02/08/2026
EL DERECHO A LA LECTURA INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES EN QUE LOS ADMINISTRADOS SON PARTE: VACÍOS NORMATIVOS Y LA IMPUNIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES*
El reciente Mensaje Presidencial del 28 de julio de 2026 anunció un proceso de «profunda desregulación» orientado a eliminar las trabas burocráticas que asfixian a los ciudadanos, emprendedores e inversionistas. En el ámbito del Derecho Administrativo, este proceso debe entenderse como el conjunto de medidas estatales orientadas a eliminar normas innecesarias, reducir la burocracia, agilizar los trámites y, fundamentalmente, erradicar las prácticas abusivas dentro de la Administración Pública.
Un ejemplo crítico de estas barreras —que se repite como una constante entre los funcionarios públicos— se presenta en entidades como el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), municipalidades provinciales o distritales, y órganos desconcentrados como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Específicamente, en los Procedimientos de Cobranza Coactiva o en la tramitación de títulos habilitantes, se limita sistemáticamente el acceso de los administrados a la lectura de sus expedientes. Esta restricción impide al administrado verificar aspectos cruciales como el cuándo y dónde de las notificaciones, vulnerando directamente el principio del debido procedimiento y el ejercicio expedito del derecho de defensa. Frente a la solicitud de lectura, la respuesta habitual del funcionario es: «solicítelo por escrito» o «tramítelo como un acceso a la información pública». Esta práctica colisiona frontalmente con el Texto Único Ordenado (T.U.O.) de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, cuyo artículo 160.1 establece que los administrados, sus representantes o abogados tienen derecho al expediente en cualquier momento de su trámite. Asimismo, el numeral 160.2 precisa de forma taxativa que el pedido puede formularse verbalmente, debiendo ser concedido de inmediato en la oficina donde se encuentre el expediente, sin necesidad de remitirse al procedimiento de transparencia.
Debemos agregar que, aunque el Procedimiento de Ejecución Coactiva para el caso de obligaciones tributarias regulado por los Gobiernos Locales (esto incluye al SAT de Lima) se rige por el TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley 26979, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS y norma modificatoria, la Ley 27444 es de aplicación supletoria (Artículo II del Título Preliminar). Por ende, el ejecutor coactivo está obligado penal y administrativamente por el artículo 160 de la norma supracitada.
Para comprender la ratio legis del Articulo 160 de la Ley 27444 (D.S. N° 006-2026-JUS), resulta imperativo acudir a la doctrina. Históricamente denominado como el «derecho de vista de las actuaciones», la comunidad jurídica coincide de manera uniforme en que no constituye una concesión graciosa de la autoridad, sino un pilar fundamental para proscribir la indefensión. Al respecto, Morón Urbina (2001) sostiene que el acceso al expediente es un componente del derecho fundamental de acceso a la información. En esa misma línea, Villavicencio y Rojas (2025) precisan que este derecho permite al investigado conocer los elementos probatorios en su contra para ejercer una defensa eficaz, limitándose únicamente en escenarios excepcionales de confidencialidad legal. Cabe enfatizar que el T.U.O. de la Ley N° 27444 cautela este derecho de forma exclusiva para quienes son parte del procedimiento. Esto marca una diferencia sustancial con la Ley N° 27806 (Ley de Transparencia), cuyo T.U.O. y reglamento regulan el acceso de terceros a la información pública institucional.
Es decir, exigirle a un administrado —que, por ejemplo, sufre el embargo de sus cuentas bancarias en un proceso coactivo— someterse al plazo de diez (10) días hábiles de la Ley de Transparencia, o esperar hasta treinta (30) días por una «programación» interna debido a la resistencia del funcionario, desnaturaliza la inmediatez de la norma. El núcleo del problema radica en que, a pesar del mandato expreso de la ley, no existe una infracción típica y específica que sancione al servidor público por dilatar la lectura del expediente. Esta ausencia de consecuencias punitivas convierte la inmediatez en una declaración lírica o bizantina, haciendo urgente una reforma normativa en la Ley N° 27444 que tipifique esta omisión como una falta administrativa grave y sancionable.
CONCLUSIONES:
a. El derecho de lectura o vista de las actuaciones (Art. 160 del T.U.O. de la Ley N° 27444) es una garantía constitucional ligada directamente al debido procedimiento y al derecho de defensa, por lo que su ejercicio debe ser estrictamente inmediato y desprovisto de formalismos escritos.
b. Existe una extendida y mala praxis en entidades como el SAT, COFOPRI y municipalidades, donde los funcionarios redirigen ilegalmente al administrado hacia los canales de la Ley de Transparencia (Ley N° 27806), desnaturalizando la inmediatez y generando un estado de indefensión, especialmente nocivo en procesos de cobranza coactiva.
c. El origen de esta vulneración sistemática radica en un vacío de tipicidad sancionadora. Al no existir una infracción expresa en la Ley N° 27444 que castigue al funcionario por obstruir la lectura inmediata, impera la impunidad institucional, haciendo indispensable una reforma que tipifique dicha conducta como falta grave.
PROPUESTAS DE INCOPORACIÓN NORMATIVA:
A fin de dotar de eficacia al artículo 160 del T.U.O. de la Ley N° 27444, se propone la incorporación del numeral 160.3 y del numeral 261.1.11 al artículo 261 (Faltas administrativas), conforme al siguiente texto:
“Articulo 160.- Acceso al expediente
Artículo 160.3.- La Administración Pública, deberá disponer de un área o personal que registre las solicitudes verbales o por correo electrónico de los Administrados, representantes o Abogado a la lectura de los expedientes en los que son parte, dicho plazo por las dificultades logísticas, no podrán exceder de mas de 24 horas para poner a disposición del Administrado el Expediente Administrativo”.
“Artículo 261.- Faltas administrativas
261.1 Son faltas administrativas de los funcionarios y servidores públicos (...):
261.1.11 Negar, dilatar o condicionar de forma injustificada el acceso inmediato y verbal a la lectura de los expedientes administrativos a los administrados que sean parte, sus representantes o abogados, incurriendo en falta administrativa grave de acuerdo al régimen disciplinario vigente».
(*) Abogado Especializado en Derecho Administrativo y Tributario Municipal.
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