02/12/2015
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
* Artículo Derogado por el Art. 12 de la Ley 1/92, con nueva redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 985/96.
Artículo 50. Artículo 12.- Los hijos matrimoniales
llevarán el primer apellido de cada
progenitor en el orden decidido de común
acuerdo por sus padres. No existiendo
acuerdo, llevarán en primer lugar el
apellido del padre. Adoptado un orden para
el primer hijo, el mismo será mantenido
para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales reconocidos
simultáneamente por ambos progenitores
llevarán el primer apellido de cada uno de
ellos. El orden de los apellidos será
decidido de común acuerdo por los
progenitores. No existiendo acuerdo se
aplicará la solución dispuesta en el párrafo
anterior.
El hijo extramatrimonial reconocido por
uno solo de sus progenitores llevará los dos
apellidos del que lo reconoció y si éste a su
vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho
apellido. Si ulteriormente fuera reconocido
por el otro progenitor, llevará el primer
apellido de cada progenitor, en el orden que
ellos determinen de común acuerdo. Si no
hubiere acuerdo llevará en primer lugar el
apellido del progenitor que lo hubiere
reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y
hasta los veintiún años, con intervención
judicial y por justa causa, tendrán opción
por una sola vez, para invertir el orden de
los apellidos paternos o para usar sólo uno
cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de
apellidos se estará a lo dispuesto por el
Artículo 42 del Código Civil.