12/08/2022
RESULTADO EXITOSO: Solicitud de sobreseimiento declarado fundado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, bajo la causal establecida en el literal a) del numeral 2 del Artículo 344 del CPP, esto es, cuando el hecho denunciado no se realizó o no se le puede atribuir al imputado. En el caso en comento, tratándose de dos causales excluyentes, se invocó en audiencia la causal de que el hecho no se le puede atribuir al imputado. Al respecto compartimos algunos apuntes del caso:
HECHOS:
Se acusó a nuestro cliente, quien es efectivo policial, que en fecha 26 de noviembre de 2021, a las 4:30 horas, en el Jr. Dos de Mayo de la localidad de Paucartambo, en circunstancias que salía de una discoteca, tuvo problemas con otra persona que le habría roto el parabrisas de su auto, motivo por el cual en una reacción violenta realizó disparos de arma de fuego, no teniendo autorización para portar dicha arma.
Los elementos de convicción de cargo con que contaba el Ministerio Público son: Casquillo de bala percutido, Informe Pericial de Balísitica Forense el cual da cuenta que la bala percutida proviene de una pi***la calibre 380, marca AGUILA, Informe Pericial de Ingeniería Forense, respecto al examen de prueba de absorción atómica practicado al imputado, el cual dio positivo para los cationes metálicos de Plomo, Bario y Antimonio, Acta de Intervención Policial, Acta de Inspección Fiscal, Acta de Registro Vehicular, Acta de Inspección Criminalística, Oficio SUCAMEC por el cual se acredita que el imputado no tiene autorización para portar arma de fuego, entre otros.
APUNTES QUE COMPARTIMOS:
1. Cuando asumimos la defensa, ya se había cumplido con realizar dentro del plazo las observaciones formales y sustanciales por escrito a la acusación, sin embargo, antes de concurrir a la Audiencia de Control de Acusación advertimos que dicho escrito tenía los siguientes errores: 1) Se observa formalmente sin mencionar los defectos formales propios de la acusación, y argumentando alegaciones sobre la responsabilidad del agente, cuando ello no corresponde en esta etapa. 2) Se invoca la causal establecida en el literal a) del Artículo 344 del CPP, esto es, cuando el hecho denunciado no se realizó o no se le puede atribuir al imputado. Desarrollándose ambas causales a la vez, sin tener en cuenta que estas causales son excluyentes. Así, si señalo que el hecho no se realizó, estoy negando la existencia del hecho (Ejemplo: nunca hubo cadáver, nunca existió el robo, nunca existió el disparo del arma de fuego para probar el uso ilegal de dicho objeto, etc). En consecuencia, no puedo invocar a la misma vez la causal referente a que el hecho no se le puede atribuir al imputado, pues esta última implica aceptar la existencia del hecho (no negarlo), no obstante, si bien se puede reconocer que hubo as*****to, hubo violación, hubo un disparo de arma de fuego, pero falta VINCULAR al acusado con la existencia de ese hecho (Ejemplo: se encontró la droga en la calle pero no hay forma de vincular la misma con el acusado, se encontró el cadáver, pero existe filmación de que el acusado en el momento que se produjo el as*****to se encontraba en otro lugar, se encontró el casquillo de bala percutido, pero no hay forma de vincular con el imputado por falta de ubicación del arma, etc)
2. Al momento de participar en la Audiencia de Control de Acusación se corrigió oralmente los errores, sustentando los defectos formales y sustanciales de la siguiente manera:
- Defectos formales por falta de imputación necesaria. - Se advirtió que la acusación era vaga e imprecisa en algunos aspectos fácticos, como el hecho de no precisar si se trata de porte o uso de arma de fuego, o ambas, si se trata de un disparo o más, la ausencia de desarrollo del elemento subjetivo del tipo penal incriminado. Sobre todo, la omisión incurrida por el Fiscal en precisar si la posesión del arma de fuego es según su teoría esporádica, circunstancial o permanente. Este último sustento basado en la Casación 883-2019, Arequipa, el cual desarrolla 6 elementos que debe contener la acusación fiscal en casos de Tenencia ilegal de armas, y es sumamente importante que los fiscales y abogados conozcan en estos casos.
Si bien las observaciones formales fueron distintas a las consignadas en el escrito realizado por la anterior defensa, ello no es impedimento para que el juez pueda hacerlas suya de oficio, dentro del rol de juez de garantías que tiene, por ello que se invocó vía uso de la palabra.
- Superada las observaciones formales, solamente se sustentó la causal de sobreseimiento referido a que el hecho no es atribuible al imputado, pues como ya expliqué, esta causal es excluyente de la causal referida a que el hecho no se realizó, ambas no pueden concurrir a la misma vez en un caso, ello a mi entender es un error grave en el manejo de dichas figuras.
El sobreseimiento, se sustentó bajo lo siguiente:
Conforme se tiene de los elementos de convicción existe aparentemente certeza de que una bala fue percutida por un arma de fuego. Asimismo, los informes periciales que se acompañan avalan este hecho, no obstante, de los elementos de convicción de cargo que se tienen a la fecha, no existe forma de determinar lo siguiente:
1. No se determina que arma de fuego exactamente fue la usada para disparar dicha bala.
2. No se determina en qué fecha y hora exacta se realizó el disparo (no existe testigos que digan que escucharon un disparo el día de los hechos)
3. No se determina quién realizó ese disparo. (no existe denuncia ciudadana concreta contra el imputado)
4. No se ubicó el arma de fuego.
5. No se halló en posesión del imputado ningún arma de fuego
6. No se halló dentro del vehículo del imputado ningún arma de fuego
Así, debe precisarse que se exige sospecha suficiente en esta etapa procesal, esto implica que los “…elementos de convicción sean suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” según SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N.° 1-2017/CIJ-433
Al respecto, si bien el acusado dio positivo para cationes metálicos de Plomo, Bario y Antimonio como resultado de la prueba de absorción atómica que se le practicara, ello no es suficiente para vincularlo con los hechos incriminados, pues en su condición de efectivo policial este tiene contacto con arma de fuego durante su servicio y según informe pericial que se presentara, al momento de realizar limpieza o mantenimiento de su arma reglamentaria, puede contaminarse con estos metales. En ese sentido, no hallándose el arma de fuego, no advirtiéndose la posesión de dicha arma al momento de su registro personal y detención por flagrancia, no existe forma de vincularlo con los hechos incriminados.
Dejando en claro, que en esta etapa procesal (Control de Acusación) no existe actuación probatoria, hemos sustentado nuestro pedido sobre la verificación de ausencia de elementos que vinculen directamente al imputado con los hechos. Así, no hay forma de atribuir el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, cuando no se halló el arma de fuego en poder del imputado (imposibilidad de probar la posesión de arma). Siendo innecesario llevar la causa a juicio, cuando resulta imposible probar la posesión del arma, pues las pruebas que se van actuar no están vinculadas a la posesión sino al hecho de que una bala fue percutida por un arma inubicable.
Esta causal tiene relación con la establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 344, esto es: “No haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
En efecto, en el caso in comento, de haberse querido llevar el caso a juicio, esto culminaría en una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, al tratarse de una situación donde existe insuficiencia subjetiva (referido a la falta de pruebas que vinculen la determinación del presunto autor) así como insuficiencia objetiva (referido a la existencia del hecho). En estos casos el Juez de la Investigación Preparatoria debe aceptar que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar correctamente una teoría del caso, debiendo ser consiente que con los actos de investigación existentes es imposible pasar a la fase de enjuiciamiento.
3. Finalmente debe tenerse presente, que la defensa técnica debe emplear adecuadamente los medios de defensa establecidos en la norma, de lo contrario caería dentro de lo que se conoce como “defensa ineficaz”, lo cual acarrea nulidad, y cuyo tema estaremos tratando más adelante, en un artículo que prontamente publicaremos.
Estaremos compartiendo el audio y video de la audiencia comentada.
Abogado patrocinante: Marco Antonio Chávez Suárez