12/06/2023
En la presente casación se analizará las medidas de coerción personal, si se requieren siempre de la solicitud previa del Ministerio Público y si no pueden imponerse de oficio por los órganos jurisdiccionales, que de permitirse ello se contraviene el principio de igualdad de aportes y debido proceso, lo que convertiría el proceso penal en uno inquisitivo.
El procesado Rubén Pedro Escobar Mendoza fue condenado en primera instancia como coautor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de Kevin Angel Mercado Moran; en consecuencia, se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, y el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil. En segunda instancia, se emite sentencia de vista y declara nula todos sus extremos la resolución de primera instancia, ordena que se realice nuevo juicio a fin de emitir nueva sentencia. Asimismo, se dispuso la libertad inmediata del citado procesado, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles).
En el recurso de casación presentado por el procesado, admitido por el recurso de queja, se alega que la Sala Superior incurrió en inobservancia del art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, también de los artículos: 254, 255 del mismo cuerpo normativo. Estos artículos refieren que el Juez, no puede imponer medidas de coerción si no es solicitada por las partes legitimadas, la única medida que puede imponer el Juez es la de comparecencia simple. Por otro lado, se hace mención al principio de congruencia recursal, el cual indica que la competencia de la Sala de Apelaciones se limita a la materia impugnada.
La Corte Superior al respecto indica en su fundamento 5.6 “el juez también debe reparar en el normal desarrollo del proceso penal, donde uno de los factores fundamentales es la presencia del imputado, en consecuencia, la adopción de mecanismos de cuidado procesal y el normal desenvolvimiento del proceso penal también le atañen a la jurisdicción”; complementando esto en el fundamento 5.8 añade:
“… no excluye al juez, sin perjuicio de su labor de protección de garantías, de establecer mecanismos que sean necesarios para el éxito procesal y en este caso puntualmente, aun cuando cesa la prisión preventiva o se desvanece el mandato de pena privativa de libertad, está premunido de la facultad de establecer reglas de comportamiento posterior, dichas reglas no implican arbitrariedad del juez, sino que se circunscriben a las reglas o los criterios que rigen la comparecencia con restricciones, pauta de referencia para establecer comportamientos y, según la naturaleza de cada caso, adoptar algunas especiales, destinadas a cumplir con las finalidades contempladas por la norma, esto es, la presencia del imputado y evitar que se lesione la finalidad de la medida”.
La Corte Superior, dice también que el art. 255 del CPP, refiere de manera genérica, la autorización de la potestad del juez, contribuir en el control de los sujetos procesales, no solo verificando su idóneo comportamiento, si no también adaptando medidas, de oficio sin requerimiento.
En conclusión, la Corte Suprema indica que no hay exceso ni arbitrariedad en el comportamiento del juez cuando, sin perjuicio de dar libertad al imputado, que es lo que corresponde, igualmente impone reglas de comportamiento al procesado, debido a que su condición de acusado se mantiene y será sometido a nuevo juzgamiento. Asimismo, advierte que, si bien el ad quem de oficio decide imponer la medida de comparecencia restrictiva, lo hace dentro de las facultades que la función jurisdiccional le permiten.
La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, en consecuencia, no casaron la resolución de vista antes descrita.
Puedes leer la sentencia completa en el siguiente link:
https://bit.ly/42ZiV1G