25/01/2026
𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀𝐑 𝐂𝐎𝐌𝐎 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐈𝐍𝐀𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐔𝐍𝐀 𝐄𝐍𝐂𝐎𝐌𝐈𝐄𝐍𝐃𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐃𝐑𝐎𝐆𝐀 𝐍𝐎 𝐀𝐂𝐑𝐄𝐃𝐈𝐓𝐀 𝐀𝐔𝐓𝐎𝐌Á𝐓𝐈𝐂𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐒𝐏𝐎𝐍𝐒𝐀𝐁𝐈𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋 𝐏𝐎𝐑 𝐓𝐑Á𝐅𝐈𝐂𝐎 𝐈𝐋Í𝐂𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐑𝐎𝐆𝐀𝐒
𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎
“QUINTO. Que, ahora bien, el que conste la boleta electrónica, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que da cuenta del envío de una encomienda vía OLTURSA al encausado AAA, sin otros datos adicionales que corroboren que medió un concierto entre el que envió una encomienda con droga y quien debía recibirla, incluso por una cantidad menor, no permite concluir que la negativa del imputado recurrente se enervó con prueba positiva de cargo.
(…)
∞ En consecuencia, no solo se invirtió la carga de la prueba con violación de la presunción de inocencia, sino que la inferencia utilizada para concluir por la responsabilidad penal del imputado no es correcta. Se requiere, al respecto, que las inferencias han de ser adecuadamente deducidas de la prueba, han de ser necesarias e inequívocas, lo que no ocurre en el sub lite. 𝐐𝐮𝐞 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐞𝐳𝐜𝐚 𝐞𝐥 𝐧𝐨𝐦𝐛𝐫𝐞 𝐝𝐞 𝐮𝐧𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐝𝐞𝐬𝐭𝐢𝐧𝐚𝐭𝐚𝐫𝐢𝐨 𝐞𝐧 𝐮𝐧𝐚 𝐞𝐧𝐜𝐨𝐦𝐢𝐞𝐧𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐝𝐫𝐨𝐠𝐚 𝐧𝐨 𝐧𝐞𝐜𝐞𝐬𝐚𝐫𝐢𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐫𝐞𝐯𝐞𝐥𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐜𝐞𝐫𝐭ó 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐫𝐞𝐦𝐢𝐭𝐞𝐧𝐭𝐞. 𝐓𝐚𝐥 𝐢𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐢𝐧𝐠𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐬𝐮𝐟𝐢𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐨𝐭𝐫𝐨𝐬 𝐢𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐚𝐧 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐜𝐚𝐝𝐞𝐧𝐚 𝐝𝐞 𝐢𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬, 𝐜𝐨𝐧𝐜𝐨𝐫𝐝𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐲 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐞𝐫𝐠𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬. El objetivo de destinar al tráfico la droga decomisada, previo concierto entre remitente y destinatario, no se prueba acabadamente con la boleta electrónica en cuestión. (…) Las comunicaciones telefónicas entre AAA con BBB, desde que son amigos, no prueba necesariamente que tenían como objetivo la coordinación para el envío de droga –no se sabe el contenido de esas conversaciones– y, por tanto, que refute lo señalado por el primero–.”
📌Descárgalo aquí: https://drive.google.com/file/d/1P8tOn-c73NVIUL3AUoreJpbXS5jxjGYo/view?usp=sharing