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 : Aprueban sentencia que inaplica el artículo 471° del CPP que prohibe la reducción de la pena en casos de violación se...
12/02/2023

: Aprueban sentencia que inaplica el artículo 471° del CPP que prohibe la reducción de la pena en casos de violación sexual [Expediente 20980-2021, La Libertad] 📚💯⚖️

En el presente caso, se aprecia del Acta de Audiencia de Terminación anticipada de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas veintitrés, que el imputado , previa asesoría de su abogado, se acoge a la conclusión anticipada, aceptando la responsabilidad penal de los hechos atribuidos penalmente, tanto en el extremo de la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (en agravio de la menor de trece años, de iniciales B.O.LL.T.), además del extremo del título de intervención delictiva: autor directo o autor inmediato; aplicando el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján la reducción de la pena a la que tiene lugar la conclusión anticipada en correspondencia a la conformidad procesal a la que arribaron el representante del Ministerio Público y la defensa del imputado. Pero, para que ocurra esta situación, el Juzgado de Instancia tuvo por razonamiento inaplicar la norma contenida en el último párrafo del artículo 471 Código Procesal Penal, que declara improcedente la conclusión anticipada en los casos por delitos contra la libertad sexual; más concretamente, se colige, violación sexual de menor de edad. Para dicho apartamiento de la norma objeto de consulta, el Colegiado Penal activó la reglas del control difuso, en tanto y en cuanto habría advertido una vulneración al derecho a la igualdad del procesado, lo que condujo a una disminución de la pena a dieciséis años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva.
Con relación al presente caso que nos convoca concluimos que, la inaplicación del último párrafo del artículo 471 del Código Procesal Penal, modificado por la quinta disposición complementaria modificatoria de la Ley N.° 30963 su pera el control de constitucionalidad y convencionalidad; no existiendo dudas respecto a que el control difuso realizado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra conforme a derecho; motivo por el cual corresponde aprobar la resolución materia de consulta, por cuanto en el proceso seguido en contra de Carlos Alberto Ruiz Hurtado por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (tipificado en el artículo 173 del Código Penal), la aplicación de la norma citada contraviene el derecho a la igualdad ante la ley.
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Takeshi Reyna -Celular: 934 828 671 - Director General
Alexander Cristobal - Celular: 927 746 570
A. Mondragón - Celular: 941 113 999
Acevedo V. - Celular: 991 434 375

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 : TC ordenó inaplicar el primer párrafo del artículo del delito de robo agravado. [EXP. N.° 00413-2021-PHC/TC]📚💯⚖️En el...
05/02/2023

: TC ordenó inaplicar el primer párrafo del artículo del delito de robo agravado. [EXP. N.° 00413-2021-PHC/TC]📚💯⚖️

En el presente caso, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que debe analizarse la razonabilidad y proporcionalidad de la condena regulado en el artículo 200 de la Constitución. Indicó que dichos principios deben tenerse presente en el proceso de formación de una ley y también en su aplicación. Asimismo, afirmó que tanto el legislador como el juez deben ponderar las sanciones dependiendo la gravedad de los delitos y no pueden establecerse e imponerse sanciones que no respondan a la naturaleza del hecho ilícito y al daño causado. En ese sentido, el máximo interprete de la constitución ordenó inaplicar el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pues establece una pena mínima exhorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Así, si el juez penal considera que la sentencia a emitir es una de naturaleza condenatoria, no debe considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base robo.

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 : El relato de la víctima es insuficiente para enervar la presunción de inocencia [RN 1994-2021, San Martín] 📚💯⚖️En el ...
10/12/2022

: El relato de la víctima es insuficiente para enervar la presunción de inocencia [RN 1994-2021, San Martín] 📚💯⚖️

En el presente caso:
- El imputado Efraín Ocupa Chinchay, junto a sus coimputados Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes y Detaniel Llanos Becerra, que el 16 de julio de 2006, a las 5:30 horas aproximadamente, la agraviada Florentina Mesia Padilla, quien se dedica a la venta de carnes rojas, en el mercado de Soritor, en circunstancias que salió de su domicilio con dirección a su centro de labores, pudo notar que su vecino, el coimputado Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes, se encontraba conversando con dos personas varones desconocidos y luego de haber caminado unos metros más adelante, fue atacada por la espalda con golpes por los referidos sujetos, quienes luego de derribarla al piso, lograron arrebatarle una cartera que contenía S/ 5200,00 (cinco mil doscientos soles).
- La Sala Superior ha establecido que una de las principales fuentes de incriminación contra el recurrente Ocupa Chinchay es el relato incriminatorio de la agraviada Florentina Mesia Padilla. Partamos por indicar que se cuenta con su denuncia de fecha 17 de octubre 2006, su declaración a nivel preliminar, su ampliación y su preventiva a nivel de instrucción.
- Sin embargo, en ninguna de las citadas declaraciones de la testigo efectuó un reconocimiento físico, ni fotográfico del recurrente Ocupa Chinchay como uno de los autores del robo en su agravio. Tampoco brindó las características de dichos sujetos, que ciertamente hubiesen servido para identificarlos y determinar si guardan correspondencia en sus características físicas o de vestimenta con el recurrente. En suma, la agraviada no sindicó directamente al acusado Ocupa Chinchay.
- En este orden de ideas, solo se cuenta con la declaración exculpatoria del imputado Ocupa Chinchay, la declaración de la agraviada que no concurrió al plenario y no ha sido oralizada en juicio; y la declaración inicial del coimputado Valdivia Fuentes, quien en su condición de testigo impropio se ha retractado en el plenario; por lo que con base en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, en este caso la inicial sindicación contra el acusado Ocupa Chinchay no tiene corroboración con prueba objetiva periférica.
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 : ¿Cuándo el robo agravado puede sancionarse con prestación de servicios comunitarios? [RN 354-2022, Lima]📚💯⚖️En el pre...
04/12/2022

: ¿Cuándo el robo agravado puede sancionarse con prestación de servicios comunitarios? [RN 354-2022, Lima]📚💯⚖️

En el presente caso, con fecha seis de junio de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 21:55 horas, los procesados Luis Francisco León Ramos y Fernando Paolo Sandoval Rodríguez, junto a otro sujeto no identificado, en coautoría, despojaron ilegalmente al agraviado Albert Bryant Valdivia Pineda de su celular (color negro, marca iPhone, modelo XS MAX, operador Bitel), mediante el uso de la violencia y amenaza. Seguidamente, se inició un operativo de búsqueda de los sujetos que se dieron a la fuga, logrando capturar al procesado Luis Francisco León Ramos a la altura de la intersección conformada por la avenida Argentina y la calle Galeano Mendoza–Lima, en tanto, el otro sujeto no identificado logró darse a la fuga.
Al respecto cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los siete años con cuatro meses quedando la pena en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad.
Frente a este panorama, surge como alternativa idónea la
conversión de la pena de cuatro años de privativa de libertad
efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del artículo 52 del código en mención, pues esta, permite al penado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de
las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.

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El   es un criterio que limita el riesgo de fuga.[Casación 50-2020, Tacna]📚💯⚖️En el presente caso:i. No se debe restring...
04/12/2022

El es un criterio que limita el riesgo de fuga.
[Casación 50-2020, Tacna]📚💯⚖️

En el presente caso:
i. No se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva. (Fundamento Jurídico 1º).
ii. El riesgo de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea mas grave. Empero, este criterio no debe ser el único, más aún, dado el estado del procedimiento, sino que debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso. (Fundamento Jurídico 3º)
iii. No solo el estándar de probabilidad del hecho determinante del peligrosismo debe ser alto, sino que en clave de proporcionalidad los sub principios de adecuación y necesidad deben ser sólidos y han de permitir una conclusión fundada de riesgo de fuga cierto. (Fundamento Jurídico 4º).
iv. Sostener que su arraigo familiar se encuentra ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes y que sus hijos son mayores de edad e incluso deducir que una de sus hijas ya culminó su carrera profesional es una conclusión irrazonable. La estabilidad familiar y sus vínculos entre sus miembros es lo relevante. (Fundamento Jurídico 4º).
v. El arraigo debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por sí misma un peligro de fuga, pero sí permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes. (Fundamento Jurídico 4º).
vi. Que el imputado, con motivo de la requisitoria dictada en su contra por la orden de prisión preventiva tome sus precauciones en aras de lo que finalmente se decide sobre ella, no puede considerarse, desde ya como un motivo bastante para deducir su decisión de sustraerse a la acción de la justicia. (Fundamento Jurídico 4º).
vii. La naturaleza del delito y su conminación punitiva no son los únicos factores que deben apreciarse para decidir la prisión preventiva. Deben concurrir los factores de arraigo -su personalidad y sus circunstancias personales- y por lo demás, han de evitarse meras presunciones, en pureza conjeturas, deben acreditarse con el estándar de sospecha fuerte de los hechos que lo informan. (Fundamento Jurídico 7º).
viii. Se requiere de la existencia de datos objetivos para para inferir racionalmente un riesgo de huida, acreditados con un nivel de sospecha fuerte. No es un dato objetivo que el imputado registre viajes al extranjero y que en su movimiento migratorio no figuren algunos ingresos al país. (Fundamento Jurídico 8º).
ix. En los hechos imputados intervinieron varias personas en codelincuencia, pero ese es un dato que afecta a la entidad de la pena, mas no se erige en un factor que abona al peligrosismo procesal. (Fundamento Jurídico 8º).
x. No se han aportado datos que revelen que el conjunto de involucrados en los hechos, tengan un nivel de relaciones que les permitan construir una red de apoyo para hacer frente a la actuación de la justicia. (Fundamento Jurídico 8º).

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 : No tener trabajo formal no basta para acreditar peligro de fuga por la realidad socioeconómica del país. [Casación 12...
04/12/2022

: No tener trabajo formal no basta para acreditar peligro de fuga por la realidad socioeconómica del país. [Casación 1215-2021, Loreto]📚💯⚖️

En el presente caso, la resolución de vista que revocó el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado Frederick Aspajo y, reformándola, le impuso la medida de comparecencia con restricciones, es impugnada por el representante del Ministerio Público, centrando sus cuestionamientos en el análisis efectuado por la Sala de Apelaciones a la prognosis de la pena y el peligrosismo procesal. Cabe precisar que no existe controversia en cuanto a los elementos de convicción, habiendo coincidencia en calificarlos de fundados y graves.
Con respecto al arraigo domiciliario, familiar y laboral, se advierte que mínimamente habría satisfecho tal circunstancia en la medida en que presenta domicilio conocido y ubicable, cuenta con carga familiar, aspecto que refuerza su vínculo al lugar de vivencia, y en cuanto al aspecto laboral, si bien no acredita realizar actividad laboral formal, ello no puede ser abordado de manera rigurosa, dada la realidad socioeconómica del país.

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  de violencia familiar: Mujer agredió a su hermana menor de 14 años al verla en situación «indecente» con supuesto enam...
22/11/2022

de violencia familiar: Mujer agredió a su hermana menor de 14 años al verla en situación «indecente» con supuesto enamorado📚💯⚖️
🛑[Exp. 00382-2019]

Fundamento destacado.- (...) El “contexto de violencia”, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar, claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo penal impide que este maltrato físico sufrida por la menor agraviada a manos de la imputada sea calificado como agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar; que, determinado el marco factico y jurídico se puede colegir que en efecto las presuntas
agresiones físicas a la menor agraviada que le habría propinado su hermana mayor - imputada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, no configuran agresiones en contra los integrantes del grupo familiar, debido a que, no se ha indicado en la acusación muchos menos se ha ofrecido elementos de convicción que determine que estas agresiones, que, si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro dentro del seno familiar, se hayan realizado dentro de un contexto de una relación de asimetría o de poder, en este caso de la presunta agresora hacia su hermana menor de edad, ni mucho menos con la voluntad de causar daño a ésta, nótese que dichas agresiones proferidas por la imputada a su hermana menor habría tenido su origen al encontrar a ésta última en una situación indecente con un varón y en su afán de corrección hacia su hermana menor de catorce años, le habría propinado
agresiones, si en caso fuera lo contrario el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción, (...), es de tener en cuenta, que las dimensiones de las agresiones que refiere la agraviada, no es coherente con la data del certificado médico donde se ha consignado que la agraviada refirió que su hermana la golpeó
a mano desarmada en la cabeza y la sujetó de los brazos, se concluye que presenta lesiones traumáticas recientes por agente contuso duro en la cara y las piernas, y presenta lesiones traumáticas recientes por digito presión en los brazos; por lo que se concluye que la acción desplegada por la imputada en su calidad de hermana mayor de la agraviada de catorce años de edad, se trata de actos correctivos hacia su hermana menor de edad, es comprensible dicha reacción de la imputada al encontrar a su hermana menor en una situación indecente, (...) dichos actos correctivos desplegados por la imputad no constituye violencia
domestica dentro del seno familiar, ni mucho menos se denota que la imputada haya actuado dolosamente con conocimiento y voluntad de causar daño a su hermana menor agraviada, y solo le motivó el afán de corregirla. Sin embargo, el derecho penal como forma de control social de última ratio no puede intervenir en
ese tipo de problemas que forman parte de la esfera íntima o privada de la familia salvo que este conflicto se transforme en “contexto de violencia” como elemento normativo del tipo con la configuración de los requisitos señalados precedentemente; por lo tanto el hecho imputado no es típico debido a que el tipo penal requiere para su configuración legal que las lesiones físicas se hayan producido en un contexto de violencia familiar, la cual no se ha producido en el caso concreto, conforme a los argumentos señalados.

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  de feminicidio es absuelto por duda razonable. 📚💯⚖️🛑[R.N. 1396-2019 LIMA]4.11. No hay un elemento de prueba adicional ...
22/11/2022

de feminicidio es absuelto por duda razonable. 📚💯⚖️
🛑[R.N. 1396-2019 LIMA]

4.11. No hay un elemento de prueba adicional que permita esclarecer estas dudas, las que, en aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2.24.e) de la Constitución Política, deben ser interpretadas a favor del procesado. No existe contundencia ni solidez probatoria que determine una sospecha fuerte de querer también incendiar la puerta y el inmueble mismo, lo que sustentaría el procesamiento de la persona. Empero, tal sospecha se desvanece en la medida en que la prueba actuada no la corrobora. Por el contrario, no hay prueba firme que contribuya a brindar convicción sobre la real determinación del imputado respecto a su decisión criminal; en todo caso, está probado que causó daños al vehículo y nada más.
4.16. En todo caso, se trata de una situación que por defectos de la investigación e imprecisión en los hechos nos presenta un escenario de duda razonable referente al delito contra la vida el cuerpo y la salud que debe interpretarse a favor del acusado, tanto más si se tienen en cuenta los antecedentes en las relaciones con las supuestas víctimas, que derivan en un buen trato con algunas y en marcadas diferencias y conflictos familiares con otras.
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  declaró ebrio ante fiscal y aceptó ser autor del delito, ¿qué valor probatorio tiene esa declaración?  📚💯⚖️🛑[RN 730-20...
21/11/2022

declaró ebrio ante fiscal y aceptó ser autor del delito, ¿qué valor probatorio tiene esa declaración? 📚💯⚖️

🛑[RN 730-2015, Lima Norte]
Fundamento destacado.- Sexto. Si bien, en su declaración instructiva a foja cincuenta y siete, en presencia del representante del Ministerio Público, el acusado aceptó ser el autor del delito, lo realizó por encontrarse en estado de ebriedad, ello debe valorarse teniendo en cuenta la escala de embriaguez, ya que dependiendo de la concentración de alcohol las facultades de tipo volitivo e intelectivo se ven afectadas. Asimismo, el hecho de que el acusado se haya encontrado en el lugar de los hechos, por lo que no puede ser autor del delito, ello no tiene sustento, puesto que la determinación de la responsabilidad penal o inocencia de una persona acusada por un determinada delito, no se fundamenta en base al comportamiento de éste después de la supuesta comisión del delito o por sus características o cualidades personales, sino de las pruebas actuadas en juicio oral.

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 : Fiscalía no describió el contexto de violencia familiar (sobrina agredió a su tía)  📚💯⚖️🛑[Exp. 02090-2019-1]En el pre...
19/11/2022

: Fiscalía no describió el contexto de violencia familiar (sobrina agredió a su tía) 📚💯⚖️

🛑[Exp. 02090-2019-1]
En el presente caso; si bien se ha acreditado que el día 09 de febrero de 2019 la acusada Elizabeth Julissa Vásquez Zarate, causó lesiones corporales que requirieron un día de atención facultativa por tres días de incapacidad médico legal a la agraviada Silvia Marlene Zarate Chumbirayco, conforme a la declaración coherente, rodeada de corroboraciones periféricas y verosímil de la agraviada Zarate Chumbirayco la misma que se recabó en juicio oral, incluso después de hace más de un año de ocurrido el hecho, y es corroborada con la ratificación de la perito Erika Lisset Vega Flores adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien practicó el Certificado Médico Legal N°001839-VFL a la agraviada, (…), se encuentra probado el vínculo existente entre la acusada y agraviada –tía y sobrina-; sin embargo, no se ha corroborado “el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder; o lo que es lo mismo: en un contexto de violencia familiar” (…); por lo que a esta judicatura estima que al no haberse imputado, en consecuencia probado, el tercer componente del tipo penal en el que se ha calificado la conducta de la acusada, corresponde emitir un fallo absolutorio.
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 #¿Cómo se manifiesta la duda razonable en los delitos contra la libertad sexual? 📚💯⚖️🛑 [RN 1905-2021, Cusco]Nuestra Cor...
19/11/2022

#¿Cómo se manifiesta la duda razonable en los delitos contra la libertad sexual? 📚💯⚖️
🛑 [RN 1905-2021, Cusco]

Nuestra Corte Suprema consideró que, “no resulta posible afirmar con certeza que la presunta agraviada haya sido sometida sexualmente en la fecha indicada por el procesado. Aunado a ello, es relevante indicar que la agraviada declaró en el juicio oral 12 años después y retractó su sindicación inicial en dos aspectos fundamentales. Primero, que no fue víctima de violación sexual sino de tocamientos (manoseo, en sus términos). Y, en segundo lugar, que no fue el acusado quien ingresó a su vivienda. Tales afirmaciones son determinantes, sobre todo la segunda (sobre la persona que ingresó a su vivienda), puesto que en juicio indicó que la silueta de este se asemejaba al acusado, pero no estaba segura. Aclaró que la sindicación que hizo a nivel preliminar obedeció a la presión que ejerció la policía [...] En atención, pues, a lo desarrollado, surge la duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado”.

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  del agraviado o del actor civil en la terminación anticipada dentro del proceso inmediato 📚💯⚖️🛑  [Casación 1223-2018, ...
19/11/2022

del agraviado o del actor civil en la terminación anticipada dentro del proceso inmediato 📚💯⚖️
🛑 [Casación 1223-2018, Callao]

La intervención del agraviado o del actor civil en el proceso de terminación anticipada en el marco del proceso inmediato. Para garantizar el derecho del agraviado o del actor civil en el proceso de terminación anticipada, si se produce en el marco de un proceso inmediato, se les debe notificar el requerimiento de incoación de proceso inmediato y la convocatoria a la audiencia respectiva. En ese aspecto, se pueden presentar los siguientes escenarios. i) El agraviado concurre a la audiencia de incoación de proceso inmediato sin haber presentado una solicitud de constitución en actor civil, en cuyo caso su participación en el acuerdo de terminación anticipada se verá reducida pues su pretensión y la negociación se realizará a través del fiscal, quien mantendrá la titularidad de la pretensión civil. ii) Si el agraviado presentó con anterioridad a la audiencia de incoación de proceso inmediato su solicitud de constitución en actor civil y es aceptada en la audiencia, él asume la titularidad de la pretensión civil en el acuerdo de terminación anticipada y, en ese sentido, le corresponde directamente la negociación en este ámbito.
Si bien el artículo 468 del CPP incide en la intervención y el acuerdo entre el fiscal y el imputado, en una interpretación sistemática con las disposiciones relativas al agraviado y del actor civil, no es impedimento para que el segundo participe directamente en la negociación por ser el titular de la pretensión civil que será materia de negociación con el imputado.

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