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“NO TODA IRREGULARIDAD CONTRACTUAL ES COLUSIÓN: LA CORTE SUPREMA FIJA UN LÍMITE CLAVE AL DERECHO PENAL”RECURSO DE CASACI...
22/05/2026

“NO TODA IRREGULARIDAD CONTRACTUAL ES COLUSIÓN: LA CORTE SUPREMA FIJA UN LÍMITE CLAVE AL DERECHO PENAL”
RECURSO DE CASACIÓN N° 169-2023/LORETO

⚖️ No toda irregularidad contractual es colusión
La Corte Suprema, en la Casación N.° 169-2023/Loreto, ha fijado un criterio relevante: el delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal exige que la conducta se produzca dentro de un verdadero marco de contratación pública reglada.
Esto significa que no basta con que intervenga una empresa estatal o que existan cuestionamientos en la operación contractual. Si la contratación se encuentra válidamente excluida del régimen de la Ley de Contrataciones del Estado y se rige por un régimen especial de derecho privado, no corresponde extender la criminalización penal por colusión.
La Corte también precisó que ello no elimina los controles administrativos, de rendición de cuentas o de Contraloría; pero sí impide utilizar el derecho penal cuando no existe adecuación típica.
📌 Criterio clave: el derecho penal no puede suplir deficiencias administrativas ni extenderse por analogía.
📌 Resultado: se declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y se sobreseyó definitivamente el proceso por colusión agravada.

Una decisión importante para delimitar correctamente la frontera entre responsabilidad penal, control administrativo y contratación estatal.
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Presentes en en desayuno ejecutivo de trabajo en la Cámara de Comercio La Libertad. "Análisis de la JPRD, conciliación y...
22/05/2026

Presentes en en desayuno ejecutivo de trabajo en la Cámara de Comercio La Libertad. "Análisis de la JPRD, conciliación y arbitraje en obras en el marco de las contrataciones públicas".

La Opinión N.° D039-2026-OECE-DTN precisa criterios relevantes sobre la liquidación de contratos de obra y consultoría d...
21/05/2026

La Opinión N.° D039-2026-OECE-DTN precisa criterios relevantes sobre la liquidación de contratos de obra y consultoría de obra bajo la Ley N.° 32069 y su Reglamento.

El OECE aclara que la liquidación sigue siendo el mecanismo técnico y financiero para cerrar la relación contractual, incluso cuando exista nulidad atribuible al contratista, siempre evaluando cada caso concreto. Asimismo, precisa que “subsanar observaciones” no significa aceptarlas automáticamente, sino responderlas formal y técnicamente.

También se reafirma que, una vez consentida o firme la liquidación, el pago del saldo y la devolución de garantías son obligaciones imperativas de la entidad; cualquier demora podría generar intereses legales. El plazo de diez días hábiles para el pago se computa desde el día siguiente de consentida o firme la liquidación.

Un criterio importante para entidades y contratistas: la liquidación no es un simple trámite, sino el acto que define obligaciones, saldos y responsabilidades al cierre contractual. #

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