09/28/2022
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD
La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez a solicitud de Ministerio Público y en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal venezolana nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
A este respecto, una vez acreditados dichos hechos, surge la necesidad de determinar cuáles medidas son eficientes para lograr el objetivo de prevenir la fuga del imputado o de impedir se obstaculice un acto concreto de la investigación.
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primero orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
Todas las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Las indicadas medidas cautelares sustitutivas están enumeradas en los ocho primeros numerales de los nueve comprendidos en el artículo 242 citado, las cuales son: 1. La detención domiciliaria; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe. 4. La prohibición de salir del país; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños. 8. La prestación de una caución económica adecuada.
Por último, el numeral 9 del artículo 242, permite al juez aplicar cualquier otra medida que estime procedente o necesaria, para impedir la fuga o la obstaculización del proceso y que no se haya previsto expresamente en la ley.