21/06/2024
| COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 341-2021 ANCASH
El bien jurídico protegido de los delitos de falsedad documentario es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. La falsedad ideológica presenta una forma de falsedad en que se hace constar en un acto jurídico declaraciones falsas o que falten a la verdad. El objeto sobre el que recae el injusto son las declaraciones vertidas en el documento mas no el cuerpo del documento dado que no es falso en su existencia sino en la verdad o no de lo sustentado en el documento.
En los delitos de falsedad documentaria debe verificarse si del uso del documento se puede causar algún perjuicio. El Ministerio Público, el casante, alegó solo un perjuicio potencial razón por la cual el juzgado ad quo falló en contra puesto que no se ha probado que existe un perjuicio concreto para la Municipalidad de Yungay.
Así, según se desprende de los hechos materia de denuncia, los imputados Castro Romero y Rondan Jamanca habrían confabulado para insertar declaraciones falsas en la planilla de jornales 1 y en el informe 118-2014 MPY/G1YDL-DO y M/CECR-J de fecha 17.02.2014, en dichos documentos se inscribió nombres de trabajadores que no habrían prestado labores para pagar al maestro de obras Cirilo Bernardino Valverde Caldas a quién no se le pudo cancelar lo adeudado con una planilla. Sin embargo, el presupuesto fue destinado para la obra y que los denunciados se habrían quedado con algún dinero destinado a dicho fin, por lo que se alegó que no hay perjuicio concreto.
Frente a esto, la Sala delibera que no solo es pertinente la falsedad de lo plasmado en el documento sino la posibilidad de que esta exprese un perjuicio es decir la aptitud de dañar.
Uno de los elementos objetivos de este delito es la posibilidad del perjuicio a un bien jurídico sea de forma patrimonial o no, por lo tanto, se trataría de un delito de riesgo o de peligro.
Entonces, el delito de falsedad documental es un delito de peligro y no de lesión, ya que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que la alteración haya producido sus efectos jurídicos. Las declaraciones falsas recaen sobre el soporte del documento, para ser típicamente relevante debe generar una afectación a la confianza de los ciudadanos en las funciones del documento. Caso contrario, sería atípico si es que esta perturbación no es idónea, sino que puede ser descubierta con facilidad o no genera alguna alteración de las funciones de este.
En ese sentido, el dolo falsario esta presente cuando el autor tenga conocimiento del riesgo concreto que su acción de faltar a la verdad trastoca la realidad y genera una alteración de la función que cumple el documento es irrelevante si es que el daño llegue a causarse o no.
Ante lo señalado por la Sala, en cuanto a que el delito de falsedad ideológica como un delito de peligro faltó precisar que se trataría de un peligro concreto, puesto que si bien la falsedad debe ser tal que produzca la alteración del documento debe insertarse al tráfico jurídico, es decir, tanto la falsedad y la falsedad documental tienen que ser usados.
Por ello, en concordancia con lo vertido por Frisancho, en los Delitos contra la Fe Pública, el daño o daño potencial debe ser inherente a la realización de la conducta; de lo contrario, la mera posesión o la sola existencia del documento falso o con información falsa devendría en una acción típica.
✍🏻 Análisis y edición:
Christian Diego Quispe Sandoval ([email protected])
Floidith Yoshina Villanueva Falcon ([email protected])
📌 Link PDF:
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¡𝑷𝒐𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒆𝒔𝒄𝒖𝒆𝒍𝒂 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒆𝒓𝒖𝒂𝒏𝒂!