Escritorio Juridico Pirela & Asociados. Abog. Francisco Pirela

Escritorio Juridico Pirela & Asociados. Abog. Francisco Pirela Asistencia jurídica en el área penal, civil, laboral, agrario, mercantil, niños y adolescentes.04162660984

Querella Penal.
11/08/2023

Querella Penal.

27/08/2021

Tip´s Legis
Abg. Francisco Pirela
0424-6807987

LA TOGA JUDICIAL
El uso de la toga judicial será obligatorio por las partes litigantes y los jueces en todos los actos jurisdiccionales, aunque por vía excepcional podrá el Juez autorizar la prescindencia de la toga, cuando existan razones fundadas para obviar dicha formalidad, sin afectar la validez del acto, quedando prohibido el uso fuera del recinto judicial, a excepción de actividades de carácter jurisdiccional, académico o protocolar.
Dicha indumentaria, en una túnica de color negro, con un largo 10 cm arriba del suelo, tela tipo gabardina o minimat, con el cuello corte en “v”, las mangas serán largas con una serie de pliegues anchos verticales en toda su extensión, al borde inicial superior de las mismas tendrán diferentes pliegues pequeños horizontales desde el frente hasta la parte posterior y al final de las mangas se ubicarán los puños, los cuales serán completamente lisos y ajustados, con una longitud de 15 cm, el atuendo debe ser cerrada al cuello con broches de gancho o gafetes y en su parte frontal con un cierre vertical.( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena. Resolución número 2021-003 de fecha 12 de mayo de 2021)

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07/02/2021

*OJO*👉👉👉👉👉👉👉👉👉👉👉Excelente!!!
APLICACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CUANDO UNO DE LOS PROGENITORES SE ENCUENTRAN EN EL EXTERIOR O POR CUALQUIER OTRO TIPO DE IMPOSIBILIDAD.

Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211407-0410-17518-2018-17-309.HTML

El fundamento jurídico se encuentra contemplado en el artículo 262 del Código Civil, que taxativamente este ejercicio operaría bajo los siguientes presupuestos: Por muerte de uno de los padres, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Cumplido tales requisitos le corresponderían a los Tribunales de Protección su correspondiente homologación, cuando estos no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida

En la Sentencia N° 410 dictada por la Sala de Casación Civil, el 17 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por

En la solicitud de homologación de acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad intentado por los ciudadanos RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE y YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad N° 14.747.480 y 15.946.528, respectivamente; actuando con el carácter de pro...

Saludos a todos mis estimados clientes. Pueden ubicarme a través del móvil 04246807987 Abrazos
28/01/2021

Saludos a todos mis estimados clientes. Pueden ubicarme a través del móvil 04246807987
Abrazos

Asistencia jurídica en el área penal, civil, laboral, agrario, mercantil, niños y adolescentes.04162660984

27/11/2019

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

11/11/2019

La sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

03/09/2019

TIPS LEGIS:
Sentencia N° 251 de la Sala Constitucional del 8 de agosto del 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reitera que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure y como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, por lo que es de obligatorio cumplimiento.

ABG.FRANCISCO PIRELA
04246807987-04162660984

05/07/2019

REGISTRO JUDICIALES ANTECEDENTES POLICIALES

La División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), estableció tres procedimientos para excluir los registros judiciales que aparecen registrados en su sistema policial.
Procedimiento de Exclusión mediante Oficio: El Tribunal Penal que el cual está el expediente conoce de la causa dirige comunicación solicitando se deje sin efecto el registro judicial.
Procedimiento de Exclusión mediante Copia Certificada: Quien desea se excluyan los registros judiciales del Sistema Integrado de Información Policial, consigna copia certificada de la sentencia junto a un escrito explicativo a la división de Asesoría Jurídica.
Procedimiento de Exclusión por Prescripción: En casos especiales, en los cuales resulta imposible obtener copias del expediente por la antigüedad del caso, tanto que la Fiscalía no puede investigar el delito ya, se debe presentar una solicitud para que se verifique la cantidad de tiempo transcurrido con base al tiempo requerido para que el delito prescriba.
Este procedimiento interno creado por la División de Asesoría Jurídica del CICPC, con la finalidad de que cualquier persona con registros judiciales pueda conseguir que se eliminen en el Sistema Integrado de Información Policial, según el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que recoge el artículo 28 de la constitución.re

05/07/2019

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”.

05/07/2019

sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:

‘Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.

De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.

Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de ‘protección y reparación’ a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente’.

04/07/2019

tips jurídicos
abog, Francisco Pirela
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°141, del 18 de junio de 2019., bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima ­directa o indirecta­,el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público. Asimismo, que para la procedencia del decaimiento de la medida de prisión preventiva, debe cumplirse con el requisito de la temporalidad establecido en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ello no debe realizarse de manera automática ni aislada, de los otros aspectos procesales, entre los cuales se pueden señalar en forma enunciativa: i) el carácter de las dilaciones; ii) el delito objeto de la causa; iii) la dificultad o complejidad del caso; iv) así como la protección y seguridad de la o las víctimas; sin menoscabo de que, en cualquier estado del proceso, se puede revisar, de oficio o a solicitud de parte, la referida medida de coerción personal".

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