Valenzuela-Alvarado Law, LLC

Valenzuela-Alvarado Law, LLC Legal & Counseling Services Court of Appeals, the P.R. Supreme Court, the First Circuit Court of Appeals, and the U.S. Supreme Court. Supreme Court No. (P.R. I REV.

FIRM'S OVERVIEW

Valenzuela-Alvarado, LLC, is located in the heart of the Golden Mile ("La Milla de Oro"), and provides legal cost-effective services directly to clients or as of counsel to different law firms, in areas such as civil rights, employment, torts, slip and fall defense, contracts, intellectual property, bankruptcy adversary litigation, general civil litigation at administrative agenci

es, state and federal courts, as well as appeals before the P.R. Attorney José Enrico Valenzuela-Alvarado, founder of Valenzuela-Alvarado, LLC, was admitted to the legal profession in January 2003, first working at private practice and thereafter in the Puerto Rico’s Department of Justice (2003-2011). While working in civil litigation at the Department of Justice, he was appointed by then Secretary of Justice as Director of Legal Affairs (2006-2009), in charge of civil state and federal litigation of around twelve to twenty-four attorneys. Thereafter, he was appointed as Assistant Solicitor General (2009-2011), handling appeals before the Puerto Rico Appeals Court, the Supreme Court, and the First Circuit Court of Appeals. CONTINUING LEGAL EDUCATION/Educación Jurídica Continua

Throughout his career, attorney Valenzuela-Alvarado has obtained favorable decisions on behalf of his clients, both at the litigation stage and at the appellate level. Now, the he is concentrated in private legal practice, together with providing Seminars at different Law Schools in Puerto Rico and private institutions approved by the Puerto Rico Supreme Court, such as:

“The Summary Judgment at the Federal Forum, the best intent to dismiss a case”, (P.R. LITI-2007-210).

“Federal Civil Rights Act In Puerto Rico, General Pre Trial Theory and Practice”. LITI-2010-419).

“Aspectos Prácticos en Quejas y Querellas Éticas ante el Tribunal Supremo de P.R., (P.R. ETI-2007-49).

“Jurisdicción Federal: The Basics”, (P.R. LITI-2011-447). PUBLICATIONS/Revistas Jurídicas y de Interés Legal

Attorney Valenzuela-Alvarado has published several law review articles at the Revista Ley Y Foro, and the Inter-American University of P.R. School of Law, which are:

“How To Defend A Prosecutor At The Federal Forum In A Civil Rights Complaint?”
REVISTA LEY Y FORO, COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO (August 2008)

“El Contrato de Transacción en los Pleitos de Clase”, # # NÚM. JUR. U.I.P.R. 165
INTER-AMERICAN UNIVERSITY OF PUERTO RICO SCHOOL OF LAW (September 2002)

“Federal Jurisdiction v. Abstention, Who Prevails?”, XLIII NÚM. 2 REV. U.I.P.R. 279
INTER-AMERICAN UNIVERSITY OF PUERTO RICO SCHOOL OF LAW (September 2009)

“Federal Civil Rights In Puerto Rico, General Pre Trial Theory And Praxis In The New Century”, XLIV NÚM. 2 REV. U.I.P.R. 197
INTER-AMERICAN UNIVERSITY OF PUERTO RICO SCHOOL OF LAW (September 2010)

"National Security Issues & The Economic Embargo To Cuba, Analysis Of A Special Relationship"
FOREIGN AFFAIRS, CUSTOM ANTHOLOGY, WASHINGTON, D.C. (April 1998)

REPRESENTATIVE CASES

Among his successful career in Federal Civil Rights and at the State Level as well, attorney José Enrico Valenzuela-Alvarado has obtained several favorable judgments, at the District level, at the First Circuit Court of Appeals and at the Puerto Rico Supreme Court as well, which some are:

In Re Pedro Vellón Reyes, 2011 T.S.P.R. 89, 181 D.P.R.___ (2011). In Re Torres Viñals, 2010 T.S.P.R. 233, 180 D.P.R.___ (2010). Aponte-Hernández v. Commonwealth, No. 06-2046, (unanimous jury verdict in favor of all defendants) (D. Puerto Rico, Feb. 8, 2008) (Fusté, D.J.) aff’d App. No. 08-1482, Slip Op. (1st Cir. 2009). (At U.S.D.C. only). Aponte-Rosario v. Commonwealth, 591 F.Supp.2nd 130 (D. Puerto Rico)(Cerezo, D.J.) aff’d 617 F.3d 1 (App. Nos. 09-1200, 09-1362) (1st Cir. Jul 28, 2010). (“Las Gladiolas" case). Rivera-Feliciano v. Commonwealth, No. 05-1910, Slip Op. (D. Puerto Rico, September 20, 2005)(Pérez-Giménez, S.D.J.), rev’d, 438 F.3d 50, (1st Cir., Feb. 15, 2006). (The "Grilletes" case). Echevarría-Rodríguez v. Commonwealth, 565 F.Supp.2d 328 (D.Puerto Rico June 26, 2008) (Domínguez, D.J.). (The "Tribunos" case). Monge v. Cortés, 413 F.Supp.2d 54, (D.Puerto Rico, February 10, 2006); 413 F.Supp.2d 42, (D. Puerto Rico, January 23, 2006) (Pieras, S.D.J.). Morón-Barradas v. Dept. of Education, 368 F.Supp.2d 137, (D. Puerto Rico, May 03, 2005) (Laffitte, S.D.J.). International Fidelity Insurance, Co. v. Sánchez-Ramos, 397 F.Supp.2d 327, (D. Puerto Rico, October 26, 2005) (Fusté, D.J.). Alvarado-Santos v. Department Of Health Of The Commonwealth Of Puerto Rico,
619 F.3d 126, (1st Cir., September 08, 2010). Rodríguez-García v. William Miranda-Marín, 610 F.3d 756, (1st Cir., June 21, 2010).

08/06/2026

(8 junio 2026) La Lic. nos explica ✈️ ¿Qué consecuencias legales podría tener el accidente aéreo ocurrido en República Dominicana rumbo a Texas?

La investigación determinará si el accidente fue causado por una falla mecánica, error humano, problemas de mantenimiento u otros factores. Dependiendo de los hallazgos, los familiares de los pilotos fallecidos podrían presentar reclamaciones civiles contra propietarios, operadores, compañías de mantenimiento o fabricantes relacionados con la aeronave.

Por tratarse de una aeronave estadounidense que se accidentó en territorio dominicano mientras se dirigía a Texas, también podrían surgir controversias sobre la jurisdicción y la ley aplicable.

Por el momento, las autoridades se concentran en identificar la causa del accidente. Las responsabilidades legales dependerán de las conclusiones finales de la investigación.

08/06/2026

Hay un tema que los sistemas judiciales del mundo han aprendido a evitar con maestría: la salud mental de quienes administran justicia. No por falta de evidencia —la evidencia sobra— sino por el peso de una cultura institucional que confunde la vulnerabilidad con la incapacidad y el silencio co...

08/06/2026
En MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, por primera vez, la validez y ...
06/06/2026

En MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, por primera vez, la validez y eficacia frente a terceros de una cesión de contrato que contiene una cláusula de no competencia, dentro de una relación de servicios profesionales en la que la profesional actuaba como contratista independiente. La Opinión mayoritaria, emitida por el Juez Asociado Feliberti Cintrón, sostuvo que la cesión contractual es compatible con el ordenamiento puertorriqueño y que una cláusula de no competencia puede ser exigible si sus límites temporales, materiales y geográficos —o de clientela— son razonables, protegen un interés legítimo y no afectan el interés público. MCG Therapy Grp., LLC v. Maestre Rivera, 2026 TSPR 56, slip op. at 1–2.

El caso surge de un contrato suscrito el 26 de julio de 2022 entre MCG & The Able Child at Centro Multidisciplinario del Caribe, Inc. y la psicóloga Arlene J. Maestre Rivera, para que esta ofreciera servicios de evaluación y tratamiento psicológico a estudiantes de educación especial del Departamento de Educación. El contrato incluía una cláusula de no competencia que le impedía, por un año desde su renuncia o no renovación, atender por otra entidad o directamente con el Departamento de Educación a los pacientes que atendía a través de la corporación. Id. at 2–4.

Luego, The Able Child cedió sus contratos a MCG Therapy Group, LLC. La señora Maestre continuó prestando servicios a través de MCG, sin objetar la transición, pero también suscribió un contrato directo con el Departamento de Educación para ofrecer servicios similares. MCG demandó por incumplimiento contractual, daños e interferencia torticera, alegando que la señora Maestre violó la cláusula de no competencia al atender o intentar trasladar estudiantes previamente asignados. Id. at 6–9.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción basada en la cláusula de no competencia porque entendió que, aunque hubiese existido una cesión, MCG y la señora Maestre nunca firmaron un acuerdo escrito nuevo que ratificara esa cláusula. El Tribunal de Apelaciones confirmó, razonando que una cláusula de no competencia, por su naturaleza restrictiva, no podía transmitirse por cesión sin consentimiento escrito de la parte obligada. Id. at 10–13.

El Supremo revocó. La Opinión sostuvo que, aunque el Código Civil de 2020 no regula expresamente la cesión de contratos, esta figura ha sido reconocida por la jurisprudencia puertorriqueña bajo el principio de libertad contractual. La cesión de contrato transmite la relación contractual como un todo: derechos, obligaciones y cláusulas accesorias, salvo que sean personalísimas, estén prohibidas por ley o el contrato prohíba su transmisión. Id. at 18–23.

La mayoría distinguió la cesión de créditos de la cesión de contratos. En la cesión de créditos se transmite un derecho de cobro; en la cesión de contratos se sustituye una parte contractual por otra y se transmite la relación jurídica completa. Por eso, el cesionario ocupa la posición del cedente y puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales que subsisten. Id. at 20–24.

Según el Supremo, la cesión de contrato requiere consentimiento del cedente, del cesionario y del cedido, pero ese consentimiento puede ser expreso o tácito. La mayoría entendió que la señora Maestre consintió tácitamente porque fue notificada de la transición, continuó prestando servicios a MCG durante más de seis meses, facturó y recibió pagos sin objetar la cesión ni rescindir el contrato. Id. at 24–28, 49–50.

La mayoría también rechazó el argumento de que hacía falta autorización escrita del Departamento de Educación. Explicó que el contrato entre The Able Child y el Departamento era distinto del contrato entre The Able Child y la señora Maestre. Además, el contrato gubernamental original ya había expirado y MCG luego suscribió un contrato propio con el Departamento. Por tanto, la cláusula de indelegabilidad del contrato gubernamental no impedía la cesión del contrato privado de servicios profesionales. Id. at 50–53.

En cuanto a la cláusula de no competencia, el Tribunal reiteró que estos pactos son válidos en Puerto Rico si cumplen con la regla de razonabilidad. Bajo Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994), deben proteger un interés legítimo, no imponer una carga excesiva, no afectar indebidamente al público, tener alcance razonable, contar con contraprestación y constar por escrito. MCG, slip op. at 31–35. Bajo Martin’s BBQ v. García de Gracia, 178 D.P.R. 978 (2010), el análisis puede flexibilizarse cuando la relación no es estrictamente patrono-empleado, como ocurre en contratos comerciales o entre empresarios. Id. at 35–37.

La novedad del caso es que el Supremo extendió ese análisis a contratos de servicios profesionales en salud prestados por contratistas independientes. La Opinión reconoció que, en servicios de salud, el interés público es especialmente importante porque puede haber impacto en acceso, continuidad de tratamiento y selección del profesional. No obstante, concluyó que las cláusulas de no competencia en salud no son nulas per se y deben evaluarse caso a caso. Id. at 37–42.

Aplicando ese estándar, la mayoría concluyó que MCG tenía un interés comercial legítimo en proteger la matrícula de estudiantes, la estabilidad del servicio, la relación institucional con el Departamento de Educación, el goodwill, la continuidad operacional y evitar la desintermediación; es decir, que una profesional use la estructura de MCG para luego llevarse los mismos estudiantes por otra vía. Id. at 55–58.

El Tribunal enfatizó que la cláusula no impedía a la señora Maestre ejercer la psicología ni contratar con el Departamento de Educación en general. La restricción se limitaba a los estudiantes que ella atendió a través de MCG y solo por un año. Por ello, la mayoría entendió que no era una prohibición absoluta del ejercicio profesional ni una restricción geográfica amplia. Id. at 58–62.

También pesó que, según las alegaciones y la declaración jurada citadas por MCG, la señora Maestre recibió una tarifa superior como contraprestación por aceptar trabajar exclusivamente y no atender por otras vías la matrícula asignada. Id. at 62.

Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que la cláusula era válida, razonable y exigible. Revocó al Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para continuar los procedimientos. Id. at 70.

Regla de derecho establecida

La regla central puede resumirse así: en Puerto Rico, una cesión de contrato puede transmitir una cláusula de no competencia si el contrato es transmisible, la obligación no es personalísima, no existe prohibición legal o contractual, y la parte cedida consiente expresa o tácitamente. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario queda en la misma posición jurídica del cedente y puede exigir las obligaciones accesorias del contrato, incluida una cláusula de no competencia, siempre que esta sea razonable y no contravenga el orden público. Id. at 47–54, 62.

Opiniones disidentes

La Jueza Asociada Rivera Pérez disintió mediante expresión. A su juicio, no había evidencia suficiente de que el Departamento de Educación hubiera consentido por escrito la cesión, ni de que existiera un contrato escrito entre MCG y la señora Maestre que validara la cláusula de no competencia. También entendió que la mayoría no ponderó adecuadamente el interés público en los servicios de salud y educación especial. Id. at 72–77.

El Juez Asociado Estrella Martínez, unido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, emitió una disidencia más extensa. Su postura fue que las cláusulas de no competencia en servicios de salud para estudiantes de educación especial deben verse con extrema desconfianza, porque restringen el acceso a servicios esenciales de una población vulnerable. Para él, la educación especial no debe analizarse como un mero negocio, sino como un derecho constitucional y estatutario de alto interés público. Id. at 78–109.

El Juez Estrella también cuestionó que hubiese una cesión válida. Señaló que las propias alegaciones de MCG hablaban de acuerdos verbales, renegociaciones y modificaciones, lo que, a su entender, rompía la teoría de una cesión íntegra y automática. Además, recalcó que los pactos de no competencia deben constar por escrito y que aquí no existió un acuerdo escrito entre MCG y la señora Maestre. Id. at 110–120.

El Juez Asociado Colón Pérez también disintió. Su enfoque fue laboral-constitucional. Entendió que la mayoría debilitó las protecciones del trabajador al permitir que una cláusula de no competencia se hiciera valer por un patrono o contratante distinto sin ratificación expresa y escrita. Para él, el mero conocimiento del cambio de entidad o la continuación del trabajo no puede equivaler a consentimiento tácito para limitar el derecho constitucional a escoger y renunciar a una ocupación. Id. at 121–141.

Importancia práctica

Esta decisión es altamente significativa porque valida la cesión de contratos con cláusulas restrictivas en relaciones de contratistas independientes. También confirma que las cláusulas de no competencia pueden ser válidas fuera del empleo tradicional, incluyendo servicios profesionales de salud, siempre que el tribunal encuentre razonabilidad, interés legítimo y ausencia de perjuicio público.

En términos prácticos, el caso favorece a empresas proveedoras de servicios que dependen de contratos gubernamentales, clientela institucional o modelos de intermediación. Sin embargo, las disidencias anticipan controversias futuras: acceso a servicios esenciales, educación especial, salud mental, consentimiento escrito, contratistas independientes y límites constitucionales al derecho al trabajo.

La cita recomendada es:

MCG Therapy Grp., LLC v. Maestre Rivera, 2026 TSPR 56, 218 D.P.R. ___, slip op. at ___ (P.R. 2026).

⚖️ LIBERTAD DE PRENSA VS. DERECHO A LA REPUTACIÓNEn Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, el Tribunal...
06/06/2026

⚖️ LIBERTAD DE PRENSA VS. DERECHO A LA REPUTACIÓN

En Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmó que la libertad de prensa no protege la publicación negligente de información falsa sobre una persona privada.

El caso surgió luego de que varias publicaciones periodísticas dieran a entender erróneamente que Eduardo Cora Colón había admitido culpabilidad en un caso federal, cuando en realidad los cargos habían sido desestimados. A pesar de múltiples solicitudes, la información permaneció accesible en internet durante años.

La decisión establece que una figura privada solo debe probar: (1) la falsedad de la publicación, (2) la negligencia del medio y (3) la existencia de daños reales. Además, el Tribunal aclaró que estos elementos se prueban por preponderancia de la prueba.

Lo más significativo es que el Supremo reconoció que el daño a la reputación puede demostrarse mediante evidencia circunstancial e inferencias razonables. No es necesario presentar prueba de pérdida económica, despido o tratamiento psicológico para demostrar que una imputación criminal falsa afectó la honra de una persona.

Como expresó el Tribunal: “No es necesario que el demandante demuestre su ruina personal o profesional para prevalecer”.

Finalmente, el Tribunal revocó la decisión apelativa y devolvió el caso para determinar la indemnización correspondiente al demandante y a su esposa.

📚 Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 D.P.R. ___ (2026).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico 🇵🇷 en Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 DPR ___ (2026) (CC...
06/06/2026

El Tribunal Supremo de Puerto Rico 🇵🇷 en Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 DPR ___ (2026) (CC-2024-0610), resolvió una importante controversia sobre los límites entre la libertad de prensa y el derecho a la reputación de una persona privada. El caso surgió cuando El Nuevo Día publicó varias noticias que, erróneamente, daban a entender que Eduardo Cora Colón había hecho alegación de culpabilidad en un caso federal de fraude bancario, cuando en realidad los cargos en su contra habían sido desestimados previamente a petición de la Fiscalía Federal. Las publicaciones permanecieron disponibles en internet durante años aun después de que se solicitara su corrección. Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 DPR ___, slip op. at 2–5 (P.R. 2026).

Regla de Derecho Establecida

El Tribunal reiteró que cuando la persona afectada es una figura privada, debe probar:

1. La falsedad de la información publicada;
2. La negligencia del medio al publicarla; y
3. La existencia de daños reales.

Id. at 12–13.

Sin embargo, el Supremo aclaró expresamente que en estos casos el estándar probatorio aplicable es el de preponderancia de la prueba, no el estándar más riguroso de evidencia clara, robusta y convincente, el cual está reservado para casos de figuras públicas donde debe demostrarse malicia real. Id. at 17–18.

Daños a la Reputación y Evidencia Circunstancial

El aspecto más importante de la decisión es que el Tribunal sostuvo que el daño a la reputación puede demostrarse mediante evidencia circunstancial e inferencias razonables.

La mayoría explicó que no se requiere prueba directa de pérdida económica, despido, tratamiento psicológico o peritaje para establecer que una publicación falsa causó daño reputacional. Cuando se demuestra que un medio publicó negligentemente una imputación falsa de conducta criminal, el juzgador puede inferir razonablemente que esa publicación afectó la reputación y honra de la persona afectada. Id. at 21–26.

El Tribunal enfatizó que:

“No es necesario que el demandante demuestre su ruina personal o profesional para prevalecer.” Id. at 23.

Asimismo, destacó que la honra y la reputación son bienes jurídicos intangibles cuya lesión muchas veces sólo puede acreditarse mediante evidencia indirecta y el sentido común derivado de las circunstancias probadas. Id. at 22–24.

Aplicación al Caso

La mayoría observó que el propio Tribunal de Primera Instancia había determinado como hechos probados que:

* Compañeros de trabajo y personas del entorno social cuestionaron al demandante sobre las publicaciones;
* Algunas personas creían que tenía récord criminal federal;
* Vecinos le preguntaron cómo manejaba su “probatoria”;
* Amigos se distanciaron;
* El demandante sintió vergüenza, frustración y preocupación;
* La noticia permaneció accesible en internet por años.

Id. at 20–21.

Ante esos hallazgos, el Supremo concluyó que era jurídicamente inconsistente determinar simultáneamente que la publicación era falsa y negligente, pero que no existía evidencia de daños. Id. at 21–26.

Resultado

El Tribunal Supremo revocó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine la cuantía de la indemnización correspondiente tanto al Sr. Cora Colón como a su esposa, quien también reclamó daños derivados de la difamación. Id. at 26–27.

Opinión Concurrente

El Juez Asociado Candelario López concurrió y sostuvo que la libertad de prensa no puede convertirse en inmunidad frente a publicaciones falsas difundidas negligentemente. Resaltó que el periódico reconoció la falsedad de la información y nunca la corrigió durante casi una década. Id. (Opinión de Conformidad, págs. 29–40).

Opinión Disidente

El Juez Asociado Colón Pérez disintió vigorosamente. Argumentó que:

* Aplicaba la defensa de “reporte justo y verdadero”;
* No se probó negligencia;
* No existía prueba admisible suficiente de daños;
* La mayoría creó indebidamente una presunción de daños incompatible con la Primera Enmienda y con Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974).

Id. (Opinión Disidente, págs. 41–84).

Cita Harvard Bluebook

Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 D.P.R. ___ (2026).

Proposición principal del caso

Eduardo Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel, 2026 TSPR 58, 218 D.P.R. ___, slip op. at 24–26 (P.R. 2026) (sosteniendo que, en una acción de difamación promovida por una figura privada, la evidencia circunstancial y las inferencias razonables pueden sustentar una determinación de daño a la reputación cuando se prueba la falsedad de la publicación y la negligencia del medio de comunicación).

05/06/2026

Las cifras no mienten. Al cierre de mayo de 2026, Puerto Rico acumulaba 205 asesinatos —un incremento de casi 14% respecto al año anterior— y siete...

05/06/2026

El Proyecto del Senado 255, de mi autoría, se convirtió en la Ley 98-2026 tras ser firmado por la gobernadora de Puerto Rico.

La medida protege a los pacientes y consumidores de Puerto Rico al prohibir que las deudas por gastos médicos sean reportadas a las agencias de crédito o afecten el historial crediticio de los ciudadanos.

Nadie debe ver comprometidas sus oportunidades financieras por haber necesitado atención médica. Con esta legislación procuramos que las familias puertorriqueñas reciban un trato más justo ante circunstancias de salud que, en muchas ocasiones, escapan de su control.

Agradezco a la gobernadora Jenniffer González Colón por convertir esta medida en ley. Continuamos impulsando iniciativas que protejan los derechos de nuestra gente y atiendan sus necesidades.

⚖️ IMPORTANTE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE REDISTRIBUCIÓN ELECTORALEl 2 de junio de 2026, e...
03/06/2026

⚖️ IMPORTANTE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE REDISTRIBUCIÓN ELECTORAL

El 2 de junio de 2026, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, mediante votación 6-3, permitió temporalmente que Alabama utilice nuevamente su mapa congresional aprobado por la legislatura estatal para las elecciones de 2026 mientras continúa el litigio sobre su constitucionalidad y compatibilidad con la Voting Rights Act.

La controversia surge tras la histórica decisión en Allen v. Milligan (2023), donde el propio Tribunal Supremo había concluido que el mapa electoral de Alabama probablemente diluía ilegalmente el voto afroamericano en violación de la Sección 2 de la Voting Rights Act. Como resultado, Alabama utilizó en 2024 un mapa que permitió la creación de dos distritos donde los votantes afroamericanos tenían una oportunidad significativa de elegir candidatos de su preferencia.

Sin embargo, luego de la reciente decisión del Supremo en Louisiana v. Callais (2026), la mayoría del Tribunal entendió que los tribunales inferiores debían reconsiderar el caso bajo los nuevos estándares establecidos para evaluar reclamaciones de discriminación racial en la redistribución electoral. Mientras ello ocurre, el Supremo autorizó la utilización del mapa legislativo de 2023 para las próximas elecciones.

La jueza Sonia Sotomayor, acompañada por las juezas Elena Kagan y Ketanji Brown Jackson, emitió un fuerte disenso, argumentando que la decisión permite la utilización de un mapa previamente encontrado como producto de discriminación racial intencional y debilita importantes protecciones históricas para los derechos electorales de las minorías.

Más allá de Alabama, esta decisión podría tener implicaciones significativas para litigios electorales en todo Estados Unidos y representa uno de los ejemplos más importantes del uso del llamado “shadow docket” del Tribunal Supremo para alterar de manera inmediata reglas electorales antes de unas elecciones federales.

La combinación de Allen v. Milligan (2023), Louisiana v. Callais (2026) y esta nueva orden de emergencia probablemente definirá el futuro de la Voting Rights Act y de los casos de redistribución electoral durante los próximos años.



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BREAKING: The Supreme Court has cleared the way for Alabama Republicans to use a contested 2023 congressional map that a lower court had called "intentional race-based discrimination" in violation of the Voting Rights Act and the Constitution.

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