Despacho Legal Nieves Vale

Despacho Legal Nieves Vale Vemos todo tipo de casos: Civiles, Laborales, Criminales, Familia y Corporativos. Affidavits, Escrituras, Testamentos, Actas de Hogar Seguro, y otros

21/11/2015

Espero que hayan recordado llenar la Planilla del IVU.

10/11/2014

Compañeros recuerden el índice notarial

31/10/2014

Testamentos en Puerto Rico

El testamento es el acto y documento por el cual una persona dispone de sus bienes o patrimonio, para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. El Notario le informará sobre todas sus posibilidades legales, pues a manera de ejemplo, no cuenta con igual libertad el casado con hijos que el soltero sin descendencia.

Que pasa cuando una persona muere sin testamento?

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el destino de su patrimonio. Estos trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de la sucesión hereditaria.

Hay varios tipos de testamento, los más comunes son: el testamento notarial abierto, el testamento olográfo, el testamento notarial cerrado y otros de menor uso e importancia, tales como el militar y el que se otorga en casos aislados de grave y extrema urgencia médica.

Si quieres más información llama hoy para una consulta 787-431-6095.

06/05/2014

La Ley de Hogar Seguro

Mediante esta ley se buscó dar alivio a los consumidores puertorriqueños ante las reclamaciones de acreedores que podían atacar, antes de su aprobación, todas las propiedades de un deudor, incluyendo su residencia principal.
Consideremos algunos puntos en una visita panorámica a esta ley.
El procedimiento consiste en el otorgamiento de un Acta ante un notario en la cual se designa una propiedad como residencia principal, y se le identifica o señala como el “hogar seguro” de las personas otorgantes.
Esta Acta se presenta en el Registro de la Propiedad, sin la necesidad del pago de derechos de inscripción. Los únicos cargos son los sellos de la escritura original, los de la copia certificada a presentarse ante el Registro y, naturalmente, los honorarios del notario que autorice el documento.
No debe pasarse por alto lo obvio. La residencia principal tiene que estar localizada en Puerto Rico para poder ser designada como “hogar seguro”. Además, sólo se puede tener una propiedad como “hogar seguro”.
Mediante el Acta se le solicitará al Registrador que anote que la propiedad ha sido designada como “hogar seguro” por los propietarios, lo que servirá de aviso al público, desde su presentación para inscripción. La Ley dispone que el Registrador tendrá la obligación de anotar que la propiedad fue designada como su “hogar seguro” por el propietario.
Consistente con lo que vimos anteriormente, si los otorgantes tuvieran establecido un “hogar seguro” en alguna otra propiedad al momento de otorgar el Acta, tienen la obligación de informarlo para poder solicitar que se cancele el derecho sobre aquella en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad. De nuevo, la protección es aplicable a una sola propiedad.
A todo esto puede surgir la pregunta de cómo se probará ante otras personas o en foros judiciales la designación del “hogar seguro”. El que se ha reclamado este derecho quedará evidenciado por la propia Acta y la anotación en el Registro de la Propiedad. (En mi opinión muy personal, debería bastar el Acta, junto a evidencia de su presentación para inscripción.)
Como sabemos, siempre hay quien podría pretender inscribir como “hogar seguro” más de una propiedad. Por ello, la ley dispone sanciones penales y civiles dirigidas contra toda persona que intente inscribir, o inscriba en el Registro, más de una propiedad como “hogar seguro”, o que intente o logre la inscripción ilegal de este derecho a favor de otra persona.
Es importante observar que el derecho a “hogar seguro” es irrenunciable y amplio, aun a pesar de que la propia ley dispone unas excepciones muy específicas. En ese contexto, y por disposición expresa de la ley, no será válido ningún acuerdo en el que se renuncie a este derecho.
Concretamente, este derecho protege la propiedad de embargos, sentencias, y procedimientos de ejecución ejercitados para el pago de todas las deudas, salvo en ciertos casos que la Ley clasifica como excepciones.
La enumeración y discusión de las excepciones están fuera del propósito de este comentario, el cual —como indiqué— está dirigido a ofrecer una visión panorámica de esta Ley. Sin embargo, deseo destacar algunas excepciones por parecerme particularmente relevantes para los lectores.
Se trata de una lista parcial de los casos o circunstancias en las que se entenderá renunciado el derecho a “hogar seguro”, sin que con ello pretendamos obviar la importancia de las restantes excepciones señaladas en la ley. Estos casos o circunstancias son:
Todos los casos donde se constituya una hipoteca que grava la propiedad protegida;
Los casos de cobro de contribuciones estatales y federales;
Los casos donde se adeuden pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida;
Los casos donde la persona que reclame, o haya reclamado previamente el derecho que se reconoce a tenor con la Ley, prefiera acogerse en una Petición de Quiebra a las exenciones bajo la Sección 522(b)(2) del Código de Quiebras Federal, en lugar de las exenciones de las leyes locales y la de “hogar seguro” que permite ese Código bajo la Sección 522(b)(3). Es decir, este derecho se puede interponer en la Corte de Quiebras, como producto de la enmienda a la Ley original del 15 de septiembre de 2012, mediante la Ley Número 257.
Cabe destacar que la protección establecida en la Ley beneficia a la viuda o viudo mientras continúe ocupando la propiedad designada como “hogar seguro”. Aun después de la muerte de ambos cónyuges, el derecho continúa vigente a beneficio de sus hijos hasta que el menor haya alcanzado la mayoría de edad.
Por otro lado, el hecho de que la persona con derecho de “hogar seguro” se vea obligada a ubicarse por un tiempo en otra residencia, en o fuera de Puerto Rico, siempre que no se adquiera otra propiedad que fuese a constituir su residencia principal en otra jurisdicción, no conlleva la pérdida de su protección.
La Ley establece los siguientes criterios para la continuación de la protección del “hogar seguro”: razones de trabajo, estudio, servicio militar o diplomático, o por razón de enfermedad de alguno de los miembros de la familia.

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02/04/2014

La emancipación significa el fin, dimisión o abdicación de la patria potestad o de la tutela sobre una persona menor de edad a los fines de que ésta pueda regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.

Clases de Emancipación
Tienes dudas sobre la emancipación ?

La emancipación ocurre por:

Alcanzar la mayoría de edad
Concesión del padre o madre con patria potestad
Concesión judicial
Matrimonio

A. Emancipación por mayoridad
En Puerto Rico la mayoridad se alcanza a los 21 años de edad. El mayor de edad tiene total capacidad para actuar por sí en atención de sus intereses, excepto cuando haya sido declarado incapaz por un tribunal.

B. Emancipación por concesión del padre o madre con patria potestad
Los requisitos para la emancipación por concesión son:

que el menor tenga 18 años de edad
que sea otorgada por quien tenga la patria potestad sobre el menor
que el menor consienta
que el padre o la madre declare su voluntad mediante escritura pública otorgada ante notario La emancipación concedida por el padre o madre con patria potestad debe anotarse en el registro civil para que tenga efecto contra terceros, y no puede renovarse.
C. Emancipación por concesión judicial
Un menor de edad, huérfano de padre y madre, puede ser emancipado por el Tribunal en un procedimiento en el que debe participar su tutor y un fiscal. El tutor puede oponerse a la emancipación.

Los requisitos para la emancipación judicial son:

que el menor tenga 18 años de edad
que el menor demuestre capacidad para administrar sus bienes
que el menor consienta
que sea para beneficio del menor
que el menor sea huérfano
D. Emancipación por matrimonio
Toda persona queda emancipada por matrimonio. No obstante, si se trata de un menor de 18 años, los efectos de la emancipación son limitados. La ley no le permite en ese caso disponer de sus bienes inmuebles ni tomar dinero prestado sin el consentimiento de su padre, madre o tutor.

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