14/04/2012
RESPECTO A LA DECLARACION DE VACANCIAS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Con respecto a la declaración de vacancias en la Corte Suprema de Justicia por parte del Senado pongo a conocimiento de la ciudadanía en general algunas consideraciones y reflexiones personales, dejando en claro que el conocimiento que tengo sobre los hechos se circunscribe exclusivamente a lo publicado en los medios de prensa. Dejo en claro además que no tengo vinculación ni simpatía alguna con los actuales miembros de la Corte Suprema de Justicia, y es más considero que tenemos una Corte Suprema bastante mediocre.
En primer término el Senado pretende inculcar a la opinión pública que la “no confirmación” en sus cargos a los Miembros de la Corte no constituye una “Remoción” del cargo. Este juego de palabras resulta clásico para quienes buscan confundir y embarrar la cancha, sabiendo que la conclusión y el resultado es el mismo: Los Miembros de la Corte dejarían de ejercer sus cargos. Por tanto cualquier nombre que se le pretenda dar a la cesación de las funciones de los Miembros de la Corte constituiría definitivamente una forma de remoción.
Aclarado este tema creo que todos sabemos que la remoción en sus cargos de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia solo puede darse por juicio político, situación que no se ha planteado en el Senado, por lo que concluyo que la resolución adoptada es errónea.
Ahora quisiera dejar para la reflexión algunos artículos de la ley de la función pública a fin de realizar un ejercicio comparativo con lo que ocurre con lo resuelto por el Senado. Dejo en claro que es un ejercicio comparativo pues estos artículos que se citan a continuación no son aplicables a los Miembros de la Corte.
Ley 1626/2000 de la Función Pública
Art. 47. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Artículo 42°- La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.
Esto quiere decir que cualquier funcionario público a partir de dos años de servicio adquiere estabilidad en el cargo y para despedir o remover a un simple “dactilógrafo” en la administración pública debe existir un fallo condenatorio y para que exista este fallo debe existir un sumario previo en el cual el funcionario pueda ejercer libremente su sagrado derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa los senadores del Paraguay pretenden decirnos que los Miembros de la Corte tienen menos derechos que cualquier funcionario y simplemente por ser mediocres o disentir con el poder político de turno se debe violar el derecho a la defensa que les asiste constitucionalmente. Esto resulta inadmisible.
Los Miembros de la Corte tampoco pueden ser asimilados a los funcionarios de confianza que pueden ser destituidos, pues los Miembros de la Corte no dependen de ningún otro funcionario superior.
Además se debe considerar que la estabilidad laboral de los Miembros de la Corte es más necesaria que para cualquier otro funcionario público en razón que los mismos deberían ser independientes e imparciales para ejercer correctamente sus funciones.
Por tanto y a fin de no extenderme en demasía, concluyo: Si los Miembros de la Corte deben supeditarse permanentemente a los vaivenes de la política y sometidos a la voluntad de los Senadores de turno creo que no construiremos jamás una verdadera República por la falta de independencia de uno de los poderes del estado, la del tan desprestigiado PODER JUDICIAL.