciendo una disertación entre riegos estadísticamente permitidos.
i) La Teoría del peligro no cubierto o asegurado (Herzberg), considera que se esta en presencia de un peligro cuando el sujeto deja todo al azar, la suerte, para que el tipo no se consume, y estamos en presencia de una actuación culposa consciente cuando se puede evitar posiblemente la producción del resultado prestando atención.
j) La Teoría de la asunción de los elementos constitutivos del injusto (Schroth), este postulado intenta recrear que cuando el sujeto asume las condiciones que constituyen el conocimiento del riesgo, estando en conocimiento de que con su conducta engendra una actuación delictiva, y si es capaz de reprimir los elementos del peligro a través de su actuación estamos en presencia de la culpa, si no hace un esfuerzo en la evitación del resultado entramos en el sendero del dolo eventual.
Les anexo la sentencia comentada ...Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia.

18/06/2021

Asunto: NO INDEXACION DE SALARIOS CAIDOS

Buenos días, le copio resumen de sentencia de la SC N° 165 del 14/05/2021 sobre la no indexación de los salarios caídos, para que la tengan presente.

Sentencia N° 165 del 14/05/2021 de la SC/TSJ Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos (Caso: Christopher García): En la SC/TSJ se ratificó que los salarios caídos son una indemnización, por lo que no era posible acordar su ajuste por inflación, así se dispuso: “En el caso de autos el prenombrado ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados señaló que la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Social debe ser objeto de la potestad extraordinaria de revisión por cuanto incurrió en falta de motivación y congruencia en la decisión, toda vez que excluyó de la indexación o corrección monetaria, el beneficio de alimentación y los salarios caídos, conceptos que fueron condenados a pagar.

Ello así, señaló la parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica. Así como también manifestó la parte solicitante la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional en sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

Al respecto, esta Sala Constitucional luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente así como la decisión cuestionada en revisión aprecia que la Sala de Casación Social en la página treinta y dos (32) del fallo se pronunció de forma expresa respecto de los dos conceptos demandados –beneficio de alimentación y salarios caídos. Pronunciándose al respecto de la siguiente manera:



De lo parcialmente transcrito resulta evidente para esta Sala Constitucional que, para el primer concepto –beneficio de alimentación- se le dio un tratamiento jurídico distinto al cálculo de otros conceptos pues el cálculo para el pago del referido concepto debe hacerse conforme lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ello así con base en la unidad tributaria, la cual es ajustada cada año. Sin incurrir en ello en discriminación alguna o violación de derecho constitucional o laboral del referido ciudadano toda vez, que es la forma o el procedimiento que se debe cumplir para realizar el pago del mencionado beneficio. Así se decide.

Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:



Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección mone

18/06/2021

El Título Supletorio; es una expresión del Derecho Civil utilizada para designar al documento que otorga una autoridad judicial para fundamentar el derecho de propiedad, en los casos cuando este derecho no se halle amparado por la titulación ordinaria basada en los registros.

Algunos de los requisitos que se solicitan suelen ser:

*Descripción de la bienhechuría, características generales, linderos, materiales de construcción, medidas y superficie.

*Identificación del propietario/ejecutor de las bienhechurías.

*Cédula de Identidad o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica.

*Identificación del propietario del terreno.

*Autorización del dueño del terreno

*Copia del documento de propiedad del terreno.

*Plano de ubicación de la bienhechuría.

*Declaración del juez al otorgar el titulo supletorio

*Conforme al artículo 937 del CPC:

Todo título supletorio de propiedad se otorga salvo derechos de terceros.

Es decir, se declaran suficientes las pruebas evacuadas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de terceros, incluyendo del propietario del terreno.

18/06/2021

10 hábitos de un emprendedor exitoso 🔥

☑️ 1. Lee algo nuevo todos los días.

☑️ 2. Sigue adelante a pesar de los errores.

☑️ 3. Cuida su salud y su tiempo.

☑️4. Delega: Confía en su equipo.

☑️ 5. Define metas claras.

☑️ 6. Se rodea de personas positivas.

☑️ 7. Cumple lo que promete.

☑️ 8. Enfrenta las dificultades.

☑️ 9. Escucha a los demás con humildad.

☑️ 10. Expresa lo que piensa.

18/06/2021

*PODER AUTENTICADO POR NOTARÍA Y APOSTILLADO EN UN REGISTRO CIVIL, EN EL EXTERIOR.*

Por cuestiones de economía, en el exterior, las partes luego de autenticar un poder especial para cualquier acto jurídico, pueden dirigirse a un *Registro Civil* con funciones de Apostilla, para apostillarlo.

Sucede que, si ese poder llega a Venezuela Notariado y luego Apostillado en ese Registro Civil al que acudieron las partes o una de ellas, algunos funcionarios en Venezuela por desconocer que en ese país y en esa jurisdicción donde se ubica el registro civil, existe una representación diplomática de venezuela con facultades para Apostillar, se niegan a recibir el poder, y fundamentan la nulidad alegando que la apostilla debe ser emitida por un Embajador o un Cónsul, siendo esto un error del funcionario que lesiona los derechos del representado, lesión que se ajusta a lo que dispone el apartado constitucional sobre la tutela efectiva (artículo 26 CRBV).

Ante está negativa del funcionario venezolano, como Abogados, debemos exigirle que nos haga entrega motivada *- por escrito -*, explanando los fundamentos sobre la cual basa esa negativa, pero no lo harán porque ellos saben que están violando los tratados internaciones, y específicamente el *Convenio de la Haya*, el cual establece _que todo documento público o auténtico que haya sido otorgado cumplido los requisitos de autenticación y apostilla, es completamente valido en el país receptor._

Al respecto, la *OEA* en la *CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO*, dispone que:

*Artículo 1*
_Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en ésta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención._

*Artículo 2*
_Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley._

18/06/2021

*http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312123-0163-14521-2021-19-0618.HTML*

_TEMA:_ *AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCOMPARECENCIA REITERADA A LOS ACTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL - FALTA DISCIPLINARIA E INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO*

"El hecho antes descrito sirvió de fundamento al accionante para interponer, como fue señalado supra, la respectiva denuncia por la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la audiencia preliminar, aspecto éste que debió ser considerado por los Tribunales en conflicto; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en materia penal ordinaria los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite; por cuanto los amparos que se ejerzan contra actuaciones u omisiones del Ministerio Público, corresponde conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia, -en este caso- del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control por tratarse de un amparo sobrevenido.
..//...

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que, aun cuando en el presente caso no esté involucrada la libertad y seguridad personales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la causa se encontraba en la fase de control pendiente de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.
..//...

Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:

*Artículo 117.* Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, *ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal* ; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide".

18/06/2021

Resolución n.° 2021-0011 de la Sala Plena que contiene lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones y notificaciones electrónicas y emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica ante la SPA

18/06/2021

*LA CÉDULA CATASTRAL*

Anteriormente, en el Sistema Registral Venezolano, la inscripción de documentos se llevaba en unos libros denominados *PROTOCOLOS*, divididos asi:
*PROTOCOLO PRIMERO* para declaración, transmisión y gravamenes de la propiedad.

*PROTOCOLO SEGUNDO* para asuntos matrimoniales, capitulaciones, sentencia de divorcios,separación de cuerpos.

*PROTOCOLO TERCERO* para documentos mercantiles,decisiones judiciales, y

*PROTOCOLO CUARTO* para toda especie de actos relativos a sucesiones, entre otros documentos para cada Protocolo.

En la actualidad, se adoptan 2 sistemas, *EL SISTEMA DE FOLIO REAL Y EL SISTEMA DE FOLIO PERSONAL* _(Art. 35 de la Ley de Registros y del Notariado)_, al sistema de folio real que es el tema que me ocupa, tendrán acceso los asientos registrales que tienen por objeto a los bienes inmuebles y cuyo porcentaje de propiedad sea del cien por ciento (100%), creando al efecto un numero de matricula en forma automatizada, que permite una rápida, práctica, completa y actualizada identificación del inmueble, es decir, las operaciones inmobiliarias actuales asignan una matrícula para cada inmueble, así como las personas naturales tienen un número de cédula de identidad personal que las identifica en sus actos juridicos, se ideó un número de identificación para los inmuebles.

*La nomenclatura es la siguiente:*
Supongamos la siguiente cédula catastral: *452.19.6.3.121*, Asiento Registral 1 del libro de folio real.

Pues bien, cada grupo de números corresponde al código asignado a un elemento especifico, por ejemplo conforme a la matrícula del ejemplo anterior, el *452* es el código de la Oficina Registral, el *19* es el Estado donde se encuentra la oficina, el *6* es el numero del Municipio, el *3* es el número asignado a la Parroquia, y el *121* es el número consecutivo ascendente de inscripción que se da de manera automatizada.

La asignación de matrícula es de manera exclusiva, razón por la cual una vez asignada a un bien determinado no será posible utilizar la misma matrícula para identificar otro bien; quedando la primera inscripción como *Asiento Registral 1* , y en caso de que sobre ese inmueble ya matriculado puedan darse operaciones ya sea de cambio del titular de la propiedad, gravamenes,cancelaciones, lo que se modifica el número de su Asiento Registral, es decir, el inmueble mantiene su numero de matrícula pero su Asiento Registral cambia a 2 y asi sucesivamente.

Dirección

Apartado Postal: 15827 Ipostel Palaima
Maracaibo
4001

Horario de Apertura

Lunes 07:00 - 18:00
Martes 07:00 - 18:00
Miércoles 07:00 - 18:00
Jueves 07:00 - 18:00
Viernes 07:00 - 18:00

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Miriam Pardo Camargo- Asesora Legal publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Miriam Pardo Camargo- Asesora Legal:

Compartir