01/08/2022
Interesante pronunciamiento de la COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS mediante RESOLUCIÓN Nº 0188-2022/CSD-INDECOPI, Exp. 898210-2021, aquí se resalta el criterio de aplicación proscrito en el Art. 136 de la Decisión 486 establece que “no podrán registrarse como marcas los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. En ese sentido, pese a que podamos tener nuestras diferencias en algunos criterios planteados por la comisión y teniendo en cuanta que es apelable esta resolución para un pronunciamiento de la Sala, es importante mencionar que la OPOSICIÓN a las diversas solicitudes de inscripción de marcas que quieran subirse en los hombros de un mercado ya ganado y posicionado por alguna empresa que participa de la libre competencia, es un mecanismo de protección no solo para la empresa como tal, sino también, al derecho que tiene el consumidor ya que, la aceptación de dichos registros podrían causar confusión en el mercado. Nosotros hacemos vigilancia y representamos a diversas empresas y/o personas naturales para la defensa activa de este derecho. Propiedad Industrial y derechos afines.