22/04/2026
🏛️ Fue al juzgado a pedir su escritura pública. Y salió con una nulidad.
Fulvio (pero no Carmelo) tenía un contrato de compraventa. Tenía una minuta firmada. Y tenía una sentencia de primera instancia que le daba la razón: el juez había ordenado que se otorgara la escritura pública.
Solo faltaba que la Sala Superior confirmara.
Pero cuando el expediente llegó a la Tercera Sala Civil de Lima, los magistrados encontraron algo que el juicio de primera instancia no había considerado con suficiente peso: en otro expediente —el N° 14758-2015, tramitado en sede penal— Fulvio y su codemandante habían sido condenados como autores del delito de estafa en agravio precisamente de la persona a quien le exigían la escritura pública.
El mismo contrato cuya formalización pedían ante el juez civil había sido el instrumento del delito.
La Sala Superior no ordenó la escritura. Hizo lo contrario: declaró la nulidad manifiesta del acto jurídico de compraventa por fin ilícito y revocó la sentencia favorable.
Fulvio (repito: pero no Carmelo) recurrió a la Corte Suprema. Argumentó que la Sala había aplicado retroactivamente el IX Pleno Casatorio Civil —publicado después de celebrado el contrato— y que eso violaba el principio de irretroactividad de la ley.
La Corte Suprema lo declaró improcedente.
Y de paso, dejó una precisión que conviene conocer.
⚖️ Lo que dijo la Corte Suprema — y lo que todo operador jurídico debe saber
La Casación N° 1759-2023 Lima, publicada en El Peruano el 24 de marzo de 2026, establece criterios de alto impacto para la práctica notarial y el control judicial de los actos jurídicos:
1. La facultad de declarar la nulidad manifiesta de oficio no nació con el IX Pleno Casatorio Civil.
Existe desde 1984. El art. 220 del Código Civil —vigente desde la promulgación del Código— establece con toda claridad que la nulidad «puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta». El IX Pleno Casatorio la desarrolló doctrinariamente, le dio contexto y sistematización, pero no la creó. Aplicarla a un contrato celebrado antes del Pleno no implica retroactividad alguna.
2. Una sentencia penal condenatoria firme por estafa, vinculada al contrato, es evidencia suficiente del fin ilícito.
El art. 219 inc. 4 del Código Civil establece como causal de nulidad el fin ilícito del acto jurídico. Cuando existe una condena penal firme que acredita que el contrato fue el instrumento del delito, la ilicitud deja de ser una presunción o argumento de parte: queda judicialmente establecida. Esa es la «manifestación» que habilita la declaración de oficio del art. 220 CC.
3. El proceso de otorgamiento de escritura pública no es un trámite automático.
El juez no es un instrumento de formalización. Tiene el deber —y la facultad— de controlar la validez del acto cuya escrituración se solicita. Si en el curso del proceso aparece evidencia de nulidad manifiesta, el juez no solo puede sino que debe pronunciarse, aunque ninguna de las partes lo haya pedido expresamente. Así lo permite el art. 220 CC; así lo reafirmó el IX Pleno Casatorio; así lo confirma esta casación.
4. El principio de irretroactividad no protege los actos ilícitos.
El argumento del recurrente —que el IX Pleno no puede aplicarse a contratos anteriores a su publicación— parte de una confusión: no es el Pleno lo que se aplica al contrato, sino el art. 220 CC, que es preexistente. El Pleno solo orienta la interpretación. Y la interpretación de una norma vigente no tiene fecha de corte retroactiva.
5. El mensaje para la práctica notarial:
El notario que recibe una minuta para su elevación a escritura pública no es ajeno a la validez del acto que formaliza. Esta casación recuerda que los actos con fin ilícito —incluso aquellos que llegaron a tener sentencia favorable en primera instancia— pueden ser anulados en cualquier etapa del proceso judicial. La calificación del acto no termina en el estudio notarial; pero comienza ahí.
📌 Pidió una escritura pública. Recibió una nulidad. El fin ilícito no se cura con el tiempo ni con una sentencia de primera instancia favorable.