Guillén & Asocs. Abogados

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LA LOCACIÓN  O EL ALQUILER El dueño de la propiedad es el locador, mientras que la persona que la alquila es el locatari...
12/08/2022

LA LOCACIÓN O EL ALQUILER

El dueño de la propiedad es el locador, mientras que la persona que la alquila es el locatario. Esto quiere decir que, para habitar la casa en cuestión, el locatario le paga una cierta suma mensual (el alquiler) al locador.

Algunos artículos de la legislación Paraguaya (Código Civil Paraguayo)

Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero. Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres

Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos. En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.

Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION

Art.811.- El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir reparaciones.

Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa:
a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;
b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél;
c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;
d) reembolsar las impensas necesarias; y
e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.

Art.813.- La obligación a que se refiere el inciso
a) del artículo precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes. Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por motivos de enemistad u odio al locatario.

Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por los principios siguientes:
a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito;
b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente. Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización será nula;
c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un plazo determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;
d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;
e) si el locatario hiciere sin autorización del locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que el locatario lo restituyan al estado en que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa, podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y
f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador

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ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DEL TRABAJO PARA TENER EN CUENTA.. Ley 213/93 Artículo 1°.- Este Código tiene por objeto es...
22/06/2022

ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DEL TRABAJO PARA TENER EN CUENTA.. Ley 213/93


Artículo 1°.- Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.

Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:

Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional.

Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales.
Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, serán regidos por Ley especial.

Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

Artículo 3°.- Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario.

Artículo 12°.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.

Artículo 18°.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.

Artículo 19°.- Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.

A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.

Artículo 51°.- Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación.

Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de tiempo.

Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.

Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de obra.

Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir la participación del trabajador en las utilidades del empleador

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992.El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en...
14/06/2022

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992.

El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de
asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia
republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia
nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
Asunción, 20 de junio de 1992

SUCESION Es la transmision de los bienes de una persona fallecida a una o varias personas que lo sobreviven y correspond...
10/06/2022

SUCESION

Es la transmision de los bienes de una persona fallecida a una o varias personas que lo sobreviven y corresponde asimismo el patrimonio trasmitido. Existe la sucesión a título universal, que es s la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial.

HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL

Es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, todos los bienes, tanto dere­chos como obligaciones. Existen varios tipos de herederos; el heredero legítimo que es también conocido como ab‑intestato y que es la persona física que recibe su vocación (La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su sinónimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el len­guaje forense referida a la herencia) hereditaria directamente por imperio de la ley. Por último, el heredero legatario que la persona nombrada por el fallecido, igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados.
CONOCE TU LEY

LA SUCESIÓN, SIGNIFICADO Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL - Ley Nº 1183 Código Civil Paraguayo

ESCRITO POR JESSICA LUNES 18 DE JUNIO DE 2018 BCN CN

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10/06/2022

CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE
SECCION I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES
Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
Art.1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
SECCION II
DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES
POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS
Art.1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos de dominio está sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.
Art.1969.- La transmisión, salvo declaración contraria, comprende de los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales sobre posesión de las cosas muebles.
Art.1970.- La inscripción no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos después de ésta.
Art.1971.- Serán también inscriptas:
a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del condominio;
b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y
c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.
Art.1972.- Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.

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