Carpio Abogados y Asociados SAC

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DESCRIPCION DE NUESTRA PAGINA WEB
Nuestra página web tiene seis áreas en total, denominadas cada una de ellas de la siguiente forma:
1. Área Inicio
2. Área Civil
3. Área Penal
4. Área Constitucional
5. Área Empresarial
6. Área Administrativa. DESCRIPCION DE LAS AREAS
DEL ÁREA DE INICIO:
Es un área enfocada en captar la noticia desde un punto de vista legal, procurando mostrar los problemas nacion

ales, que además de ser de importancia noticiosa son recurrentes y tienen como parte de su trama aspectos legales a tomar en cuenta. en esta primera edición, presentamos los casos de los gobiernos regionales, porque nos parece sorprendente que de los 24 gobiernos regionales que tiene el Perú casi la mitad tenga a sus presidentes presos o buscados por la justicia, en consecuencia es obvio que a pesar de los caracteres específicos de cada caso será necesario analizar los aspectos legales que propician los hechos de corrupción anotados por cuanto consideramos que el sistema legal en su conjunto, tiene por uno de sus objeticos que justifican su existencia, la prevención de los actos ilícitos, desde el punto de vista administrativo tenemos al sistema nacional de control, desde el puno de vista civil tenemos a las notarías, desde el punto de vista empresarial tenemos a todo el sistema de contratación pública que debe haber previsto sus propias seguridades y que al parecer no estaría funcionando. El sistema constitucional como un mecanismo de control residual mediante las acciones el Amparo, habeas corpus, entre otras, que deberían estar funcionado activamente para volver al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales, y otros como los arbitrarios de la administración pública,. O incluso hasta las propias demoras de los procesos o procedimientos que a nivel nacional se pueden observar y que hace de nuestro país uno de los más retrasados en la obtención de soluciones judiciales o administrativas de tales controversias que se ponen a tal instancia. Finalmente el sistema penal también se viene comprometiendo, porque resulta siendo incapaz de controlar oportunamente no solamente los problemas de corrupción pública sino también losa de seguridad ciudadana como la extorsión, muy popular en el Norte del país o el propio narcotráfico ya que resulta francamente vergonzoso enterarnos de la existencia de un señor Oropeza gracias a un ajuste de cuentas del que fue víctima y no como le resultado de un procesos de investigación fiscal lo cual es penoso, sin embargo sabemos que existe el señor Oropeza y su gastos mensuales ascienden a unos 500.000.00 soles, de sus autos del año evaluado en un 380.000.00 dólares porque cuando regresaba de Cancún le quisieron ajustar las cuentas y aplicar la ley sin conseguirlo, de lo que se enteró las noticias periodísticas y lo que dio inicio a la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Es decir, si el sr Oropeza no sufre tal ajuste hasta la fecha desconoceríamos todo el país a un señor que embarcaba toneladas de drogas por el puerto del callao de manera tan sistemática como lo podría hacer cualquier exportador de café, y seguiría viviendo en una mansión que es del estado, y participando en la carreras automovilísticas de las cuales eran habitual. En consecuencia todos estos problemas que vamos a poner en la página de inicio del área noticiosa apunta a que algo funciona mal en nuestro país y parte de esa solución tiene características de mal funcionamiento del sistema legal en su conjunto con lo cual, aportamos lo que nos toca para su solución
Para terminar de presentar esta área, somos el único país (creemos) que en democracia se ha visto obligado destituir nada menos que a su fiscal de la nación, es decir, a la persona de máxima responsabilidad en el control de la corrupción y del delito en general, por haber protegido a una banda criminal encabezada por el presidente regional de Ancash. Además que le gustaba tanto de los dulces que gastaba 300.00 soles semanales según su reporte de caja chica. En todas nuestras áreas se va reflejar de manera reiterante y recurrente enfoques vinculados a la corrupción expresadas está en sus diversas modalidades y consecuencias, que justificamos porque creemos con sinceridad que se trata del tercer gran problema que el Perú tiene que solucionar. Tuvimos el problema de la hiperinflación que casi nos lleva a la bancarrota como país que supinos solucionar y ahora nuestra economía se desarrolla eficientemente; tuvimos el problema del terrorismo que estuvo al punto de dejarnos sin estado y sin país, sin futuro ciudadano que ahora también se encuentra doblegado y desde el año 2000 en adelante, coronándose en el gobierno de Humala tenemos el problema de la corrupción que como hemos notado funciona de manera tan impune que avergüenza por consiguiente una tarea de primer orden es terminar con este problema nacional. AREA CONSTITUCIONAL
Esta área se caracteriza por ser menos noticiosa y más ilustradora y difusora de nuestros derechos constitucionales ya que su área noticiosa se dedica a resaltar y comentar algunos fallos de nuestra justicia constitucional que nos resultan polémicos para después enfocar los conceptos constitucionales y su desarrollo jurisprudencial que tienen por objeto finalmente el hacer de nuestro país una más civilizado y por consiguiente más justo, porque tanto lo principios constitucionales, la teoría constitucional, los conceptos que fundamentan la estructura de nuestro estado y el funcionamiento de nuestra economía que es justamente la que nos ha logrado esta desarrollo importante se encuentran contenidos en los temas que desarrollamos en tal área y que difundimos porque creemos que un país en donde más se respete la constitución, es un país más digno para el ser humano si atendemos a que la finalidad última de toda constitución es la protección del ser humano, es decir, de los derechos fundamentales, que nos convierte en más civilizados. AREA CIVIL
En esta área como elemento noticioso trabajamos los aspectos de seguridad jurídica en general y en particular los vinculados a la propiedad tomando en cuenta que de nuestro país ha sufrido los embates de una organización criminal que mediante la falsificación y la complicidad de notarios, registradores y magistrados, se apropió ilícitamente de una cantidad de inmuebles aún no determinada, pudo actuar impunemente durante varios años, lo cual es preocupante porque si un país no cautela al propiedad privada entonces se está rompiendo uno de los ejes centrales de nuestra economía. Luego pasamos a exponer desarrollar y postular dentro del área civil, los aspectos legislativos, jurisprudenciales y comentados de todos los derechos patrimoniales y no patrimoniales que todo ciudadano puede tener pasando desde el nacimiento(personas naturales), la contratación(trafico jurídico económico que genera riqueza y desarrollo) hasta la muerte del ciudadano (sucesiones). Exponemos también el proceso civil en su conjunto, es decir, el mecanismo de solución de controversia público que tiene el estado para generar soluciones a todos aquellos que tengan problemas propios a la naturaleza de tal derecho conocidos como el derecho del ciudadano porque todo ciudadano tiene derecho a la propiedad, a la contratación, a la familia, a la herencia y a los derivados de estos derechos como la prescripción, los registros públicos y los resarcitorios (responsabilidad civil)
AREA EMPRESARIAL
En esta área el carácter noticioso trata de focalizar los problemas cotidianos que hacen noticia y que afectan el mercado en su conjunto, luego exponemos lo que en nuestro estudio consideramos el eje más importante que no es otro que hacer del derecho una herramienta que apoye junto con el trabajo a la generación de riqueza y bienestar, y deje cada vez mas de ser un mecanismo de que todo aquel que ingresa tiene la secreta sensación que va a perder, es decir considera al derecho como una herramienta de netos resultados que ha generado el dicho popular q que dice: “Más vale un mal acuerdo que un buen juicio”
En consecuencia, desarrollamos los temas propios que dignifican a la persona humana porque creemos que el trabajo no es más ya un anquilosado sistema de contratación laboral del cual se benefician muy pocos peruanos. Por derecho laboral se entiende a aquel derecho que privilegia a unos pocos en perjuicio de mayorías ya que nuestro país es informal porque la mayoría de población económicamente activa no accede al sistema formal de contratación sino a otros distintos, por consiguiente para nosotros el derecho del trabajo está conformado por cuatro ejes, estos son: empresa, como organización destinada a generar desarrollo, producto, es decir el resultado de esa organización, luego mercado que es donde ese producto va a competir en igualdad de condiciones con otros similares y consumidor que es aquel que va consumir el producto puesto en el mercado de acuerdo a las condiciones que le han sido informadas.

13/08/2026

Requisitos del amparo contra amparo

Sala Primera, Sentencia 379/2026 — Expediente 03598-2024-PA/TC
• Órgano: Sala Primera del Tribunal Constitucional.
• Fecha: 26 de febrero de 2026.
• Demandante: Repsol YPF Comercial del Perú SA.

Problema: procedencia de un segundo amparo contra sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales laborales.

• Decisión: demanda infundada.
• Autoridad: criterio persuasivo de Sala; no precedente vinculante.

Holding
El amparo contra amparo es excepcional. Entre sus presupuestos se encuentran:
• Vulneración constitucional evidente o manifiesta.
• Una sola oportunidad de control.
• Defensa de derechos fundamentales, doctrina jurisprudencial o precedentes vinculantes.
• Tutela de terceros que no participaron o de quien estuvo extraordinariamente impedido de acceder al recurso de agravio.
• Improcedencia contra resoluciones del propio TC.
• Posibilidad de cuestionar lesiones producidas en las fases postulatoria, impugnatoria o de ejecución.
En el caso concreto, el TC concluyó que las sentencias laborales habían valorado contratos, actas inspectivas y demás elementos para determinar la desnaturalización de la tercerización y la existencia de prestación subordinada. No encontró motivación manifiestamente arbitraria ni indefensión.
Relevancia estratégica
No basta afirmar que la primera sentencia constitucional interpretó incorrectamente la prueba o la ley. Debe individualizarse un vicio constitucional cualificado: omisión absoluta de un agravio decisivo, indefensión real, apartamiento inmotivado de precedente o contradicción insalvable.
Bloque
La demanda no pretende reabrir la controversia resuelta en el primer amparo ni sustituir su valoración ordinaria. El agravio es constitucionalmente autónomo y manifiesto: la sentencia cuestionada omitió resolver un argumento decisivo oportunamente formulado y incompatible con el precedente vinculante invocado. Esa omisión privó a la parte de una respuesta jurisdiccional efectiva y satisface el estándar excepcional del amparo contra amparo desarrollado en el Expediente 03598-2024-PA/TC.

01/08/2026

Ahora algo del baul de los recuerdos o del "polvo cosmico"; que ya fue:

CASO STORBY, SEGUIDO CONTRA EL EXGOBERNADOR ÁNGEL DANTE UNCHUPAICO CANCHUMANI —su segundo nombre aparece como “Dante”, no “Demetrio”— por lavado de activos.

Estado actual verificado
Expediente judicial: 03759-2015-30-1501-JR-PE-01
Carpeta fiscal: 29-2015

Imputados principales:
• Ángel Dante Unchupaico Canchumani.
• Fernando Alarcón Onofre.
• Gabriela Alarcón Onofre.

Delito: lavado de activos, inicialmente atribuido mediante actos de conversión y transferencia.
Agraviado: Estado peruano.

Actualmente, el proceso no está archivado ni concluido. La condena anterior fue anulada y se ordenó realizar un segundo juicio oral desde el inicio, ante un colegiado diferente.

Acusación fiscal
La tesis fiscal sostiene, en esencia, que Unchupaico habría obtenido dinero de origen delictivo durante su gestión como alcalde de El Tambo y lo habría entregado ocultamente a Fernando Alarcón Onofre.
Posteriormente, Fernando y Gabriela Alarcón habrían utilizado esos recursos para:
• Constituir la empresa Storby S.A.C.
• Construir un edificio de doce pisos en el jirón Nemesio Ráez 1050, El Tambo.
• Adquirir otros bienes muebles e inmuebles.
• Simular financiamiento mediante contratos de mutuo.
• Otorgar apariencia lícita a los recursos.
La acusación original calificó a Unchupaico como autor mediato y a los hermanos Alarcón como autores directos.

Primera sentencia
El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo condenó a los tres acusados como coautores de lavado de activos.
Se impuso:
• Ocho años de pena privativa de libertad efectiva.
• Ciento veinte días-multa.
• S/3,500,000 de reparación civil solidaria.
• Remisión de copias a la Fiscalía de Extinción de Dominio.
La ejecución de la pena quedó suspendida mientras se resolvía la apelación. Por ello, Unchupaico no ingresó inmediatamente a prisión.

Anulación de la condena
Mediante Resolución 47, de 11 de junio de 2025, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo declaró fundados los recursos correspondientes y anuló la sentencia condenatoria.
La razón principal no fue que se hubiera demostrado la inocencia de Unchupaico. La nulidad se produjo por una infracción procesal:
• La Fiscalía acusó a Unchupaico como autor mediato.
• El auto de enjuiciamiento mantuvo ese título de intervención.
• La sentencia terminó condenándolo como coautor.
• El tribunal no cumplió el procedimiento de desvinculación o modificación previsto en el artículo 374.1 del CPP.
• No se comunicó oportunamente la nueva calificación.
• No se permitió a la defensa controvertirla ni ofrecer prueba específica.
La Sala concluyó que se había vulnerado el derecho de defensa y ordenó que otro Colegiado Penal realizara un nuevo juicio. Resolución de vista y datos del Exp. 03759-2015-30-1501-JR-PE-01.

Por consiguiente:
La condena de ocho años ya no produce efectos jurídicos, pero la acusación fiscal y el proceso penal subsisten.

Conformación del nuevo tribunal
Después de la devolución del expediente, surgió un problema con la integración del nuevo Colegiado.
El juez Nick Teves Valdez se inhibió porque mantenía:
• Amistad notoria con el abogado defensor Luis Miguel Mayhua Quispe.
• Una relación contractual de patrocinio.
• Otros vínculos que podían comprometer la apariencia de imparcialidad.
La inhibición fue declarada fundada y el tribunal quedó integrado por:
• Miguel Junior Baldeón Sanabria, director de debates.
• Nelly Derliz Hurtado Medina.
• Yonny Albino Gonzales Oré.
La última información pública verificable señala que el expediente quedó preparado para iniciar el nuevo juicio y que faltaba fijar la audiencia. Información sobre la recomposición del tribunal y el nuevo juzgamiento.

Estado procesal concreto
Con la información pública disponible hasta hoy, el estado puede resumirse así:
Actuación Estado
Investigación y acusación fiscal Concluidas
Primer juicio oral Concluido
Condena de ocho años Anulada
Absolución definitiva No existe
Archivo o sobreseimiento No existe
Nuevo colegiado Conformado
Segundo juicio oral Ordenado; no he podido verificar públicamente una nueva sentencia
Situación de Unchupaico Acusado sin condena vigente

01/08/2026

Cerrón todavía mantiene una orden de ubicación y captura, pero no proviene del proceso alcanzado por la Sentencia 166/2026. Se trata de una requisitoria distinta, expedida en Junín por haber sido declarado reo contumaz.

Situación procesal actual
Proceso Situación
Aportes a Perú Libre: organización criminal y lavado de activos Prisión preventiva anulada; comparecencia con restricciones
Circuito Chupuro–Huasicancha: colusión agravada Orden de captura vigente por contumacia
Otros procesos Deben revisarse individualmente; el fallo del TC no los alcanza automáticamente
Orden levantada por el fallo del TC
En cumplimiento de la Sentencia 166/2026 y del auto de integración del TC, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional expidió la Resolución 23, de 31 de julio de 2026.

Mediante ella:
• Sustituyó la prisión preventiva por comparecencia con restricciones.
• Dejó sin efecto la orden de captura originada en ese mandato.
• Impuso impedimento de salida del país.
• Estableció una caución de S/30,000.
• Ordenó control periódico de actividades y comparecencia ante las autoridades.

Esa orden correspondía al proceso por presuntos aportes ilícitos a Perú Libre, organización criminal y lavado de activos.

Orden que continúa vigente
Existe otra orden de captura en el proceso denominado “Circuito Chupuro–Huasicancha”, seguido en Junín por presunta colusión agravada.
Según la información actualmente disponible:
• La Fiscalía solicita nueve años de pena privativa de libertad.
• El proceso se encuentra en juicio oral.
• Cerrón fue declarado reo contumaz por no presentarse a las audiencias.
• La orden fue emitida por un Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín.
• La requisitoria fue renovada el 12 de mayo de 2026.
• La defensa de Cerrón confirmó que continúa vigente. Detalles de la orden de captura por el caso Circuito Chupuro–Huasicancha.

Diferencia jurídica fundamental
No deben confundirse ambas órdenes:

Orden derivada de prisión preventiva
Busca internar cautelarmente al imputado porque el juez considera concurrentes:
• Graves y fundados elementos de convicción.
• Prognosis de pena superior al límite legal.
• Peligro de fuga u obstaculización.
• Proporcionalidad de la privación de libertad.
Esta es la que fue anulada por la Sentencia 166/2026.

Orden por contumacia
Es una orden de conducción o captura dirigida a hacer comparecer al acusado que no concurre injustificadamente al juicio.
Su finalidad inmediata no es ejecutar la prisión preventiva anulada, sino:
• Asegurar la presencia del acusado.
• Superar la paralización o suspensión procesal respecto de él.
• Permitir la continuación del juzgamiento.
Por eso, la nulidad de la prisión preventiva en un expediente no extingue una requisitoria por contumacia emitida en otro.

¿Puede ser detenido?
Sí. Mientras la orden de captura por contumacia permanezca registrada y vigente, Cerrón puede ser intervenido y conducido ante el órgano jurisdiccional de Junín.
La comparecencia con restricciones concedida en el proceso de aportes ilícitos no funciona como inmunidad frente a otras requisitorias.
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Cada orden tiene:
• Expediente propio.
• Órgano emisor.
• Fundamento jurídico.
• Plazo o vigencia.
• Mecanismo particular de levantamiento.


¿La captura implica que quedará preso?
No necesariamente.
Si la única orden vigente en ese proceso es una captura por contumacia, su ejecución tiene como finalidad ponerlo a disposición del juzgado que conduce el juicio.
Una vez presentado o capturado, el órgano jurisdiccional debe:
1. Verificar su identidad y puesta a disposición.
2. Dejar constancia de su comparecencia.
3. Resolver el cese de la contumacia.
4. Determinar si continúa con comparecencia o si existe un requerimiento fiscal autónomo de prisión preventiva.
5. Reactivar el juicio respecto del acusado.
Su abogado sostiene que con la presentación debería levantarse la orden. La idea es jurídicamente razonable respecto de una requisitoria exclusivamente instrumental por contumacia, pero el levantamiento debe ser dispuesto formalmente por el juez. No se produce por una declaración pública ni por extensión automática del fallo del TC.

¿Puede el TC anular también esta orden?
No mediante la Sentencia 166/2026, porque aquella decisión estaba circunscrita al proceso por organización criminal y lavado de activos.
Para cuestionar la orden de Junín sería necesario:
• Comparecer y solicitar el levantamiento ante el juzgado penal.
• Impugnar una eventual negativa mediante los recursos ordinarios.
• O interponer un nuevo hábeas corpus si se acredita una afectación manifiesta de la libertad, una contumacia indebidamente declarada o una negativa arbitraria a levantar la requisitoria.
No bastaría alegar que otra orden fue anulada. Habría que demostrar un vicio propio en esta declaración de contumacia.

Conclusión
Cerrón ya no tiene vigente la prisión preventiva anulada por la Sentencia 166/2026, pero todavía puede ser capturado por una requisitoria distinta dictada en Junín en el caso Circuito Chupuro–Huasicancha.

La precisión técnica es importante: no continúa prófugo por la prisión preventiva del caso “Aportes a Perú Libre”, sino no habido y sujeto a captura por la declaración de contumacia expedida en otro juicio.

Si comparece, el juzgado de Junín deberá resolver formalmente el cese de esa situación y definir las condiciones bajo las cuales continuará afrontando el proceso.

01/08/2026

Veamos el tema Cerron:

1. Caso Cerron

Identificación
Pleno. Sentencia 166/2026
Exp. 00117-2026-PHC/TC, Lima
Favorecido: Vladimir Roy Cerrón Rojas
Fecha: 3 de julio de 2026
Votación: cuatro votos estimatorios y tres votos singulares.

Antecedentes

En el proceso seguido por organización criminal y lavado de activos, Cerrón tenía inicialmente comparecencia con restricciones.

Posteriormente, se dictaron contra él condenas en otros procesos:
• Por negociación incompatible.
• Por colusión simple.

Al dejar de presentarse, el Ministerio Público solicitó que la comparecencia fuera sustituida por prisión preventiva. Mediante Resolución 4, de 18 de diciembre de 2023, se impuso prisión preventiva por 36 meses; esta decisión fue confirmada el 15 de enero de 2024.

Después ocurrieron dos cambios importantes:
1. La Corte Suprema, mediante la Casación 3280-2023/Junín, lo absolvió de la imputación por colusión simple.
2. El TC, mediante la Sentencia 90/2025, Exp. 01513-2024-PHC/TC, anuló las sentencias que lo habían condenado por negociación incompatible y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.

La defensa solicitó entonces variar la prisión preventiva por comparecencia, argumentando que habían desaparecido las condenas cuya ejecución motivó que Cerrón dejara de concurrir. El juzgado y la sala penal rechazaron el pedido, principalmente porque el favorecido continuaba no habido.

Problema jurídico

La cuestión central puede formularse así:
¿Puede mantenerse una prisión preventiva sustentada en la conducta evasiva del imputado cuando las condenas y órdenes de captura que influyeron en esa conducta fueron posteriormente anuladas o revocadas?

De manera complementaria:

¿La falta de sometimiento posterior a una orden de detención puede utilizarse, por sí misma, para demostrar peligro de fuga?

Decisión del TC

El TC declaró fundada la demanda por vulneración del derecho a la debida motivación, conexo con la libertad personal, y dispuso:
• La nulidad de la Resolución 8, de 3 de junio de 2025, que rechazó la variación de la prisión preventiva.
• La nulidad de su confirmatoria, Resolución 3, de 4 de julio de 2025.
• La nulidad, por conexión, de la Resolución 4, de 18 de diciembre de 2023, que sustituyó la comparecencia por prisión preventiva.
• La nulidad de la resolución de vista que confirmó dicha prisión.
• El dictado de medidas alternativas que aseguren la presencia del favorecido y eviten la obstaculización procesal.

Por tanto, el TC no dispuso una libertad incondicional ni eliminó toda medida coercitiva. Ordenó reemplazar la prisión preventiva por medidas menos intensas destinadas a asegurar la comparecencia.

Fundamentos centrales

La prisión preventiva está sometida a la cláusula rebus sic stantibus
Las medidas coercitivas son provisionales y variables. Su mantenimiento depende de que subsistan las circunstancias objetivas que justificaron su imposición.
Esto significa que la prisión preventiva no se legitima de una vez y para siempre. Debe revisarse cuando aparezcan hechos nuevos capaces de modificar:
• Los graves y fundados elementos de convicción.
• La prognosis de pena.
• El peligro de fuga.
• El peligro de obstaculización.
• La necesidad y proporcionalidad de la medida.
El TC vincula esta regla con los artículos 283 y siguientes del CPP y con la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre variación de medidas respecto de imputados no habidos.

Motivación reforzada en la denegatoria de variación
Cuando se solicita sustituir una prisión preventiva por comparecencia, el juez no puede limitarse a reproducir los fundamentos iniciales.
Debe responder expresamente:
1. Cuál fue la circunstancia originaria que justificó la prisión.
2. Qué cambio objetivo invoca la defensa.
3. Si ese cambio afecta alguno de los presupuestos cautelares.
4. Por qué, pese al nuevo escenario, la prisión continúa siendo necesaria.
5. Por qué no son suficientes otras medidas menos gravosas.

Las resoluciones cuestionadas no explicaron adecuadamente cómo incidían la absolución por colusión y la anulación de la condena por negociación incompatible sobre el peligro procesal atribuido a Cerrón. El TC consideró que las decisiones no evaluaron suficientemente el cambio objetivo producido.

Conducta anterior y posterior a la orden de prisión
La sentencia sostiene que, para evaluar el peligro de fuga, debe atenderse principalmente a la conducta anterior al mandato de prisión preventiva.
No sería constitucional razonar circularmente:
“Existe peligro de fuga porque no se entregó después de que se ordenó detenerlo.”

La orden de prisión no debería crear por sí misma el presupuesto que pretende justificarla. El TC utiliza precedentes propios y la Casación 50-2020/Tacna para sostener que resguardar la libertad frente a una medida impugnada no acredita automáticamente voluntad de sustraerse definitivamente al proceso.
Este es uno de los extremos más polémicos de la sentencia.

Desaparición de las condenas como circunstancia sobrevenida
Para la mayoría, las condenas dictadas en otros procesos integraron el contexto objetivo que permitió interpretar la falta de comparecencia como peligro de fuga.
Cuando esas condenas fueron:
• Revocadas mediante absolución, y
• Anuladas por vulneración constitucional,
desapareció una parte sustancial del escenario que sustentaba la prisión preventiva.

El juez penal tenía el deber de reconsiderar el peligro procesal a partir de esa nueva realidad. No podía tratar las condenas anuladas como si continuaran produciendo intactos todos sus efectos cautelares.

La sentencia no legitima la desobediencia individual
Este límite es fundamental.
Incluso algunos magistrados que votaron a favor precisan que una persona no puede decidir unilateralmente qué resoluciones judiciales obedecer. El hecho de que posteriormente una sentencia sea anulada no convierte automáticamente la desobediencia original en lícita.
La mayoría no reconoce formalmente:
• Un derecho individual a la fuga.
• Un derecho a incumplir sentencias consideradas injustas.
• Una objeción de conciencia frente a órdenes judiciales.
• Una regla según la cual toda anulación posterior borra la conducta procesal precedente.
Lo que establece es más limitado: la anulación o revocación posterior constituye un hecho nuevo que debe ser valorado al revisar la necesidad actual de la medida coercitiva.

La verdadera regla jurisprudencial
La regla más defendible de la Sentencia 166/2026 es la siguiente:
Cuando una prisión preventiva se sustenta, total o parcialmente, en circunstancias derivadas de otros procesos penales, la posterior absolución, anulación o revocación de las decisiones producidas en esos procesos constituye un cambio objetivo relevante. El juez debe examinar concreta y nuevamente su incidencia sobre el peligro procesal y justificar por qué la prisión continúa siendo indispensable.

Relación con la Sentencia 90/2025
La Sentencia 166/2026 utiliza directamente los efectos de la Sentencia 90/2025:
Sentencia Materia controlada Resultado
STC 90/2025 Motivación de la condena por negociación incompatible Nulidad de las sentencias y nuevo pronunciamiento
STC 166/2026 Persistencia de la prisión preventiva en otro proceso Nulidad de la prisión y adopción de medidas alternativas

La segunda sentencia amplía los efectos prácticos de la primera: la desaparición de una condena no solo afecta aquel proceso, sino que puede alterar medidas coercitivas impuestas en otro expediente cuando dicha condena fue empleada para construir el peligro procesal.

No obstante, debe advertirse que la Sentencia 90/2025 no absolvió definitivamente a Cerrón por negociación incompatible; anuló las condenas y ordenó un nuevo pronunciamiento. Por eso, la expresión “desaparición de la condena” es correcta procesalmente, pero no equivale necesariamente a una declaración definitiva de inocencia en ese caso.

Aspectos críticos

A. Riesgo de premiar la conducta evasiva
La principal objeción es que la sentencia puede generar el siguiente incentivo:
1. El imputado incumple las reglas.
2. Permanece no habido.
3. Obtiene posteriormente una decisión favorable en otro proceso.
4. La conducta evasiva pierde fuerza como indicador de peligro procesal.
Esta objeción fue desarrollada en los votos singulares, que resaltan que las resoluciones judiciales deben cumplirse mientras estén vigentes.

B. Confusión entre causa de la fuga y existencia actual del peligro
Aunque desaparezcan las condenas que motivaron inicialmente la evasión, subsiste una pregunta independiente:
¿El hecho de permanecer no habido después de anuladas las condenas demuestra actualmente voluntad de sustraerse al proceso?
Las resoluciones ordinarias mencionaron que Cerrón continuaba no habido varios meses después de desaparecer aquellas órdenes. La mayoría consideró insuficiente esta motivación, pero su respuesta no es completamente concluyente.

C. Efectos más amplios que el defecto identificado
Si el vicio era la insuficiente motivación de las resoluciones que rechazaron la variación, la consecuencia convencional habría sido:
• Anular dichas resoluciones.
• Ordenar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
Sin embargo, el TC también anuló directamente el mandato inicial de prisión preventiva. Esto supone pasar del control de motivación al juicio material sobre la subsistencia de la medida.

D. Pluralidad de fundamentos
Aunque existieron cuatro votos estimatorios, varios magistrados formularon fundamentos propios. Hay coincidencia en la parte resolutiva, pero no absoluta uniformidad sobre la razón jurídica decisiva.
Por ello, la sentencia tiene autoridad jurisprudencial considerable, pero no es un precedente vinculante formal y debe citarse identificando la regla concreta que se pretende aplicar.

Bloques argumentativos reutilizables

Para solicitar variación de prisión preventiva
La medida coercitiva se encuentra sometida a la cláusula rebus sic stantibus y únicamente puede mantenerse mientras subsistan las circunstancias objetivas que justificaron su imposición. Conforme a la STC 166/2026, Exp. 00117-2026-PHC/TC, cuando una condena, orden de captura o decisión proveniente de otro proceso fue utilizada para construir el peligro procesal, su posterior absolución, anulación o revocación constituye un elemento nuevo que debe ser valorado concreta y expresamente. No resulta constitucional reproducir los fundamentos iniciales ignorando que la premisa fáctica sobre la cual se edificó la prisión ha desaparecido o se ha modificado sustancialmente.
Sobre motivación reforzada
La resolución que deniega la variación de una prisión preventiva debe explicar por qué los nuevos elementos invocados no desvanecen los presupuestos cautelares y por qué ninguna medida menos gravosa resulta suficiente. La simple afirmación de que el peligro procesal “subsiste”, sin confrontar los cambios objetivos acreditados, configura motivación aparente y desconoce el carácter provisional y excepcional de la prisión preventiva.
Para evitar el razonamiento circular
La falta de entrega posterior al dictado de una orden de prisión no puede emplearse, por sí sola, como fundamento autosuficiente de la misma medida, pues ello produciría un razonamiento circular: la prisión se justificaría por la conducta generada después de haberse ordenado la prisión. La evaluación debe considerar principalmente comportamientos precedentes y datos autónomos que exterioricen voluntad real de sustraerse al proceso.
Bloque de distinción para la parte contraria
La STC 166/2026 no reconoce un derecho a incumplir resoluciones judiciales ni dispone que toda anulación posterior elimine automáticamente el peligro de fuga. Su aplicación requiere acreditar que la decisión dejada sin efecto integró efectivamente la base objetiva de la prisión preventiva y que su desaparición modifica de manera sustancial el juicio cautelar. Cuando subsisten comportamientos autónomos de ocultamiento, incumplimiento de reglas, falta de arraigo u obstaculización no dependientes de la resolución anulada, corresponde efectuar una nueva ponderación, pero no necesariamente variar la medida.
Conclusión
Mi opinión es que la sentencia contiene una regla correcta en su núcleo: la prisión preventiva debe revisarse cuando cambian sustancialmente las circunstancias que la sustentaron. También es correcta la exigencia de motivación reforzada.
El aspecto más discutible es que el TC haya pasado de censurar la motivación de la denegatoria a anular directamente el mandato inicial de prisión, pese a que subsistía el debate sobre la conducta posterior del favorecido. Su mejor aprovechamiento litigioso está en la doctrina de la variabilidad, el examen actualizado del peligro procesal y la obligación de considerar decisiones sobrevenidas; no en sostener un inexistente derecho general a “ponerse a buen recaudo”.

01/08/2026

Aspectos comunes de ambas sentencias

¿Significa que todo aporte ilícito anterior a 2016 era impune?

El argumento del TC no significa que antes de 2016 fuera imposible cometer lavado de activos utilizando una campaña electoral. La Ley 27765 ya sancionaba:

• Actos de conversión.
• Actos de transferencia.
• Ocultamiento y tenencia en determinadas condiciones.
• Operaciones dirigidas a evitar la identificación del origen ilícito, incautación o decomiso.

Por ello deben diferenciarse dos supuestos:

Conducta imputada Consecuencia
Simple recepción o utilización electoral de un aporte irregular Según el TC, no podía transformarse retroactivamente en receptación patrimonial.
Conversión, transferencia u ocultamiento mediante actos autónomos ya tipificados Podía constituir lavado si la Fiscalía describía todos los elementos del tipo vigente.
Simulación de aportantes, fraccionamiento y registros falsos No bastan por sí solos: debe demostrarse que integraban una operación típica de conversión, transferencia u ocultamiento.
Falsa información ante la ONPE Podía generar consecuencias administrativas y, según los hechos, otros delitos autónomos; no necesariamente lavado.
Por tanto, la pregunta decisiva no es solamente cuándo se recibió el dinero, sino:
¿La Fiscalía imputó una verdadera operación de conversión o transferencia existente en la ley de la época, o simplemente llamó “conversión” a la recepción y utilización electoral de un aporte?

La objeción del Ministerio Público y de los votos singulares

Este es el punto más discutible de ambas sentencias.
La Fiscalía sostuvo que no estaba acusando por “simple recepción”, sino por actos de conversión:
• Introducción de dinero en las campañas.
• Empleo de falsos aportantes.
• Fraccionamiento de fondos.
• Simulación de aportaciones individuales.
• Utilización del dinero en gastos y servicios electorales.
• Ocultamiento de su procedencia.

Esas conductas, según la Fiscalía, ya podían subsumirse en el artículo 1 de la Ley 27765.

Los votos discrepantes cuestionan que el TC haya recalificado la acusación como mera receptación patrimonial, cuando formalmente la imputación fiscal hablaba de conversión y transferencia. Consideran que determinar si esos actos encajaban realmente en los verbos rectores correspondía al juez penal, no al juez constitucional.

Esta objeción es jurídicamente seria. Por eso no debe utilizarse la regla del TC de manera automática.

Diferencia en la fuerza del argumento

En Keiko, el argumento permitió anular las decisiones que habían rechazado las excepciones y obligó a resolver nuevamente su situación.
En Humala fue todavía más fuerte porque:
• Ya existía condena.
• La condena era de quince años.
• El TC no se limitó a ordenar una nueva motivación.
• Anuló el proceso completo.
• Ordenó el archivo definitivo.
• Dispuso resolver inmediatamente su libertad.
Así, la sentencia Humala consolida y expande el criterio empleado en el caso Keiko.

Argumento

Los hechos descritos por la acusación, incluso aceptados provisionalmente en su integridad, expresan materialmente la recepción, administración y utilización electoral de aportes presuntamente ilícitos. Tales actos no pueden ser reconducidos a la modalidad de receptación patrimonial incorporada recién por el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre de 2016. La denominación fiscal de “conversión” no satisface el principio de legalidad si no se identifica una operación autónoma de transformación, transferencia u ocultamiento comprendida en los verbos rectores de la ley vigente al momento de los hechos.

Atipicidad temporal e imposibilidad de subsunción retroactiva
La determinación de la tipicidad debe efectuarse exclusivamente conforme a la ley vigente en la fecha de los hechos. No resulta constitucionalmente admisible utilizar una modificación penal posterior para completar, ampliar o reinterpretar desfavorablemente el contenido de los verbos rectores existentes. La calificación nominal empleada por la acusación no sustituye la descripción de los elementos objetivos del tipo: llamar “conversión” a una recepción patrimonial no convierte esta última en una conducta típica. Si, descontadas las etiquetas jurídicas utilizadas por el Ministerio Público, el sustrato fáctico únicamente describe la recepción o administración de activos, debe aplicarse la ley vigente entonces y declararse la atipicidad, conforme al artículo 2.24.d de la Constitución y al artículo 9 de la Convención Americana.

Conclusión

El argumento es de importancia porque:

1. Ataca la existencia jurídica del delito, no solamente su prueba.
2. Puede resolverse mediante excepción de improcedencia o naturaleza de acción.
3. Impide subsanar la imputación mediante interpretaciones extensivas.
4. Puede producir nulidad total y archivo definitivo.
5. La STC 169/2026 confirma la línea iniciada en el caso Keiko.

Pero su utilidad depende de demostrar que, detrás de la etiqueta fiscal de “conversión” o “transferencia”, solo existe materialmente una recepción de fondos. Si la imputación contiene actos autónomos de transformación, circulación u ocultamiento ya tipificados en la legislación vigente, el argumento pierde fuerza y debe complementarse con un examen específico de cada operación.

01/08/2026

Comentamos la reciente sentencia emitida por el TC en el caso Humala

Caso Ollanta Humala
Pleno. Sentencia 169/2026 — Exp. 00110-2026-PHC/TC, de 15 de julio de 2026.
Problema jurídico
Determinar si los aportes recibidos para las campañas presidenciales de 2006 y 2011 podían ser subsumidos en el delito de lavado de activos, especialmente como actos de receptación, tenencia o conversión, sin vulnerar:
• La legalidad penal.
• La tipicidad.
• La irretroactividad desfavorable.
• La exigencia de delimitación del delito fuente.
• La proscripción de presumir el dolo.

1. La tesis constitucional

El razonamiento puede expresarse así:
La recepción de aportes presuntamente ilícitos para financiar campañas electorales no se encontraba tipificada, en la época de los hechos, como lavado de activos en la modalidad de receptación patrimonial. Aplicar una modificación posterior vulneraría la exigencia de ley previa y la prohibición de retroactividad penal.

Su fundamento se encuentra en:
• Artículo 2.24.d de la Constitución: nadie será procesado ni condenado por un acto que no estuviera previamente calificado como delito.
• Artículo II del Título Preliminar del Código Penal.
• Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Garantías de lex praevia, lex scripta, lex certa y lex stricta.

La consecuencia es particularmente intensa: no corresponde discutir si existían pruebas suficientes, porque primero debe determinarse si el comportamiento imputado era penalmente típico.

Decisión
Por mayoría de cinco magistrados, el TC:
• Declaró fundada la demanda.
• Declaró vulnerados los principios de legalidad y tipicidad conexos a la libertad personal.
• Anuló todo el proceso penal seguido contra Ollanta Humala.
• Dispuso que la Fiscalía archivara la investigación.
• Ordenó que el órgano penal definiera su situación jurídica el mismo día de notificada la sentencia.
Criterios centrales
En la reciente STC 169/2026, Expediente 00110-2026-PHC/TC, el argumento adquirió todavía mayor importancia: sirvió para anular todo el proceso, incluida la condena de quince años, y ordenar el archivo definitivo.

Los aportes cuestionados correspondían a las campañas de:
• 2006, presuntamente provenientes de Venezuela.
• 2011, presuntamente provenientes de Odebrecht y OAS.

El TC sostuvo que durante esos años la Ley 27765 sancionaba actos específicos de conversión y transferencia, pero no la simple recepción patrimonial de fondos ilícitos en los términos incorporados posteriormente por el Decreto Legislativo 1249.

El fundamento 31 es categórico: antes del 26 de noviembre de 2016 no existía en el ordenamiento peruano la modalidad de receptación patrimonial que el TC entendió aplicada al caso. Por ello, imputarla a hechos de 2006 y 2011 suponía retroactividad penal prohibida. STC 169/2026 – texto oficial.

a. Continuidad con el caso Keiko
La sentencia cita expresamente el Exp. 02109-2024-PHC/TC y reafirma que la legalidad penal puede controlarse en cualquier fase si la actuación judicial resulta manifiestamente incompatible con la Constitución.
El caso Humala transforma el criterio Keiko en una línea jurisprudencial reiterada.
b. Temporalidad de la modalidad típica
El TC concluyó que la receptación o tenencia de activos, en los términos utilizados para sustentar la imputación, recibió cobertura normativa posterior mediante el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre de 2016. Por ello, no podía proyectarse desfavorablemente sobre aportes de 2006 y 2011.
c. Delito fuente
El TC observó que no se había individualizado con precisión:
• Cuál era el delito precedente.
• Quién lo habría cometido.
• Cómo se conectaban sus productos con el dinero recibido.
• Por qué Humala conocía o debía presumir su origen ilícito cuando ocurrieron los hechos.
d. El dolo no se presume
Recibir sumas importantes, sin bancarización o mediante mecanismos opacos puede constituir un indicio, pero no reemplaza la demostración del conocimiento o posibilidad concreta de presumir el origen criminal.
e. Intensidad de los efectos
El TC no ordenó renovar la motivación. Concluyó que el defecto afectaba la legitimidad de la persecución desde su origen, por lo que anuló todo el proceso y dispuso el archivo.
Importancia práctica
• Aplicación temporal del lavado de activos.
• Imputaciones que no diferencian recepción, tenencia, conversión, transferencia, ocultamiento y transporte.
• Acusaciones que describen aportes o ingresos, pero no el acto específico de lavado.
• Falta de delimitación del delito fuente.
• Inferencias abstractas sobre el conocimiento del origen ilícito.
El TC no declaró que el lavado de activos siempre requiera sentencia previa por el delito fuente. Lo que exige es una construcción suficientemente concreta del origen delictivo y del conocimiento atribuible al imputado.
Bloque argumental
La imputación no satisface el principio de tipicidad mediante la sola afirmación de que el dinero recibido era “maculado” o provenía genéricamente de actos de corrupción. Siguiendo la STC 169/2026, Exp. 00110-2026-PHC/TC, corresponde identificar la modalidad de lavado vigente al momento de los hechos, describir el acto concreto de conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia o transporte, delimitar suficientemente la actividad criminal precedente y explicar, mediante datos objetivos contemporáneos, por qué el imputado conocía o podía presumir el origen ilícito. La magnitud del monto, la falta de bancarización o la procedencia extranjera pueden integrar una inferencia, pero no sustituyen la tipicidad ni autorizan a presumir el dolo.
Lectura conjunta: la nueva línea del TC
Sentencia Garantía predominante Defecto constitucional Efecto
Keiko Fujimori Legalidad, tipicidad y plazo razonable Modalidades posteriores, imputación expansiva y persecución prolongada Nulidad desde la investigación y de la nueva acusación
Vladimir Cerrón Motivación, responsabilidad personal y lesividad Interés indebido no demostrado; confusión entre irregularidad y delito Nulidad de condenas y nuevo pronunciamiento
Ollanta Humala Legalidad, tipicidad e irretroactividad Modalidad típica posterior, delito fuente impreciso y dolo presumido Nulidad total y archivo
La tesis común puede formularse así:
El proceso penal no puede mantenerse únicamente porque existan hechos sospechosos o administrativamente irregulares. Desde la Constitución, la persecución requiere correspondencia temporal con un tipo penal vigente, descripción precisa de sus elementos objetivos y subjetivos, individualización de la intervención personal y motivación racional de las inferencias.
Advertencia
Estas decisiones tienen una fuerza persuasiva muy elevada porque proceden del Pleno y muestran reiteración, especialmente entre Keiko y Humala. Pero no deben citarse como precedentes vinculantes, pues el TC no las ha identificado formalmente como tales.
Además, los votos singulares advierten tres objeciones que la parte contraria probablemente utilizará:
• El hábeas corpus no debe convertirse en una instancia penal adicional.
• Una resolución que rechaza una excepción de improcedencia de acción no siempre incide directamente en la libertad.
• No corresponde clausurar un proceso si la controversia todavía puede resolverse mediante recursos ordinarios.
Por ello, para invocar esta línea con eficacia debe demostrarse una infracción manifiesta y constitucionalmente intensa, no una simple discrepancia con la calificación jurídica o la valoración probatoria.

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