30/07/2026
La Corte Interamericana no habla de "tener abogado", habla de "tener una defensa que realmente te proteja", si no es así, viola el Art. 8 de la Convención Americana.
En el caso BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA, la CIDH sostuvo que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso. Debe ser un derecho efectivo, no meramente formal.
La defensa eficaz empieza desde la comisaría/fiscalía. No desde el juicio, no basta que el abogado solo "firme". Tiene que actuar.
Con el caso CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO, la CIDH sostuvo que el Estado debe garantizar que el defensor actúe de manera diligente a fin de proteger las garantías del acusado y evitar que sus observaciones queden como meras formalidades.
En dicho caso, la Corte condenó a México porque los abogados de oficio solo estaban "presentes".
El caso ZEGARRA MARÍN VS. PERÚ el abogado del procesado no apeló, no fue diligente, por lo que la CIDH señaló tajantemente que el derecho a la defensa técnica exige que el abogado defensor actúe de forma diligente con el fin de proteger las garantías del acusado. El Estado debe proveer una defensa pública competente y efectiva.
LOS 4 ESTÁNDARES QUE PIDE LA CIDH para que se garantice una defensa eficaz son:
OPORTUNIDAD: Desde el primer momento. Comisaría, fiscalía.
DILIGENCIA: Estudiar el caso, ofrecer pruebas, interrogar, apelar.
COMPETENCIA TÉCNICA: Saber derecho penal y saber litigar oralmente.
COMUNICACIÓN: El abogado debe comunicarse con el defendido.
Si falta 1, la defensa es INEFICAZ.
📲 ¿Tienes dudas de tu caso? Consúltanos de manera confidencial: 942 910 085
ENRIQUE BAYONA - Defensa Penal en Todo el Perú