25/02/2026
💡 En esta interesante Resolución el Tribunal Registral de la SUNARP ha establecido dos importantes criterios de calificación registral (de aplicación obligatoria para la primera instancia a tenor de lo establecido en el Art. 33 del TUO del RGRP):
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De conformidad con la Directiva DI-004-2020-SCT/DTR, la cartografía oficial [datum WGS84] del Instituto Geográfico Nacional tan solo es una herramienta de apoyo para las Oficinas de Catastro para la ubicación del polígono en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp. Por tanto, las instancias registrales no pueden ampararse en dicha información para emitir observaciones técnicas. 🌏
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Compete al juez, con el eventual apoyo de peritos, determinar si el plano u otro documento gráfico o técnico presentado dentro del proceso judicial refleja adecuadamente la realidad física predial. Es improcedente que el Registro cuestione los planos valorados judicialmente al interior de un proceso determinado 👨⚖️
🤚 El Tribunal precisa lo siguiente:
👍 La cartografía del IGN es tan solo una herramienta de apoyo para las Oficinas de Catastro para la ubicación del polígono en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp -al igual que el programa informático Google Earth-. Por lo tanto, las instancias registrales ampararse en dicha información para expedir observaciones técnicas, o dejar de realizar el informe técnico correspondiente.
👍 Las instancias registrales calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial, por lo que no corresponde evaluar la debida notificación a los colindantes ni la formalidad de los planos que el juez ha evaluado.
El texto completo de la Resolución: https://media.licdn.com/dms/document/media/v2/D4D1FAQFiJB6bVW2SeA/feedshare-document-pdf-analyzed/B4DZyWBdKxJYAY-/0/1772043491633?e=1772668800&v=beta&t=h2rsRPckC9k7Rw7zDP-3hSdrOn7XoH1tQaGqk-3MV2c