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 En la presente casación se analizará las medidas de coerción personal, si se requieren siempre de la solicitud previa d...
12/06/2023



En la presente casación se analizará las medidas de coerción personal, si se requieren siempre de la solicitud previa del Ministerio Público y si no pueden imponerse de oficio por los órganos jurisdiccionales, que de permitirse ello se contraviene el principio de igualdad de aportes y debido proceso, lo que convertiría el proceso penal en uno inquisitivo.

El procesado Rubén Pedro Escobar Mendoza fue condenado en primera instancia como coautor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de Kevin Angel Mercado Moran; en consecuencia, se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, y el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil. En segunda instancia, se emite sentencia de vista y declara nula todos sus extremos la resolución de primera instancia, ordena que se realice nuevo juicio a fin de emitir nueva sentencia. Asimismo, se dispuso la libertad inmediata del citado procesado, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles).

En el recurso de casación presentado por el procesado, admitido por el recurso de queja, se alega que la Sala Superior incurrió en inobservancia del art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, también de los artículos: 254, 255 del mismo cuerpo normativo. Estos artículos refieren que el Juez, no puede imponer medidas de coerción si no es solicitada por las partes legitimadas, la única medida que puede imponer el Juez es la de comparecencia simple. Por otro lado, se hace mención al principio de congruencia recursal, el cual indica que la competencia de la Sala de Apelaciones se limita a la materia impugnada.

La Corte Superior al respecto indica en su fundamento 5.6 “el juez también debe reparar en el normal desarrollo del proceso penal, donde uno de los factores fundamentales es la presencia del imputado, en consecuencia, la adopción de mecanismos de cuidado procesal y el normal desenvolvimiento del proceso penal también le atañen a la jurisdicción”; complementando esto en el fundamento 5.8 añade:

“… no excluye al juez, sin perjuicio de su labor de protección de garantías, de establecer mecanismos que sean necesarios para el éxito procesal y en este caso puntualmente, aun cuando cesa la prisión preventiva o se desvanece el mandato de pena privativa de libertad, está premunido de la facultad de establecer reglas de comportamiento posterior, dichas reglas no implican arbitrariedad del juez, sino que se circunscriben a las reglas o los criterios que rigen la comparecencia con restricciones, pauta de referencia para establecer comportamientos y, según la naturaleza de cada caso, adoptar algunas especiales, destinadas a cumplir con las finalidades contempladas por la norma, esto es, la presencia del imputado y evitar que se lesione la finalidad de la medida”.

La Corte Superior, dice también que el art. 255 del CPP, refiere de manera genérica, la autorización de la potestad del juez, contribuir en el control de los sujetos procesales, no solo verificando su idóneo comportamiento, si no también adaptando medidas, de oficio sin requerimiento.

En conclusión, la Corte Suprema indica que no hay exceso ni arbitrariedad en el comportamiento del juez cuando, sin perjuicio de dar libertad al imputado, que es lo que corresponde, igualmente impone reglas de comportamiento al procesado, debido a que su condición de acusado se mantiene y será sometido a nuevo juzgamiento. Asimismo, advierte que, si bien el ad quem de oficio decide imponer la medida de comparecencia restrictiva, lo hace dentro de las facultades que la función jurisdiccional le permiten.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, en consecuencia, no casaron la resolución de vista antes descrita.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/42ZiV1G

  En esta casación, la Corte Suprema analizará los aspectos formales que indica el Código Procesal Penal respecto a la i...
16/05/2023



En esta casación, la Corte Suprema analizará los aspectos formales que indica el Código Procesal Penal respecto a la imposición de la cadena perpetua, tipificada en el numeral cuatro del artículo N°392 de dicho cuerpo normativo.

En primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado condenó a Víctor Bejarano Acevedo como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. Z. O. T. (nueve años), a cadena perpetua y se fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) el monto de la reparación civil. En segunda instancia, la Sala Penal Superior confirma la condena, sin embargo, para la sentencia de vista hay un voto discordante, por lo que se confirma con “la mayoría de votos” y no con unanimidad.
Admitida la casación con el fin de analizar si se quebrantó la garantía del debido proceso y el principio de legalidad concerniente a la correcta aplicación de la pena, causal prevista en el numeral 1 del artículo N°429.

La Corte Suprema, indica que para la imposición de la pena de Cadena Perpetua se necesita una motivación reforzada, puesto que, esta pena es la máxima sanción reconocida por nuestra legislación. En concordancia con esto, el numeral cuatro del art. N°392 señala: “(…) Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime”, por lo que la fundamentación de la motivación de la sentencia tiene que ser compartida por todos los jueces, de esta manera se garantiza la certeza y convicción de su aplicación.

En conclusión, al haber un voto discordante en la sentencia de vista y de acuerdo con el numeral cuatro del art. N°392 no se puede aplicar la pena de Cadena Perpetua por mayoría, sino por unanimidad. La Corte Suprema en su fundamento Decimoprimero indica que “habrá de aplicarse otra pena, que en este caso tiene que ser la inmediata inferior en razón de que la máxima pena no se aplica solo por un defecto procesal”.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista y actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que le impuso la pena de cadena perpetua. REFORMANDOLA le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/3W9yTEk

01/05/2023
  El presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de vista, que confirmó un e...
08/08/2022


El presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de vista, que confirmó un extremo y revocó otro, de la sentencia de primera instancia que condenó al procesado a 25 años de cárcel por el delito de secuestro extorsivo.

En el proceso de primera instancia, el Ministerio Público para determinar la pena, estimó que debía disminuirse prudencial la pena por tratarse de una tentativa (artículo 16 del CP), asimismo, tomó en cuenta las condiciones personales como que el reo es agente primario, al momento de los hechos contaba con 20 años de edad, el delito quedó en tentativa, y por principio de humanidad correspondía ubicar la pena en el mínimo legal.

En segunda instancia, el imputado, mediante recurso de apelación, alegó que el juez de primera instancia no tomó en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa; que cuenta con responsabilidad restringida, así como no se aplicó el principio de garantía de humanidad de la p***s, que de acuerdo a esas bases se debió estimar la pena en quince años; de igual manera, estimó que no se tuvo en cuenta el procedimiento de determinación de la pena establecido en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116; y, que no se valoró objetivamente el principio de humanidad de las p***s.

Por lo que, el Tribunal Superior aceptó parcialmente los agravios del procesado. Por un lado, confirmó que el delito quedó en grado de tentativa, además, aceptó la aplicación del artículo 22 del CP. Por otro lado, invocando el principio de proporcionalidad de las p***s, la finalidad de las p***s, y las características del hecho, consideró también que el imputado es reo primario y solo llegó al cuarto grado de educación secundaria, por lo que se le rebajó a 8 años la pena privativa de libertad.

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo a razón del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, con la finalidad de aclarar el objeto penal, específicamente, el juicio de determinación de la pena a partir del examen del delito de tentativa de secuestro extorsivo y de los supuestos típicos materia de subsunción.

En primer lugar, en cuanto a la calificación del delito, la Corte advierte de tanto la Fiscalía como los tribunales de primera y segunda instancia determinaron que el delito de secuestro extorsivo materia de condena no se consumó. La Fiscalía quedo conforme con la decisión de que la calificación podría dar lugar a una pena menos grave a la impuesta en primera instancia. Sobre este punto el Tribunal Supremo ya hizo pronunciamiento (Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116).

Por otra parte, menciona a la tentativa, una de las causales de disminución de punibilidad. La consecuencia de la tentativa es que el Juez disminuya la pena prudencialmente. Asimismo, cita al delito de secuestro extorsivo, este se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumpla con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando solo su desprendimiento. Sin embargo, esta conducta puede quebrarse o cortarse antes de que la víctima directa o el tercero haga entrega de la ventaja indebida por el o los agentes, estando presente ante una tentativa, mas no ante una conducta de extorsión consumada.

Ahora bien, la Corte, abordando el principio de legalidad, menciona 2 causales de disminución de punibilidad: i) la tentativa y ii) la minoría relativa de edad. Ellas Imponiendo, siempre, una pena debajo del mínimo legal. Otra circunstancia que merece destacarse es la atenuación genérica de ser reo primario.
En ese sentido, el Código Penal señala los criterios para imponer una pena menor, y son aquellas causales de disminución de punibilidad y causas de atenuación privilegiada.

Finalmente, el Tribunal Supremo, fundamenta que no solo es notoria la torpeza del imputado al momento de la realización del delito (señalado por el Tribunal Superior de manera indirecta), sino que dada la conminación penal, por parte del legislador, la disminución prudencial de la pena no solo puede estimarse en 8 años (dejando en claro la desproporción entre el injusto y la culpabilidad). Por ello, el Tribunal determina casar la sentencia de vista, declarando fundado el recurso de casación por parte del Ministerio Público, y confirmando la pena de 25 años impuesta en primera instancia.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/3zCclkV

  la Corte Suprema determina si el delito de Contaminación ambiental, previsto y sancionado por el artículo 313 del CP, ...
10/06/2022


la Corte Suprema determina si el delito de Contaminación ambiental, previsto y sancionado por el artículo 313 del CP, es uno de carácter permanente o, por el contrario, es uno de estado.

Referente a los hechos, la acusación directa menciona que, la encausada Cárdenas Paco, propietaria del inmueble ubicado en la calle 28 de julio – cercado de la ciudad de Arequipa, construyó una edificación de 7 niveles en toda la estructura del mismo, conforme se estableció con la inspección realizada por parte del personal de la Oficina Desconcentrada de Cultura. Las referidas construcciones fueron construidas sin la autorización del Ministerio de Cultura, afectando de forma grave la zona monumental de Arequipa, así como el perfil arquitectónico, declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

En primer lugar, la Corte Suprema menciona que, según la redacción típica del artículo 313 del CP, estaríamos ante un delito “en blanco”, de resultados y lesiones. En cuanto al delito de lesiones se requiere alterar o modificar tanto los paisajes naturales como la flora y la fauna, así también un ámbito específico de la ordenación territorial (construcción de obras o tala de árboles), dañando la armonía de sus elementos con infracción de las disposiciones de la autoridad competente: perjuicio ambiental.

Asimismo, la Corte, desde otra perspectiva, define a la alteración o la modificación: el cambiar de una cosa mudando alguna de sus características o perturbando o transformando el estado normal de ella. Por lo cual, señala que tal alteración del medio ambiente, paisaje urbano, la flora o la fauna, se debe hacer mediante la construcción de obras o tala de árboles, siempre que vaya contra las disposiciones legales y, además, en el segundo caso dañe la armonía de sus elementos.

Por último, el Tribunal Supremo señala que, en función de la forma de afectación del objeto de protección, los delitos se distinguen en delitos instantáneos y delitos permanentes. Así pues, la corte menciona que los delitos de resultado en los que su efecto permanece durante un cierto espacio de tiempo pueden dividirse en: i) delitos permanentes, en donde el mantenimiento de la situación antijurídica creada por la acción punible depende de la voluntad del autor, de modo que en cierta medida el hecho se renueva permanentemente; y, ii) delitos de estado, en donde el resultado igualmente consiste en la producción de una situación antijurídica, pero con el ocasionamiento de este último el hecho esta jurídicamente consumado.

Por expuesto, anteriormente, la Corte determinó que, el delito y modalidad específica materia de enjuiciamiento es de carácter permanente. En cuanto a la prescripción, siendo plenamente factible por el agente delictivo la superación de la situación antijurídica de alteración del ambiente que se creó (la restauración de lo afectado por las obras ilícitas ejecutadas), y al no hacerlo es obvio que el tiempo de prescripción ni siquiera empezó a transcurrir, conforme al artículo 82, inciso 4, del CP.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/39adcjs

  El presente recurso de casación, planeado por el Fiscal Superior, contra la sentencia de vista por infringir las causa...
07/06/2022


El presente recurso de casación, planeado por el Fiscal Superior, contra la sentencia de vista por infringir las causales contenidas en los numerales 4 y 5, artículo 429 del CPP. Por un lado, el Fiscal Superior menciona que la sentencia de vista, contraviene con el principio de la motivación de las resoluciones judiciales; y, por otro lado, se aparta de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema relacionada a la prueba en los delitos sexuales.

Respecto al caso, en primera instancia, se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, numeral 6 del CP, de acuerdo a ello, se condenó a los procesados a 8 años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor. Luego, a razón de ello, los procesados interpusieron recurso de apelación, así pues, a través de la sentencia de vista, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia absolviendo del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Una vez concedido el recurso de casación, la Corte Suprema define a la ilogicidad como aquella motivación que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones, considerando adicionalmente que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero y evidente.

Asimismo, acorde con el apartamiento de la doctrina, como se sabe, cuando un instituto jurídico, sea material o procesal, y sea declara su obligatoriedad, este debe ser acatado por todos los jueces. No obstante, si tal precedente y sus alcances han sido inobservados o erróneamente aplicados, basta referirse a esa circunstancia para sustentar el recurso de casación. De esa manera, los Tribunales Supremos están orientados a velar por la correcta aplicación del ordenamiento penal lo que comprende los preceptos penales sustantivos y las normas procesales integradas en el derecho al debido proceso y demás principios constitucionales.

La Corte Suprema resuelve que, en primera instancia, se dio cuenta de la visualización de la entrevista hecha a la víctima en cámara Gesell y la declaración ante la Fiscalía, se salvaguardó la contradicción procesal.

Por otro lado, la Sala Superior otorgó un valor distinto a la prueba personal-documentada introducida en el juicio oral de primera instancia y estableciendo contradicciones. Por lo que, de acuerdo con la psicología de testimonio, de la cual el Tribunal Superior se soslayó, menciona que las declaraciones incriminatorias deben persistir en el tiempo y las diferentes situaciones, atañe evaluar si las posibles inconsistencias en que se incurran residen en detalles centrales, periféricos o colaterales; por lo que, la memoria pueda verse modificada a lo largo del tiempo.

Asimismo, no consideró que la violencia desplegada por el agente delictivo para doblegar la voluntad de la perjudicada y, así, lograr el acceso carnal, no responde a una secuencia o preordenación específica. No existe regla cognitiva que la obligue a precisar estos datos bajo una progresión determinada.

Por último, acorde a la desestimación del valor probatorio de la declaración de la agraviada sustentando en la falta de constatación de lesiones físicas y desgarro himeneal, la Suprema Corte destaca que, la prueba pericial se practicó seis meses después de haberse perpetrado el ilícito sexual, por lo que explicó que cualquier lesión que puso existir, se curó; pues el único momento donde se puede determinar si hubo agresión sexual de una mujer con himen complaciente, es dentro de las 72 horas, tiempo donde se puede evidenciar erosiones o tumefacciones, asimismo, la casación 1163-2018, la presencia de himen complaciente, no descarta el delito de violación sexual.

En ese sentido, la Sala Suprema concluyó que, el Tribunal Superior contravino el principio la motivación de las resoluciones judiciales, así como, se apartó del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. Por lo que determinó que la sentencia de primera instancia, fluye prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada a los cánones constitucionales.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/3GXpnfQ

  La causal de responsabilidad restringida, regulada en el artículo 22 del CP, en su redacción típica señala que, se le ...
20/05/2022


La causal de responsabilidad restringida, regulada en el artículo 22 del CP, en su redacción típica señala que, se le aplicará al sujeto activo, si al momento de la realización del hecho punible, cuenta con una edad mayor de 18 años y menor de 21 años o mayor de 65 años.

Anteriormente esta causal era de alcance general, es decir, solo bastaba con que el agente se encontrase en el rango de edad estipulado, sin importar el delito que cometiese. Sin embargo, dicha norma penal fue modificada con el tiempo, mediante la Ley número 27024, esta ley aparte de incorporar el segundo párrafo, excluye a ciertos delitos de su aplicación, luego, mediante la Ley número 30076, amplió el rango de delitos que lo excluye de sus alcances (además de los ya incorporados por la primera ley). Por último, por única disposición complementaria del Decreto Legislativo N.°1181, añade más delitos a su lista que lo excluyen de su aplicación.

Ahora bien, con relación al segundo párrafo, es de conocimiento que exceptúa de su beneficio a las personas que incurran en los delitos mencionados en ella, siendo así, estas excepciones muy limitativas y selectivas, pues descartan de plano a aquellas personas que hayan incurrido en los delitos mencionados es el dispositivo legal acotado. No obstante, esta selectividad colisiona con el principio de igualdad ante la ley, previsto en artículo 2, inciso 2 del CPP, vinculado con la prohibición de toda forma de discriminación. Respecto a ello, la Corte Suprema, en distintas ocasiones fijaron una posición interpretativa relacionado a la no admisión de excepciones a la regla de atenuación de pena por responsabilidad restringida, señalando que dichas exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 2 del CP, implican una discriminación no autorizada constitucionalmente. Dicha postura se ha asumido en las siguientes decisiones plenarias: Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116, Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema, a razón del recurso de casación interpuesto por el encausado, con la finalidad de efectuar la determinación de la pena, al no considerar la responsabilidad restringida por la edad, prevista en el primer párrafo del artículo 22 del CP, además, haberse constituido un apartamiento de doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema.

Primero, la Corte hace referencia a la pena impuesta al encausado por el delito de extorsión agravada, el cual es tema de dilucidación por no haber considerado la causal de disminución de punibilidad que, según acredita la ficha Reniec respectiva, confirmó que al momento de los hechos el imputado contaba con 19 años, por lo que era aplicable los alcances del artículo 22, no considerado por el Juzgado Penal Colegiado. Además, en segunda instancia, el Tribunal Superior no realizó pronunciamiento respecto al quantum punitivo, pues no se presentaron agravios a la pena impuesta.

En ese sentido, la Corte resuelve que, el segundo párrafo del artículo 22, no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2, artículo 2 de la CPP. Por lo tanto, dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos es perfectamente aplicable.

Asimismo, al no aplicarse la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad, tanto Tribunal Superior como el Juzgado Penal Colegiado se apartaron de criterios establecidos por las salas supremas en los Acuerdos Plenarios mencionados anteriormente, por lo que, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del CP por parte del Tribunal Superior.

En cuanto a la disminución penal, el artículo 22 exige siempre por debajo del mínimo legal, pero de acuerdo a la proporcionalidad del caso. El delito de extorsión agravada estipula una pena conminada de 15 años. Entonces, en los casos de responsabilidad restringida, el quantum de lo que corresponde disminuir no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que corresponde a la prudencia del juzgador estimar ello. De esa manera, en el caso en concreto la reducción de la pena por debajo del mínimo legal, conforme a los hechos, debe ser de 5 años.

En ese contexto, y dejando en claro los alcances del artículo 22, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el encausado.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/3lweIPE

  El presente recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de...
18/04/2022


El presente recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Dr**as, Lavado de Activos y Extinción del Dominio contra el auto de vista, la cual confirmó el auto de primera instancia, donde se declara: inadmisible la solicitud de constitución en actor civil. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por el delito de tráfico ilícito de dr**as con atenuantes en agravio del Estado.

La Procuradora Especializada sustentó que, el auto de vista inobservó el literal d), inciso 2, del artículo 100 del CPP, al exigir la presentación de la copia del documento de identidad como prueba documental que acredite su derecho, asimismo, consideró que ni el artículo 100 del CPP ni el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 no establecen como requisito de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil que se adjunte la copia del documento de identidad, pues esa exigencia es contraria a la ley y vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa.

Añadió también que el auto de vista aplicó indebidamente los artículos 26, 27 y 30 de la ley 26497, pues los requisitos para la constitución de actor civil se encuentran establecidos en los artículos 98 y posteriores del CPP.

Por lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema, concedió el recurso de casación por vulnerar los numerales 2 y 3 del artículo 429 del CPP, con el objetivo que se circunscriba a determinar los alcances del artículo 100, numeral 2, literal a), del CPP, y si en el caso de Procurador Público del Estado resulta exigible la presentación de copia de su Documento Nacional de Identidad, cuya omisión determina la inadmisibilidad de su solicitud de constitución de actor civil.

En primer lugar, la Corte Suprema menciona que, es de conocimiento que la doctora Sonia Raquel Medina Calvo es Procuradora Pública del estado, nombrada por Resolución Suprema 260-2002-JUS y la Procuraduría a su cargo interviene en la defensa de los intereses del Estado en los delitos de tráfico ilícito de dr**as, cuyas funciones se contemplan en Decreto legislativo 1326. Además, indicó que, quien se personó en la causa fue precisamente la indicada procuradora; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad persigue que la justicia (civil, penal, laboral o contenciosa administrativa) se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad en este caso resulta desproporcional, pues es evidente la titularidad e identidad de la Procurador Pública.

Con relación al juicio de proporcionalidad, la Corte señaló que no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil (que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional), por una sola exigencia entendida formalistamente.

Finalmente, el Tribunal Supremo citó la sentencia casatoria 853-2016/Nacional, la cual precisa que la presentación de copia de Documento Nacional de Identidad se impone a todos los Órdenes Jurisdiccionales y tiene un fundamento objetivo y razonable. Si este fundamento está superado en un caso en concreto es obvio que tal presentación documental no puede ser aplicable por su ostensible irrazonabilidad.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link: https://bit.ly/3JSpbyk

  La Corte Suprema, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales se circunscribe a analiz...
29/03/2022


La Corte Suprema, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales se circunscribe a analizar las causales previstos en la sentencia de vista emitidas por el Tribunal Superior con relación a la desvinculación de la calificación jurídica del delito de feminicidio en grado de tentativa al delito de agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar.

En primer lugar, el Supremo Tribunal precisa que, tanto la interdicción de la arbitrariedad como la función endoprocesal de la motivación, guardan una especial relación al tratarse de un control institucional dentro del mismo sistema de justicia con la finalidad de dar una respuesta a los agravios planteados y determinar si efectivamente se produjeron vicios o errores denunciados.

Por otro lado, con relación a los autos, la Corte verifica que, ad quem en sus fundamentos de la sentencia de vista no expresa razones mínimas acorde a su decisión de desvinculación con la figura típica de feminicidio y la vinculación de estos con la subsunción en el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar.

En cuanto a la desvinculación de la calificación jurídica efectuada por el Juez primera de Instancia, la Corte Suprema sostiene que, el Tribunal Superior solo intentó dar un cumplimiento formal a sus premisas y no revisten de validez lógica a la conclusión arribada para la absolución, pues la figura jurídica de la desvinculación no se encuentra en el artículo 397 (numeral 2) en concordancia con el artículo 374 (numeral 1) y el artículo 425 (numeral 2) del CPP, sino que en el caso de la actuación de un Tribunal de Revisión se encuentra regulada en el artículo 425 (numeral 3, literal b) del CPP, el cual habilita al ad quem a otorgar una denominación jurídica distinta o mas grave señalado por el juez de primera instancia

Ante lo expuesto, el Tribunal Supremo menciona que, el ad quem otorgó un valor probatorio distinto al de el a quo, sin evaluar la retractación de la víctima y no tomar en cuenta lo dispuesto en Acuerdo Plenario número 1-2011/CIJ-116 (sobre la prevalencia de la declaración inculpatoria sobre la exculpatoria) y el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. (sobre la sindicación de la agraviada efectuada de forma preliminar al juzgamiento). Asimismo, reitera lo dicho por la Corte Suprema en la Casación número 1636-2019/Ica, la Casación número 851-2018/Puno, el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y el Recurso de Nulidad número 760-2020/Lima, sobre la facultad de los operadores de justicia de cualquier instancia o especialidad del Poder Judicial, el juzgar con perspectiva de género, evitando una valoración sesgada y estereotipada de los hechos.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link: https://bit.ly/3qMWKvf

 La presente casación fue interpuesta por el BBVA Banco Continental como tercero civil responsable contra el extremo de ...
29/03/2022


La presente casación fue interpuesta por el BBVA Banco Continental como tercero civil responsable contra el extremo de la sentencia de vista, la cual declaró nula de oficio, la parte de la sentencia de primera instancia, donde se declara: infundada la pretensión civil respecto al tercero civilmente responsable Banco Continental por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas.

Asimismo, en la citada sentencia, se ordenó que los actuados sean remitidos a juzgador diferente de quien expidió el pronunciamiento declarado nulo para que, renovando el juicio oral, expida nueva sentencia en ese extremo. Cabe señalar, que en la sentencia de primera instancia se absolvió a los funcionarios del banco en mención, decisión que fue confirmada en la sentencia de vista.

Según los agravios expuestos por el recurrente, se vulneró el debido proceso, al pretenderse llevar a nuevo juicio oral al Banco Continental, como tercero civil, por responsabilidad vicaria, sin la existencia de empelados responsables directos de los hechos materia de imputación, debido a que estos fueron absueltos en primero y segunda instancia. Además, indica que, para incorporar válidamente al tercero civil, debe concurrir relación de dependencia, toda vez que su incorporación es por responsabilidad vicaria, si no hay tal responsable directo (trabajador) dentro del proceso, no tiene sentido mantener tal incorporación.

Por los fundamentos expuesto, la Corte Suprema, concedió el recurso de casación por vulneración al numeral 3 del artículo 429 del CPP, con el objetivo de desarrollar parámetros respecto a la responsabilidad vicaria como sustento para comprender a un tercero civil responsable en el procesal penal.

Al respecto, la Suprema Corte indica que del art. 1981 CC (responsabilidad vicaria) se desprenden dos requisitos: i) exista subordinación, es decir, basta comprobar la sola relación de dependencia o jerarquía, y ii) que el delito se cometa en el ejercicio del cargo o cumplimiento del deber encomendado por la persona jurídica.

Asimismo, acentúa que al Banco Continental se le incorpora al proceso por responsabilidad vicaria, debido a que, dos de sus funcionarios se habían confabulado con el Gerente General de la empresa agraviado para viabilizar un préstamo sin cumplir las exigencias establecidas, sin embargo, la Corte Suprema, al verificar los poderes registrales y demás documentos, concluye que la entidad cumplió con sus deberes contractuales, por lo tanto, no se otorgó un indebido prestado.

Finalmente, la Corte Suprema señala que trasunta en arbitrario y ajeno al derecho considerar se convoque al tercero civil, a nuevo juicio oral, en aras de responder de manera directa por daño/o perjuicios no irrogados a la parte agraviada, en el marco de una modalidad delictiva por la cual no se le ha declarado como tal. Enfatiza que la responsabilidad vicaria, solo alcanza a responder a aquella persona natural y/o jurídica dentro de los márgenes de su incorporación a la causa, en este caso, no es viable atribuir tal responsabilidad al ente jurídico, si sus funcionarios y/ servidores han sido absueltos del objeto penal y expresamente declarados no responsables civiles.

Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link: https://bit.ly/36RKLp0

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051

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