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09/02/2026

Otro caso resuelto:
Resolución Nº 5447-2025-SUNARP-TR
* Acto solicitado: Donación de un inmueble a favor de un menor de edad y constitución de usufructo vitalicio a favor de la donante.

* Observación: El registrador denegó la inscripción, alegando que se requería autorización judicial porque el usufructo aparecía como “condición” del acto.

* Apelación: Se sostuvo que el usufructo lo constituye la donante sobre su propio derecho, no el menor, y que no se trata de un “cargo” sujeto a autorización judicial.

* Materia controvertida:
¿Se necesita autorización judicial para inscribir la donación con usufructo a favor de la donante cuando el beneficiario es un menor?

* Análisis del Tribunal:
- La donación transfiere la nuda propiedad; el usufructo lo constituye la donante, no el menor.
- El usufructo es un gravamen sobre el bien, no un “cargo” que imponga obligaciones al menor.
- El artículo 448 inc. 9 del Código Civil exige autorización judicial solo en donaciones con cargo, no en aquellas donde el bien está gravado.
- La donación es pura y simple, sin obligación para el menor.

* Resolución:
Se revoca la observación y se dispone la inscripción del título (donación y usufructo).

En síntesis: el Tribunal Registral concluyó que, el menor de edad está adquiriendo un bien con usufructo constituido a favor de la donante, esto es, un bien gravado mas no sujeto a cargo o modo; por lo tanto, no se requiere de autorización judicial y tampoco ninguna aclaración al respecto.
Agrega que: la controversia ha sido resuelta a través de múltiples pronunciamientos, así tenemos las Resoluciones Nº 4562-2025-SUNARP-TR del 13/10/2025, Nº 3888-2025-SUNARP-TR del 9/9/2025, Nº 421-2021-SUNARP-TR del 28/5/2021, Nº 145-2021-SUNARP-TR del 6/5/2021, Nº 299-2020-SUNARP-TR-A del 17/7/2020, Nº 2382-2019-SUNARP-TR-L del 13/9/2019, Nº 032-2018-SUNARP-TR-A del 18/1/2018, Nº 734-
2006-SUNARP-TR-L del 24/11/2006, entre otras.

Claramente, un exceso por parte del registrador que denegó la inscripción, o ustedes que opinan...

18/01/2026

Caso de éxito:
Mediante Res. N° 205-2026-SUNARP-TR, determino que:
* NO corresponde formular tacha especial cuando el título no incurre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 43-A del RGRP.
* NO corresponde al Registro cuestionar que el predio objeto de independización sin cambio de uso se ubica dentro de la zona de amortiguamiento de una zona arqueológica, cuando en la resolución que aprueba la municipalidad se declara que en
el procedimiento administrativo, el administrado cumplió con todos los requisitos legales y se ha previsto un área intangible preexistente.

21/08/2025

Un nuevo caso de éxito.
Res. No. 3440-2025-SUNARP-TR.

EL CASO:
Rectificación de la modificación de fábrica inscrita vía regularización

DECISIÓN IMPUGNADA:
El registrador público del Registro de Predios de Trujillo denegó la inscripción formulando tacha sustantiva (a pesar de que, había sido liquidado previamente), argumentando principalmente que:
"La modificación de áreas no es únicamente producto de un error aritmético, sino más bien, originada por la eliminación de muros, ampliación del baño y reducción del área del patio, en el tercer piso."
Según el registrador, se evidencia que se trata de una segunda regularización proscrita por la normativa, ya que en el asiento 11 de la partida matriz obra inscrita una regularización de fábrica al amparo de la Ley 30830, y con la documentación presentada se estaría regularizando nuevamente bajo la misma ley.

FUNDAMENTOS RELEVANTES DE LA SALA:
El Tribunal considera que la rectificación solicitada no implica la modificación de la fábrica inscrita, que conserva el diseño arquitectónico original, siendo la variación del área techada consecuencia de un error en la declaración respecto de las medidas y proyecciones.

No se está regularizando por segunda vez la edificación, pues lo solicitado no constituye una ampliación o modificación de la fábrica inscrita, sino una rectificación de la fábrica regularizada conforme a la Ley N° 27157.

Las variaciones detectadas entre el plano registrado y el actual no implican la creación de nuevos ambientes, incremento de pisos, alteración de la estructura ni ampliación del perímetro edificado.

DECISIÓN DEL CASO:
REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el registrador público y DISPONER su inscripción, previo pago de los derechos registrales correspondientes.

06/04/2025

Un nuevo caso de éxito.
A través de la RESOLUCIÓN No. 1483-2025-SUNARP-TR, el Tribunal Registral ordena la rectificación de los derechos registrales pagados en exceso por una compraventa.
SOBRE EL CASO: Se solicito la rectificación de un asiento registral, específicamente, respecto al monto cobrado y pagado por una compraventa de un bien sujeto a copropiedad, toda vez que, el instrumento contempla un único precio o valor, no obstante, se habría cobrado tantas compraventas como copropietarios existentes.
El registrador emitió una TACHA ESPECIAL, fundamentando básicamente, en que LA ROGATORIA NO ERA UN ACTO INSCRIBIBLE.
DE LA RESOLUCIÓN: El Tribunal Registral, concluyó que: El monto de los derechos registrales pagados con ocasión de la calificación e inscripción de un título es un dato a consignar en el asiento registral; en ese sentido, dicho dato es susceptible de rectificación, constituyendo dicha rectificación un acto inscribible.
Asimismo, con dicha resolución EL ADMINISTRADO PODRÁ INICIAR SU PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE DERECHOS POR PAGO EN EXCESO.

19/10/2024

Comparto con ustedes, un nuevo caso de éxito.
Resolución : 4334-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)
DOCUMENTACIÓN SUBSANATORIA Procede presentar documentación subsanatoria de los defectos u obstáculos consignados por el registrador, con el primer recurso de apelación o ante el Tribunal Registral.

27/09/2024

Para tener en cuenta!
INDEPENDIZACIÓN En el caso que se solicite la independización respecto de un lote conformante de una lotización y en el título archivado mediante el cual se registró la misma no consta el plano de lotización, procederá la inscripción si se presenta documentación técnica del lote a independizar visada por la municipalidad, en su calidad de ente generador de catastro. (Resolución: 4041-2024-SUNARP-TR (NSIR-T).

27/09/2024

Jurisprudencia registral relevante:
Procede cancelar por caducidad los asientos donde constan registradas las sentencias que, teniendo la calidad de cosa juzgada, no declaren, constituyan, ni determinen la mutación de algún derecho real inscrito. (Resolución : 4140-2024-SUNARP-TR (NSIR-T).

Para conocimiento:
01/09/2024

Para conocimiento:

16/08/2024

de éxito PARA CALIFICAR UNA RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO, COMO UNA NUEVA TRANSFERENCIA #
A través de la Res. 3402-2024-SUNARP-TR, el Tribunal Registral revocó una observación carente de motivación y contraria a reiterada y uniforme jurisprudencia registral, incluso, existe criterio que ha sido elevado a Precedente de Observancia Obligatoria. Aquí el enlace

13/07/2024

¿LAS OBSERVACIONES TÉCNICAS EFECTUADAS POR EL ÁREA DE CATASTRO, PUEDEN SUSTENTARSE EN GOOGLE EARTH?
DEFINITIVAMENTE, NO.
La única información gráfica que puede ser tomada en cuenta por la Oficina de Catastro para emitir sus informes es aquella referida a inscripciones existentes, bajo responsabilidad. Así, resulta proscrita toda otra información que no encuentre su fuente en un título calificado e inscrito, como es el caso de los programas informáticos Google Earth, Google Maps o similares que son instrumentos de auxilio técnico-científicos meramente referenciales. Resolución N° 2847-2024-SUNARP-TR.

15/06/2024
15/06/2024

Comparto la Res. N° 2512-2024-SUNARP-TR, mediante la cual el Tribunal Registral, nos da la razón, revocando una observación carente de fundamentos y ordena la inscripción.
CANCELACIÓN DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD POR PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD
La solicitud de cancelación del asiento de extinción de la sociedad por prolongada inactividad puede ser efectuada por un tercero con legítimo interés, independientemente del tipo de relación jurídica de donde haya emanado la obligación que lo vincula con la sociedad que se pretende extinguir, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 5 del reglamento del decreto legislativo 1427, en este supuesto se sostiene expresamente que «no es objeto de calificación, por las instancias registrales, comprobar la invocación del legítimo interés».

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