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La Corte Suprema, en el recurso de nulidad n.° 690-2025/Lima Norte, confirmó la condena por homicidio calificado por fer...
06/08/2026

La Corte Suprema, en el recurso de nulidad n.° 690-2025/Lima Norte, confirmó la condena por homicidio calificado por ferocidad al considerar que la responsabilidad penal se encontraba sustentada en una cadena de indicios plurales, concordantes y convergentes, entre ellos la presencia del acusado con la víctima, su acceso habitual a armas, la fuga inmediata, la desaparición del arma y su prolongada condición de no habido.

Asimismo, precisó que la prueba de absorción atómica no es concluyente por sí sola, pues la presencia parcial de metales puede responder a contaminación por deflagración en un espacio cerrado; por ello, descartó la hipótesis de legítima defensa al no acreditarse una agresión ilegítima previa y al resultar la trayectoria del proyectil y la conducta posterior incompatibles con un forcejeo defensivo. Finalmente, mantuvo la pena de veinte años por considerarla proporcional y rechazó el pedido del Ministerio Público de elevarla.

PECULADO DOLOSO AGRAVADO POR EXTENSIÓN: NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA EN APELACIÓN.Nuestro estudio jurídico asumió l...
31/07/2026

PECULADO DOLOSO AGRAVADO POR EXTENSIÓN: NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA EN APELACIÓN.

Nuestro estudio jurídico asumió la defensa en segunda instancia de un proceso por peculado doloso agravado por extensión, en el que nuestro patrocinado había sido condenado como autor a doce años de pena privativa de libertad efectiva. La imputación sostenía que, como administrador de un proyecto financiado con recursos públicos, habría intervenido en la apropiación de dinero mediante documentación relacionada con pagos observados.

Frente a ese escenario, estructuramos el recurso de apelación con dos niveles de pretensión. Como pedido principal, solicitamos la revocatoria de la sentencia y la absolución, al no haberse acreditado, más allá de toda duda razonable, el acto de apropiación exigido por el delito. De manera subordinada, planteamos la nulidad por motivación aparente e insuficiente y por los defectos estructurales que afectaban la imputación.

La defensa cuestionó que los retiros bancarios, la emisión de cheques y la suscripción de documentos administrativos fueran considerados prueba suficiente de apropiación. Estos actos podían acreditar movimientos de dinero o intervenciones funcionales, pero no demostraban, por sí solos, que los fondos hubieran ingresado a la esfera patrimonial del acusado. Del mismo modo, un informe de auditoría podía revelar observaciones administrativas, pero no sustituir la prueba del apoderamiento, del destino del dinero y del dolo.

La pretensión subordinada fue acogida al advertirse contradicciones sustanciales en la acusación. Por un lado, se atribuía a determinados procesados una intervención como cómplices que habrían brindado auxilio necesario; por otro, se afirmaba que todos actuaron conjuntamente, aproximándose a una imputación como coautores. Tampoco existía coherencia respecto de si la supuesta apropiación habría sido para los propios acusados o en beneficio de terceros. A ello se sumó la falta de conexión lógica entre la firma de documentos, la existencia de trabajadores cuestionados y la conclusión de que nuestro patrocinado se habría apropiado del dinero.

Estas deficiencias comprometían la imputación necesaria, el derecho de defensa, el debido proceso y la validez del juicio oral. En consecuencia, se declaró fundado en parte el recurso de apelación, se anuló la sentencia condenatoria y se declaró nulo todo lo actuado hasta la etapa de control de acusación, disponiéndose que el proceso sea retomado desde ese momento para corregir el vicio advertido.

Este resultado favorable demuestra que una defensa técnica en apelación no se limita a discrepar con la valoración de la prueba. Exige controlar la claridad de la acusación, la delimitación del título de intervención, la correspondencia entre los hechos y la calificación jurídica, así como la suficiencia de la motivación. Ninguna condena puede sostenerse válidamente sobre una imputación contradictoria o insuficientemente delimitada.

Caso Ollanta Humala. La Sentencia 169/2026, recaída en el Expediente N.° 00110-2026-PHC/TC, constituye un pronunciamient...
31/07/2026

Caso Ollanta Humala. La Sentencia 169/2026, recaída en el Expediente N.° 00110-2026-PHC/TC, constituye un pronunciamiento de especial relevancia sobre los límites constitucionales de la persecución penal por el delito de lavado de activos. El Tribunal Constitucional concluyó que no puede sostenerse un proceso mediante interpretaciones extensivas ni aplicando retroactivamente una modalidad delictiva incorporada con posterioridad a los hechos; además, exigió que el delito fuente y el conocimiento del origen ilícito sean delimitados y justificados de manera concreta, pues el dolo no puede presumirse.

Sobre esa base, declaró vulnerados los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad y anuló íntegramente el proceso penal, precisando que el control constitucional no reemplaza la valoración probatoria, sino que impide que el poder punitivo opere fuera de los límites establecidos por la ley.

El Recurso de Nulidad n.° 156-2025/Lima Sur analiza el valor probatorio de una retractación posterior frente a una decla...
30/07/2026

El Recurso de Nulidad n.° 156-2025/Lima Sur analiza el valor probatorio de una retractación posterior frente a una declaración incriminatoria previamente incorporada al proceso. La Corte Suprema precisa que el cambio de versión no invalida automáticamente el relato inicial, pues debe examinarse su coherencia, oportunidad, justificación, respaldo probatorio y la posible existencia de influencias externas.

Recurso de Nulidad n.° 866-2025/Lima. La ejecutoria examina una condena por lavado de activos en la modalidad de actos d...
29/07/2026

Recurso de Nulidad n.° 866-2025/Lima. La ejecutoria examina una condena por lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia. Mediante el recurso se cuestiona la imposición de seis años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos cuarenta días-multa, S/ 100 000,00 de reparación civil y orden de ubicación y captura. La Corte Suprema declaró haber nulidad en esa decisión y, reformándola, absolvió al procesado, levantó las órdenes de captura y dispuso la anulación de los antecedentes generados por la causa.

La Corte Suprema, en el RN N.° 1105-2024/Loreto, deja dos precisiones relevantes para la litigación penal en casos de pe...
26/07/2026

La Corte Suprema, en el RN N.° 1105-2024/Loreto, deja dos precisiones relevantes para la litigación penal en casos de peculado. Primero, recuerda que la demora en rendir cuentas no equivale automáticamente a la apropiación de caudales: puede constituir un indicio, pero no reemplaza la prueba concreta del acto de apropiación. Segundo, precisa que en los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales no corresponde imponer reparación civil a quien ha quedado liberado de la pretensión penal.

Tribunal Constitucional fija límites a la criminalización de la protesta pacífica.El Tribunal Constitucional emitió la S...
24/07/2026

Tribunal Constitucional fija límites a la criminalización de la protesta pacífica.

El Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 167/2026, recaída en el Expediente N.° 00018-2025-PI/TC, al resolver la demanda presentada contra el Decreto Legislativo N.° 1589. La controversia comprendió la reforma de los delitos de entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos y disturbios, así como la creación de delitos autónomos para sancionar a quienes colaboraran con esas conductas.

La sentencia reconoce la protesta pacífica como una manifestación del derecho de reunión, vinculada además con la libertad de expresión y la participación política. Su protección no alcanza únicamente al momento de la manifestación, sino también a actividades necesarias para hacerla posible, como la organización, difusión, movilización de recursos y desplazamiento de los participantes.

Sin embargo, el Tribunal aclara que la protesta no es un derecho absoluto. No protege el uso de la violencia, las agresiones contra las personas ni los graves daños contra bienes públicos o privados. También precisa que la conducta violenta de algunos participantes no deslegitima automáticamente a toda la manifestación, por lo que la responsabilidad penal y la intervención estatal deben individualizarse.

Un aspecto relevante es la diferencia entre una perturbación propia de la protesta y una conducta penalmente relevante. La interrupción temporal del tránsito o las molestias propias de una manifestación no constituyen, por sí solas, actos de violencia. Para justificar la intervención penal debe acreditarse una afectación real, concreta y significativa de los bienes jurídicos protegidos.

Bajo ese criterio, el Tribunal mantuvo vigentes las modificaciones de los artículos 283 y 315 del Código Penal. En el delito de disturbios, señaló que no se sanciona la sola interrupción de una vía, sino la conducta realizada dentro de una reunión tumultuaria en la que se atente contra la integridad física o, mediante violencia, se cause grave daño a la propiedad, afectándose además las infraestructuras señaladas por la ley.

Distinta fue la conclusión sobre los artículos 283-A y 315-B, que sancionaban la colaboración con el entorpecimiento de servicios públicos y con los disturbios. Para el Tribunal, su redacción no tenía suficiente precisión y podía generar imputaciones genéricas contra personas que desarrollaran actividades lícitas de organización, logística o apoyo solidario a una manifestación pacífica. Por ello, declaró inconstitucionales ambos tipos penales.

La decisión tiene un efecto particularmente importante: la expulsión de esos delitos también alcanza a los procesos penales iniciados y a las sentencias condenatorias dictadas por colaboración con disturbios o entorpecimiento de servicios públicos. En consecuencia, los operadores de justicia deberán revisar la incidencia de la sentencia en cada caso concreto.

La sentencia marca un límite al poder punitivo del Estado: organizar, financiar o brindar apoyo logístico a una protesta pacífica no puede criminalizarse mediante fórmulas abiertas o ambiguas. Pero tampoco convierte la violencia, el daño grave o la afectación efectiva de servicios esenciales en conductas protegidas. La diferencia deberá establecerse mediante una imputación concreta, responsabilidad individualizada y estricto respeto al principio de legalidad.

Caso Vladimir Cerrón: prisión preventiva, clandestinidad y peligro de fuga. El Tribunal Constitucional emitió la Sentenc...
22/07/2026

Caso Vladimir Cerrón: prisión preventiva, clandestinidad y peligro de fuga.

El Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 166/2026, recaída en el Expediente N.° 00117-2026-PHC/TC, en el habeas corpus presentado a favor de Vladimir Cerrón. El caso cuestionó las resoluciones que rechazaron variar la prisión preventiva impuesta en una investigación por organización criminal y lavado de activos.

La controversia surgió luego de que una comparecencia con restricciones fuera revocada por incumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, la defensa sostuvo que nuevas decisiones judiciales, entre ellas una absolución, habían modificado las circunstancias utilizadas para justificar la medida más grave.

El Tribunal recordó que la prisión preventiva es excepcional, provisional y variable. Por esa razón, su mantenimiento exige verificar si todavía subsisten los elementos de convicción y el peligro procesal que inicialmente justificaron su imposición. No basta repetir los fundamentos de la decisión anterior.

Uno de los criterios más relevantes de la sentencia se refiere al peligro de fuga. El Tribunal señaló que la conducta posterior a una orden de prisión preventiva no puede ser utilizada automáticamente como prueba de que el investigado pretende sustraerse del proceso.

Esto no significa que exista un derecho a desobedecer resoluciones judiciales. La propia sentencia precisa que toda persona tiene el deber de someterse a las decisiones jurisdiccionales y emplear los mecanismos legales para cuestionarlas. El análisis constitucional se centra, más bien, en impedir que la clandestinidad sea tratada como una presunción absoluta de peligro procesal.

Para el Tribunal, los jueces debieron examinar si las nuevas circunstancias invocadas por la defensa habían debilitado las razones que sustentaron la prisión preventiva. Al no desarrollar suficientemente ese análisis, consideró vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La decisión declaró fundada la demanda y dejó sin efecto las resoluciones cuestionadas, ordenando que se adopten medidas alternativas para asegurar la presencia del investigado y evitar actos de obstaculización. La sentencia contó también con votos singulares que defendieron la posibilidad de valorar el incumplimiento de reglas y la permanencia en la clandestinidad como indicadores de fuga.

Más allá del personaje político involucrado, el criterio es relevante para todo proceso penal: la prisión preventiva no puede mantenerse por inercia ni sobre la base de fórmulas generales. Su vigencia exige una motivación actual, concreta e individualizada, porque la restricción de la libertad debe responder siempre a riesgos procesales verificables.

Ley N.° 32735: delito de función, jurisdicción militar policial y proceso penal.Recientemente se publicó la Ley N.° 3273...
21/07/2026

Ley N.° 32735: delito de función, jurisdicción militar policial y proceso penal.

Recientemente se publicó la Ley N.° 32735, norma que modifica el Código Penal Militar Policial y el Nuevo Código Procesal Penal. Su contenido introduce cambios relevantes sobre el delito de función, la competencia entre jurisdicción ordinaria y militar policial, y el tratamiento procesal de casos seguidos contra militares y policías.

Uno de los puntos centrales de la ley es la precisión del delito de función. La norma señala que este comprende conductas ilícitas cometidas por militares o policías en situación de actividad, en acción de armas, acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, siempre que afecten bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Además, la ley incorpora reglas específicas para contextos de estado de emergencia. En el caso del personal militar, comprende conductas cometidas durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno. En el caso policial, extiende el alcance a funciones de prevención e investigación del delito, control de identidad, inteligencia, tránsito, seguridad, vigilancia de fronteras y peritajes oficiales de criminalística, entre otras.

La norma también modifica el tratamiento de la persecución penal múltiple. Establece que no podrán seguirse procesos penales simultáneos en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción militar policial cuando los hechos y los sujetos investigados o procesados sean los mismos.

En esa misma línea, se modifica el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Penal. La Sala Penal de la Corte Suprema deberá resolver las cuestiones de competencia entre ambas jurisdicciones, pero la ley añade que deberá preferirse la jurisdicción militar policial cuando se trate de delitos cometidos por personal militar o policial en actividad, en cumplimiento de su función, y vinculados a bienes jurídicos institucionales.

Otro aspecto importante es el endurecimiento de la respuesta penal para militares o policías que colaboren con bandas u organizaciones criminales aprovechando su función. La ley prevé incluso cadena perpetua cuando esa colaboración, en calidad de autor, coautor, instigador o cómplice, se vincule con la muerte de una persona.

La disposición complementaria final también merece atención. Se establece que, a pedido de parte o del juez militar policial competente, los jueces de la jurisdicción ordinaria deberán archivar definitivamente la investigación o proceso en trámite cuando exista proceso en la jurisdicción militar policial por los mismos hechos y sujetos, siempre que no haya sentencia firme. Además, la norma indica que esa decisión será sin audiencia previa e inimpugnable.

Desde una lectura técnica, no se trata de una modificación menor. La Ley N.° 32735 fortalece la preferencia del fuero militar policial en determinados supuestos y puede evitar una doble persecución penal; sin embargo, su aplicación exigirá un control riguroso para determinar si realmente estamos ante un delito de función o ante un delito común que corresponde a la justicia penal ordinaria.

La función militar o policial no debe convertir automáticamente cualquier hecho en delito de función. La competencia debe definirse caso por caso, atendiendo al sujeto, el contexto funcional y el bien jurídico afectado.

Tentativa de feminicidio y determinación del dolo: apuntes a propósito del RN 0093-2026 Lima Sur.El recurso de nulidad n...
20/07/2026

Tentativa de feminicidio y determinación del dolo: apuntes a propósito del RN 0093-2026 Lima Sur.

El recurso de nulidad n.° 0093-2026/Lima Sur aporta un criterio relevante para el análisis penal de los delitos contra la vida: la determinación del dolo no puede construirse desde una lectura parcial, aislada o superficial del hecho. En casos de tentativa de feminicidio, el examen judicial no debe agotarse en la constatación del resultado finalmente producido ni en una valoración restringida de las lesiones advertidas, sino que exige una apreciación integral de la conducta desplegada, de la secuencia de agresión y del contexto en el que esta se desarrolla.

La Corte Suprema cuestiona que la instancia previa haya descartado el dolo homicida a partir de una motivación insuficiente. En esa línea, precisa que el análisis no puede depender únicamente de una aproximación subjetiva sobre lo que el agente pensó o quiso internamente, sino del conocimiento que tenía respecto de la conducta ejecutada y de la posibilidad de producir el resultado atribuido. Dicho de otro modo, la determinación del dolo debe apoyarse en los elementos objetivos del caso, en la entidad de los actos realizados y en la aptitud concreta de la agresión para comprometer gravemente el bien jurídico protegido.

Este criterio tiene especial importancia porque recuerda que la valoración judicial del dolo no puede reducirse a fórmulas abstractas ni a razonamientos aparentes. Si se discute una imputación por tentativa de feminicidio, corresponde examinar con seriedad la dinámica del hecho, las circunstancias previas y concomitantes, la forma de ejecución, las amenazas emitidas y el contexto completo de violencia en el que se produjo la agresión. Solo a partir de esa evaluación global es posible construir una conclusión jurídicamente sólida y respetuosa de las exigencias de motivación.

Esta resolución deja una idea clara respecto a que el dolo no se descarta por una lectura fragmentada del caso ni por una apreciación limitada del daño visible. La tarea judicial exige una motivación suficiente, coherente y conectada con la totalidad del hecho imputado. Cuando ese estándar no se cumple, no solo se debilita la calificación jurídica, sino también la legitimidad misma de la decisión adoptada.

Más allá del caso concreto, este pronunciamiento reafirma que en el proceso penal la correcta determinación del dolo requiere técnica, análisis integral y rigurosidad argumentativa. En delitos de especial gravedad, como la tentativa de feminicidio, esa exigencia no es secundaria: constituye una condición indispensable para arribar a decisiones debidamente fundamentadas.

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