18/09/2024
Sumilla: 1. El problema de subsunción jurídico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante específica a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, “Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente”, que aun
cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal. 2. Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado Valerio
Quito llegó al domicilio de la agraviada Borja Milla, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo
prohibían, las que desobedeció. Esta conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo
delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una
mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. 3. En el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una
circunstancia agravante específica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo con la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de
octubre de dos mil dieciocho –tres meses después–). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una
medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo, lo que por cierto no es coherente normativamente. 4. Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho. (RECURSO CASACIÓN N.° 1879-2022/ANCASH)