LCDO. Josue Baez Alvelo

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Revisión y Relevo de Pensiones de Alimentos locales e Interestatale

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21/08/2017

Feliz Cumpleaños a mi Pepi!!

22/07/2013

Derechos de los abuelos sobre los nietos en Puerto Rico
22 julio 2013 Por Embajador Microjuris al Día
Mucho se habla sobre los derechos de los padres de los hijos, especialmente en aquellos casos sobre divorcio. No obstante, poco se discute sobre los derechos que tienen los abuelos sobre sus nietos. Esto es particularmente importante cuando por alguna razón se quebrantan las relaciones entre el padre, la madre y los abuelos, haciendo importante que estas se dispongan y regulen.
Al igual que en los procesos de adopción, lo más importante siempre será cuál es el mejor interés del menor o menores y la idoneidad de establecer o mantener esas relaciones.
La Ley Núm. 182 del 22 de diciembre de 1997, le reconoce legitimidad jurídica a los abuelos y abuelos para acudir a los tribunales para ser escuchados con relación a los derechos de visitas de sus nietos y nietas menores no emancipado/as.
“Esto luego de la ruptura del núcleo familiar ya sea por la muerte de uno de los padres, por divorcio, nulidad de matrimonio o separación y cuando el padre o tutor que ejerza la patria potestad se oponga injustificadamente a que su hijo se relacione con sus abuelos”, expone la ley.
La medida, que en nada interfiere con el derecho de custodia y patria potestad que un tribunal dicte, capacita al abuelo el derecho de ser oído en un tribunal respecto a su interés de que se le reconozca derechos de visitas respecto a esos nietos. Cuando el abuelo o abuela solicite este derecho, el Tribunal debe evaluar cada caso considerando el mejor bienestar del menor, y sólo considerando resolver si concede o no el derecho de visita. Es importante resaltar que no importa si el hijo o hija proviene de una relación extramarital, el padre o madre que ejerza la patria potestad no puede negarse a que los abuelos tengan una relación con estos. Los abuelos pueden recurrir al tribunal para esta causa por las siguientes razones:
Muerte de uno de los padres
Divorcio
Nulidad de matrimonio o separación
Cuando el padre, madre o tutor que ejerza la patria potestad se oponga injustificadamente a que su hijo/a se relacione con sus abuelo/as
Según el propio ordenamiento lo explica, con esta ley el Estado reconoce cuán importante son las relaciones de los abuelos con los nietos, por la importancia del amor, la seguridad y aceptación que brindan sus figuras para la vida de los niños. Los abuelos y abuelas pueden ser de gran ayuda en el proceso de crianza de los hijos, y en casos de divorcio pueden colaborar a reducir el impacto de la experiencia de los niños en ese proceso.

02/07/2013

Fallo del Tribunal Supremo sobre daños a un tercero en contrato de alquiler de auto
2 julio 2013 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico
Partes: Olga I. Natal Cruz, Recurrida v. Santiago Negrón, et al, Peticionarios
Por primera vez, tras la aprobación de la Ley Púb. Núm. 109-59, infra, tenemos la oportunidad de examinar la controversia siguiente: si bajo la Cláusula Colectiva de una póliza comercial de automóvil -cuyo asegurado nombrado es una empresa de vehículos de alquiler- la compañía aseguradora responde por los daños que ocasionara un arrendatario a un tercero. Esto pues, la compañía aseguradora arguye que el arrendatario no es asegurado bajo los términos, condiciones y exclusiones de la póliza. Añade que tampoco está cubierto por el Contrato de Seguro tras no pagar por un seguro suplementario que le fuera ofrecido con el Contrato de Arrendamiento.
Ante las circunstancias particulares de este caso, concluimos que los términos en los que está redactada la Cláusula Colectiva de la póliza comercial de automóvil examinada incluyen al arrendatario como asegurado; ello a pesar de que el asegurado nombrado de la póliza sea una empresa de vehículos de alquiler y que esta no sea responsable por los actos del arrendatario en virtud de una ley federal. Esto es así ante la ausencia de un endoso o exclusión en la póliza que libere a la aseguradora de responsabilidad cuando un arrendatario renuncia en el contrato de alquiler de auto al pago de una cubierta suplementaria. Por otro lado, tampoco es de aplicación la Cláusula de Exclusión por Responsabilidad Contractual.
Analizada la controversia en su totalidad, resolvemos que la Ley Púb. Núm. 109-59, supra, fue redactada para liberar de responsabilidad vicaria a los dueños de vehículos de alquiler o de arrendamiento financiero por daños causados durante el término de alquiler o arrendamiento financiero. A su vez, del lenguaje de la Sec. 30106 no podemos concluir, como sugiere Universal, que en la medida en que no existe una reclamación contra el dueño del vehículo, automáticamente la reclamación no procederá contra la compañía aseguradora contratada por este. Eso no elimina los riesgos relacionados con el uso del automóvil asegurado. La existencia de cubierta dependerá del examen de la totalidad de la póliza en cuestión.
Aclarado ese aspecto, resolvemos que en el caso de autos la redacción de la Cláusula Colectiva de la póliza comercial de automóvil examinada incluye como asegurado al señor Negrón como persona a la que Enterprise dio permiso a utilizar un auto asegurado. Por otro lado, al estudiar la totalidad de la póliza observamos que no se hizo formar como parte de esta ningún endoso o exclusión que dispusiera su inaplicabilidad cuando el arrendatario declinaba la compra de la cubierta suplementaria. Por consiguiente, el señor Santiago Negrón es un asegurado y su riesgo no ha sido limitado por exclusión alguna.

06/03/2013

TUTELA VOLUNTARIA

PREPARATE PARA CUANDO NO PUEDAS VALERTE POR TI MISMO, ES TU MEJOR OPCION.

(P. de la C. 3727)

Para enmendar el Artículo 172 del "Código Civil de Puerto Rico de 1930", según enmendado, añadiendo un segundo párrafo a los fines de establecer la Tutela voluntaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa legislativa responde al aumento de la expectativa de vida de los seres humanos en los tiempos actuales. Como resultado de lo anterior, el proceso natural de degeneración del cuerpo y de la mente, es mayor del que conocieron las generaciones anteriores. Este acentuado envejecimiento contribuye a la incidencia de ciertas pandemias, patologías crónicas o enfermedades tales como demencia senil o "Alzheimer", que pueden impedir el gobierno propio de las personas que padecen estas enfermedades. Del mismo modo, existen otras condiciones de salud que pueden provocar que una persona quede incapacitada para gobernarse; por ejemplo, el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. La discusión referente a este asunto provoca la necesidad de auscultar la posibilidad de permitir que cualquier persona pueda prever la regulación de diversos aspectos de su existencia, al escoger su tutor, antes de llegar a la incapacidad de comunicarse y gobernarse. Es inconcebible que una persona llegue a una eventual incapacidad, sin poder atender sus preferencias, intereses o afectos, y tenga que ser sometida a un régimen de protección que le obligue a vivir asistida por un tutor designado por el Juez, que predetermina el Código Civil de Puerto Rico. A estos efectos, pueden verse los Artículos 186 y 190 del mencionado Código. No puede dudarse que no existe otra persona con mejores elementos de juicio que el propio interesado para hacer esta designación. Así, estando en el uso de sus plenas facultades, puede disponer de su persona y de sus bienes, previendo para su retiro de la vida activa de la mejor manera. Esto generará una mayor seguridad jurídica y protección para las personas que comprenden que sus capacidades físicas y mentales puedan llegar a disminuir notablemente.

Cónsono a lo antes vertido, la nota fundamental y característica de esta tutela es la voluntad; por ello, se la ha denominado "Tutela Voluntaria". Por otro lado, se puede concluir -como parte de la discusión de este tema- que el derecho de toda persona capaz a dictar disposiciones y a estipular para su propia incapacidad tiene raigambre constitucional. En particular, vemos que en la Sección Primera del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, se establece que la "dignidad del ser humano es inviolable."

A tenor con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera fundamental que las personas ejerzan su derecho de escoger a su tutor.El instrumento adecuado para la Tutela Voluntaria lo es la escritura pública ante Notario, por ser este último considerado como garante de las disposiciones de autoprotección; es decir, de la recta expresión del otorgante. No obstante lo anterior, el Tribunal no debe quedar vinculado por dichos nombramientos si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias o condiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmente hecha por el otorgante.

14/08/2012

NO Y NO !!!!! Y TU?/

02/07/2012

Fijada la política pública con respecto al acoso laboral
26 junio 2012 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico
El Senado aprobó esta semana una medida importante de protección laboral al darle paso al proyecto que prohíbe el acoso laboral.

El Proyecto del Senado 2144

■fija la política pública del gobierno con respecto al acoso laboral;
■define la conducta de acoso laboral;
■prohibe ese tipo de conducta;
■impone responsabilidades y deberes del patrono;
■fija la responsabilidad civil del patrono;
■deniega la inmunidad patronal;
■fija el término de prescripción de la causa de acción;
■instituye el recurso de injunction y el procedimiento sumario;
■fija la responsabilidad por el pago de honorarios de abogado y costas del proceso judicial;
■y otorga dispensa de agotamiento de remedios administrativos.
El informe de la Comisión del Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos indica que esta medida atiende la necesidad de establecer una causa de acción independiente para los casos de acoso laboral para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, conforme lo dispone nuestra Constitución y la norma jurisprudencial que emana de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

También, sostiene que en Puerto Rico se ha estudiado poco sobre el tema, sin embargo en el año 2000 se realizó una investigación descriptiva con relación a las leyes laborales y el maltrato en el trabajo, encontrando que no existen leyes que protejan al empleado del acoso laboral. Tres años más tarde el Dr. Miguel E. Martínez Lugo, Catedrático y Director del Programa de Psicología Clínica Industrial y Organizacional de la Universidad Carlos Albizu, y otros, realizaron un estudio exploratorio del acoso psicológico, con el propósito de identificar comportamiento de acoso y sus efectos a nivel físico y psicológico en las personas.

En ese estudio los investigadores utilizaron una muestra de 227 personas, 56% mujeres y el 44% hombres, entre las edades de 19 a 60 años. Los resultados indicaron que el 24% eran víctimas de acoso moral por parte de sus compañeros de trabajo y un 37% han sido en el pasado víctimas de éstos. El perfil de las víctimas demuestra que el 56% son mujeres entre las edades de 23 a 56 años, poseen un grado universitario y llevan 13 años o más en el empleo. Otro de los hallazgos significativos del estudio es que la fuente principal del acoso moral la constituyen los supervisores (42%), seguido de los compañeros de trabajo (31%), otros supervisores (22%) y el 3% por un subalterno.

21/06/2012

OAT y Asociación de Bancos firman acuerdo para tramite uniforme de embargos de cuentas bancarias
14 junio 2012 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico

El Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton (al centro) agradeció al señor Arturo Carrión la colaboración de la Asociación de Bancos de Puerto Rico. Observa la Directora Administrativa, Hon. Sonia Ivette Vélez Colón.
La Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia Ivette Vélez Colón, y el Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR), Arturo L. Carrión, firmaron el 12 de junio de 2012 en la OAT un nuevo “Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias”. Con ello pusieron en vigor una forma nueva y más efectiva para llevar a cabo los procesos de embargos de cuentas bancarias en los procesos judiciales que requieren de esta medida.

“La evolución y modernización en los procesos de las instituciones bancarias, sumado al alto volumen de órdenes de embargo que se tramitan diariamente en los Tribunales de Primera Instancia, amerita un esfuerzo coordinado para garantizar la efectiva operación de ambos sistemas”, indicó la Jueza Vélez Colón.

El nuevo procedimiento establece que los embargos de cuentas bancarias emitidos en cualquier Región Judicial se tramitarán en forma centralizada en la oficina de cada institución bancaria en el área metropolitana de San Juan. Hasta ahora se requería que un alguacil se personara a la sucursal tenedora de la cuenta.

La firma del acuerdo contó con la presencia de varios funcionarios de la Rama Judicial que participaron en el desarrollo del nuevo Protocolo.
A partir de ahora el trámite inicial del embargo con la Institución Bancaria se hará a través de la Oficina del Alguacil Regional de la Región Judicial de San Juan. La institución bancaria, por su parte, designará un representante autorizado para recibir los documentos de los embargos.

Como resultado del diligenciamiento de la orden de embargo la institución bancaria expedirá un recibo mediante un formulario diseñado para ese propósito por la OAT. Una vez finalice su evaluación de los documentos de embargo, si concluye que no hay impedimentos para el desembolso de los fondos, remitirá el cheque directamente a la sucursal u oficina de la institución bancaria ubicada en la Región Judicial Región donde fuera emitido el embargo.

En el caso de que la institución bancaria no cuente con presencia física en alguna de las sedes de las regiones judiciales designará una sucursal u oficina en alguno de los pueblos que la componen. De no haber sucursal u oficina en una región designará una entre los pueblos de la región más cercana.

“Este trámite agiliza y uniforma el procedimiento de embargo de cuentas ya que lo centraliza y garantiza la efectividad del mismo. Además, facilita la gestión de los y las alguaciles ya que al momento de diligenciar el embargo en su región judicial cuentan con una garantía provista desde la oficina central del banco en cuestión”, aseguró Vélez Colón.

Este protocolo aplicará a las instituciones bancarias miembros de la Asociación de Bancos de Puerto Rico. Estas son: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Popular de Puerto Rico, Banco Santander de Puerto Rico, Citibank Puerto Rico, First bank, Doral Bank, Oriental Bank y Scotiabank. En el caso de las demás instituciones financieras y cooperativas, aplicará el procedimiento vigente establecido por la Rama Judicial para los embargos.

18/06/2012

Quimioterapias orales contra el Cáncer ahora cubiertas por los seguros de salud en PR
12 junio 2012 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico
Dispone que todos los planes de seguros de servicios de salud en PR provean igualdad de cobertura para los medicamentos contra el cáncer, tanto para los medicamentos orales como para los intravenosos o inyectables.

“Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad y salud del paciente, procurando que éste tenga acceso a los mejores medicamentos disponibles en el mercado.

El avance de la ciencia en el tratamiento del cáncer es uno continuo, dando resultados y esperanza para aquellos que lo padecen. Parte del avance en estos tratamientos se basa no sólo en los resultados que brindan, sino también en cómo estos tratamientos se simplifican, dándole al paciente alternativas que le permiten hacer su rutina diaria de vida más simple mientras están en sus tratamientos de cáncer. Ejemplo de ello es el surgimiento de medicamentos para administración oral clínicamente seguros y efectivos contra el cáncer.

Para garantizar el acceso del paciente al cuidado adecuado y evitar la disparidad en la terapia anticáncer óptima debido a la formulación del medicamento, es necesario atender dicha disparidad en el diseño de los beneficios. Según avanza la ciencia y se simplifican las terapias de cáncer, es necesario atemperar estos avances en terapias con los beneficios de sus cubiertas médicas. Para ello otros estados y jurisdicciones han creado legislación que iguala las responsabilidades de desembolso de los pacientes en cuanto a las terapias orales y las intravenosas. El estado de Oregon es uno de los estados que ha aprobado este tipo de legislación.

En respuesta a la nueva ley, los planes médicos más grandes del estado de Oregon eliminaron las altas tasas de coaseguro (50%). La mayoría de los planes establecieron coberturas separadas para las quimioterapias orales bajo el beneficio de farmacia y los pacientes de algunos planes que no tenían el beneficio de farmacia ahora tienen cobertura de agentes orales contra el cáncer en su beneficio médico.

Hasta la fecha, 10 estados, Oregon, Hawaii, Indiana, Iowa, Vermont, Minnesota, Connecticut, Colorado, Kansas, Washington, D.C., han aprobado leyes o sometido proyectos de ley para equiparar el acceso a los medicamentos anticáncer orales con los intravenosos.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran beneficio a los pacientes el que en Puerto Rico se establezca por Ley la igualdad de cobertura para medicamentos orales anticáncer, de manera que no resulte menos favorable que la de los medicamentos intravenosos o inyectables cubiertos por un beneficio médico.”

18/06/2012

Medida que haría responsables a padres con patria potestad sobre menores que incurran en violaciones a Ley de Armas
14 junio 2012 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Héctor Pesquera, apoyó ayer con reservas una medida para imponer responsabilidad a los padres con patria potestad y custodia sobre menores de edad que incurran en violaciones a varios articulados de la “Ley de Armas de Puerto Rico”.

En vista pública de la Comisión cameral de lo Jurídico, que preside Elizabeth Casado Irizarry, el funcionario en memorial escrito, favoreció la imposición de responsabilidad vicaria de índole civil que debe tener un padre por los actos que realicen sus hijos, al hacer éstos uso ilegal de un arma de fuego.

No obstante, consignó que debe enmendarse el lenguaje del proyecto que impone además esta responsabilidad en el área criminal, ya que “en nuestro estado de derecho existe el principio de legalidad”.

Expresó que en dicho tópico “el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que nadie será sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal”.

“La responsabilidad criminal de una persona se configura cuando de sus actos concurren la realización de la actividad delictiva y aquel elemento mental, éste último fundamental del principio de culpabilidad”, señaló.

“Somos del criterio que la misma no sobrellevaría con éxito un ataque constitucional, por posiblemente actuar en detrimento de dicho principio. Además, ya nuestro ordenamiento jurídico contempla consecuencias legales para padres y custodios que incumplen con su deber de proteger y supervisar a sus hijos menores de edad, bajo custodia”, mediante el artículo de negligencia en la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

“Ahora bien, en cuanto a lo que la responsabilidad civil respecta, sí estimamos pertinente que se incluya la enmienda a los efectos de que serán responsables civilmente de forma vicaria los padres o custodios de aquellos menores de edad por los daños que éstos causaren por el uso de un arma de fuego”, recomendó.

“Esto, estaría conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en cuánto a la responsabilidad por daños causados por un menor, por personas incapacitadas, por dependientes, por alumnos o por aprendices, que entre otras consideraciones dispone que la obligación del estatuto es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, concluyó.

El proyecto dispone que “el padre o madre custodio que posea la patria potestad sobre un menor de 18 años que incurra en alguna violación a la ‘Ley de Armas’, incurrirá en delito menos grave. De mediar circunstancias atenuantes se pueden considerar programas de orientación a la familia y servicios a la comunidad o ambas a discreción del tribunal”.

Establece también, que serán responsables civilmente de forma vicaria por los perjuicios que se causaren con un arma de fuego en posesión de dicho menor.

14/06/2012

Extienden incentivos de programa Impulso a la Vivienda hasta el 31 de diciembre
11 junio 2012 Por Ed. Microjuris.com Puerto Rico
El gobernador de Puerto Rico, Luis Fortuño, firmó el sábado una Orden Ejecutiva (OE) para extender los incentivos de la ley de transición del programa de Impulso a la Vivienda hasta el 31 de diciembre de 2012.

Si un comprador adquiere una propiedad de nueva construcción paga cero al CRIM por 5 años, cero por sellos y comprobantes al cerrar y cero por ganancias de capital al momento de vender la propiedad. Igualmente, si un comprador adquiere una propiedad existente se beneficia de pagar la mitad en sellos y comprobantes al momento del cierre, y la mitad en pagos de ganancia de capital. Esta ley aplica a residencias y propiedades comerciales hasta $3MM.

■Más noticias de la Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda

15/03/2012

Dirección

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Bayamon
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