J&H Araujo Consultores y Abogados Asociados S.A.C

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J&H Araujo Consultores y Abogados Asociados S.A.C Somos Abogados y Consultores especialistas en contrataciones con el Estado.

01/06/2024

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) informa a las Entidades, proveedores y público en general que, en cumplimiento de lo establecido en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el...

25/04/2024

El proceso de contratación pública, según la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, tiene tres Fases: i) Actos preparatorios, ii) procedimiento de selección ( para contratar al ejecutor de obra, supervisor de obra, gestor de servidumbre si fuera el caso), iii) Ejecución contractual, la misma que tiene dos etapas: a) ejecución de obra y, b) liquidación del contrato de obra.
Ante los problemas que tienen los contratistas con el Estado, en la fase de ejecución contractual, es menester pronunciarnos al respecto.
Cuando la Entidad convocante al procedimiento de selección (según corresponda, para Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada, etc.) y el contratista ejecutor de obra, o el supervisor de obra, suscriben sus correspondientes contratos, las Entidades pasan a ser ya parte contratante.
El PRINICPIO DE EQUIDAD, contemplado en el literal i) del artículo 2 de la Ley de las Contrataciones del Estado, preceptúa, que: “Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equidad y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponda al Estado en la gestión del interés general”
Interpretando la norma antes acotada, se tiene, que dispone, que las partes por IGUAL (Entidad y contratistas), tiene que cumplir sus prestaciones (obligaciones) contractuales, sin distinción alguna.
En tal sentido, es menester hacer la siguiente reflexión, si las Entidades contratantes tiene como una de sus obligaciones ESENCIALES la contraprestación del pago por las prestaciones cumplidas por el Contratistas (ejecutor de obra o supervisor de obra, según corresponda). PORQUÉ no cumplen a tiempo con esos pagos y ponen muchas trabas injustificadas para cumplir con dicha obligación.
Problema que genera no solo perjuicios a los Contratistas, sino al propio Estado y los beneficiarios de la obra, pues por ejemplo si no pagan a tiempo las valorizaciones (que son pagos a cuenta por trabajos ya realizados) cómo puede tener el ejecutor de obra liquidez para continuar con la misma. Lo que conlleva a retrasos en la ejecución de la obra, y en la mayoría de casos resolución de contrato, atribuyéndole al contratista ejecutor de obra responsabilidad por el retraso, cuando el problema lo genera la Entidad contratante por no cumplir con su obligación esencial de pago.
Si bien la Ley de Contrataciones del Estado, preceptúa el Principio de Equidad, antes desarrollado, lo establecido en el artículo 178 numeral 178.4 y artículo 194 numeral 194.7, no condice con dicha disposición legal, tal como lo pasaremos a explicar.
El artículo 178 numeral 178.4 del RLCE, establece que: “El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas, para tal efecto, el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. (…)”
En virtud de esta norma, la Entidad puede de dejar de pagar tres valorizaciones en los plazos correspondientes, lo que implica que el ejecutor de obra no se le pague cuatro meses (pues la norma dice después de la tercera valorización, y su plazo de esta tercera valorización tiene un plazo de 30 días para su pago).
Así bajo esas condiciones, cuatro meses que el ejecutor de obra no tenga liquidez para continuar con la ejecución de la obra, ello conlleva a que se retrase y caiga en penalidades.
El artículo 194 numeral 194.7 del RLCE, establece que: “A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234, 1245 y 1246 del Código Civil”
La observación es, compensaran esos intereses LEGALES, el perjuicio ocasionado al contratista ejecutor de obra, que se retraso en la ejecución de obra, en el pago de sus proveedores, en el pago de su personal, que para cumplir estos pagos tiene que endeudarse y pagar intereses bancarios o de prestamistas que son estratosféricamente mayores a los intereses legales.
Es momento de pronunciarse ante las Entidades correspondientes, para que, así como modifican la norma en pro de que las Entidades hagan cumplir sus prestaciones a los contratistas, TAMBIÉN modifique la norma para que las Entidades cumplan con su obligación esencial de pago.
El ESTADO, no puede darnos el mal ejemplo de ser morosos, sino tener una política del cumplimiento de las obligaciones, como es el pago como contraprestación a una prestación que se realiza, por ende, debe disponer a sus funcionarios y servidores públicos que cumplan en los tiempos establecidos con el pago oportuno de valorizaciones y liquidaciones.
Atentos a sus comentarios.

21/02/2024

J&H ARAUJO CONSULTORES Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.C
Con RUC N° 20611173467, inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), proveedor de Bienes y Servicios, brinda a las Instituciones Públicas, el siguiente servicio:
1. Asesoría técnico-legal, en procesos conciliatorios, en caso vía análisis costo-beneficio, se determine que conviene conciliar, impulsando que los acuerdos conciliatorios estén dentro del marco normativo vigente, maximizando y cautelando los recursos públicos del Estado.

El numeral 45.12 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, prescribe que: “(…). Durante la conciliación o ante la propuesta de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias técnicas legales, realiza el análisis costo-beneficio de proseguir la controversia, considerando el costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible (…)”

El numeral 45.13 de la acotada norma, prescribe que: “Constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo beneficio determina que la posición de la Entidad razonablemente no será acogida en dicha sede. (…)”

2. Asesoría legal especializada en la defensa de las Entidades en procesos arbitrales o judiciales.

El literal k) del numeral 27.1, artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, prescribe que: “Las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos: k) Para los servicios especializados de asesoría legal (…) en la defensa de las Entidades en procesos arbitrales o judiciales”.

3. Asesoría legal especializada, para la defensa de FUNCIONARIOS, ex funcionarios, servidores, ex servidores, por actos funcionales, a los que se refieren las normas de la materia.

El literal k) del numeral 27.1, artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, prescribe que: “Las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos: k) Para los servicios especializados de asesoría legal, (…)para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores (…) por actos funcionales, a los que se refiere la norma de la materia (…)”.

4. Asesoría técnico-legal, en solución de controversias, seguidas ante la Junta de Resolución de Disputas (JRD), en caso se haya pactado en el contrato, someter las controversias suscitadas en la ejecución de la obra a dicha Junta.

El artículo 243 numeral 243.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que: “La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma”.

El numeral 243.2 de la acotada norma, establece que: “En caso de resolución de contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra”.

Según lo establecido en el artículo 243 numeral 243.4 del RLCE, las obras cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000.00), DEBE contar con una Junta de Resolución de Disputas. Y facultativo en las obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000.00).

5. Asesoría técnico-legal, para el DESTRABE de obras que se encuentran paralizadas.

6. Asesoría técnico-legal, en los PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.

7. Asesoría técnico-legal, para el buen desarrollo en los contratos de ejecución de obras, y contratos de suministro de bienes y prestación de servicios. Como por ejemplo, para resolver los pedidos de Ampliación de Plazo, Prestaciones Adiciones de Obra, para procedimientos de Resolución de Contratos, etc.

Contamos con una gama de profesionales, Abogados, Ingenieros, Contadores, Economistas, Peritos, con especialización y experiencia debidamente acreditada.

05/12/2023

La sociedad J&H ha sido creada con la visión de prestar un servicio de Asesoría Especializada, en contrataciones con el Estado, para lo cualcontamos con un equipo multidisciplinario de Abogados, Ingenieros, Contadores, Administradores de Empresas, que brindaremos con nuestra experieincia en la materia, soluciones a los problemas que puedan tener los contratistas ejecutores de obras, contratistas consultores de obras, contratistas en bienes y servicios.

Dirección

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