25/04/2024
El proceso de contratación pública, según la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, tiene tres Fases: i) Actos preparatorios, ii) procedimiento de selección ( para contratar al ejecutor de obra, supervisor de obra, gestor de servidumbre si fuera el caso), iii) Ejecución contractual, la misma que tiene dos etapas: a) ejecución de obra y, b) liquidación del contrato de obra.
Ante los problemas que tienen los contratistas con el Estado, en la fase de ejecución contractual, es menester pronunciarnos al respecto.
Cuando la Entidad convocante al procedimiento de selección (según corresponda, para Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada, etc.) y el contratista ejecutor de obra, o el supervisor de obra, suscriben sus correspondientes contratos, las Entidades pasan a ser ya parte contratante.
El PRINICPIO DE EQUIDAD, contemplado en el literal i) del artículo 2 de la Ley de las Contrataciones del Estado, preceptúa, que: “Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equidad y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponda al Estado en la gestión del interés general”
Interpretando la norma antes acotada, se tiene, que dispone, que las partes por IGUAL (Entidad y contratistas), tiene que cumplir sus prestaciones (obligaciones) contractuales, sin distinción alguna.
En tal sentido, es menester hacer la siguiente reflexión, si las Entidades contratantes tiene como una de sus obligaciones ESENCIALES la contraprestación del pago por las prestaciones cumplidas por el Contratistas (ejecutor de obra o supervisor de obra, según corresponda). PORQUÉ no cumplen a tiempo con esos pagos y ponen muchas trabas injustificadas para cumplir con dicha obligación.
Problema que genera no solo perjuicios a los Contratistas, sino al propio Estado y los beneficiarios de la obra, pues por ejemplo si no pagan a tiempo las valorizaciones (que son pagos a cuenta por trabajos ya realizados) cómo puede tener el ejecutor de obra liquidez para continuar con la misma. Lo que conlleva a retrasos en la ejecución de la obra, y en la mayoría de casos resolución de contrato, atribuyéndole al contratista ejecutor de obra responsabilidad por el retraso, cuando el problema lo genera la Entidad contratante por no cumplir con su obligación esencial de pago.
Si bien la Ley de Contrataciones del Estado, preceptúa el Principio de Equidad, antes desarrollado, lo establecido en el artículo 178 numeral 178.4 y artículo 194 numeral 194.7, no condice con dicha disposición legal, tal como lo pasaremos a explicar.
El artículo 178 numeral 178.4 del RLCE, establece que: “El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas, para tal efecto, el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. (…)”
En virtud de esta norma, la Entidad puede de dejar de pagar tres valorizaciones en los plazos correspondientes, lo que implica que el ejecutor de obra no se le pague cuatro meses (pues la norma dice después de la tercera valorización, y su plazo de esta tercera valorización tiene un plazo de 30 días para su pago).
Así bajo esas condiciones, cuatro meses que el ejecutor de obra no tenga liquidez para continuar con la ejecución de la obra, ello conlleva a que se retrase y caiga en penalidades.
El artículo 194 numeral 194.7 del RLCE, establece que: “A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234, 1245 y 1246 del Código Civil”
La observación es, compensaran esos intereses LEGALES, el perjuicio ocasionado al contratista ejecutor de obra, que se retraso en la ejecución de obra, en el pago de sus proveedores, en el pago de su personal, que para cumplir estos pagos tiene que endeudarse y pagar intereses bancarios o de prestamistas que son estratosféricamente mayores a los intereses legales.
Es momento de pronunciarse ante las Entidades correspondientes, para que, así como modifican la norma en pro de que las Entidades hagan cumplir sus prestaciones a los contratistas, TAMBIÉN modifique la norma para que las Entidades cumplan con su obligación esencial de pago.
El ESTADO, no puede darnos el mal ejemplo de ser morosos, sino tener una política del cumplimiento de las obligaciones, como es el pago como contraprestación a una prestación que se realiza, por ende, debe disponer a sus funcionarios y servidores públicos que cumplan en los tiempos establecidos con el pago oportuno de valorizaciones y liquidaciones.
Atentos a sus comentarios.