Hamilton Matos

Hamilton Matos Abogado especialista en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Derecho Administrativo.

CASACIÓN N° 1648-2019/MoqueguaLA COLUSIÓN SE CONSUMA CON EL ACUERDO COLUSORIO. EL INFORME DE CONTRALORÍA ES UNA PERICIA ...
12/09/2021

CASACIÓN N° 1648-2019/Moquegua

LA COLUSIÓN SE CONSUMA CON EL ACUERDO COLUSORIO. EL INFORME DE CONTRALORÍA ES UNA PERICIA INSTITUCIONAL

1️⃣ La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado.

2️⃣La colusión agravada se produce con la defraudación patrimonial al Estado –es un delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un perjuicio para el Estado–, y si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, tal conducta se castiga como tentativa de colusión agravada.

3️⃣El Informe Especial de Contraloría se erige en prueba pericial institucional, es propiamente una Auditoría de Cuentas, y por su funcionalidad múltiple, comprende varias operaciones periciales, incluso las propiamente contables en orden a las exigencias materia de las disposiciones financieras del Estado (auditoría gubernamental).

4️⃣El artículo 201-A CPP es contundente al respecto. No hacía falta, por tanto, una pericia contable y, en su caso, si se entendía que debían realizarse exámenes periciales más amplios, como entendieron los órganos jurisdiccionales de mérito, debía recurrirse a la Contraloría General de la República para su diligenciamiento.

"Feminicidio, dolo delictivo y prueba suficiente"Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agrav...
11/09/2021

"Feminicidio, dolo delictivo y prueba suficiente"

Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agraviada Yiajandra Vanessa Neciosupe de la Cruz fue directa y se mantuvo incólume respecto a que ELVIS GERMÁN YANAMA TINEO le cortó el cuello con una botella rota y le produjo una herida considerable.

La literosuficiencia de su declaración permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos
inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas pericial oficial y personal directa. Respecto a la primera, el examen médico legal respectivo dio cuenta del corte en el cuello, mientras que la evaluación psicológica correspondiente demostró propensión a la agresividad, manipulación y evasividad. Y, en cuanto
a la segunda, fluye la testifical de José Antonio
Neciosupe de la Cruz. Después se acreditaron
razonablemente los elementos de contexto del
feminicidio y el dolo delictivo.

Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

CONTROL DIFUSO, FACULTAD PARA RECURRIR EL SOBRESEIMIENTO MOTIVADO POR UNA DOBLE CONFORMIDAD, Y PRINCIPIO ACUSATORIO.1. L...
31/08/2021

CONTROL DIFUSO, FACULTAD PARA RECURRIR EL SOBRESEIMIENTO MOTIVADO POR UNA DOBLE CONFORMIDAD, Y PRINCIPIO ACUSATORIO.

1. La evolución histórica del control difuso lo
muestra como un mecanismo de control
constitucional cuya aplicación está dirigida a
normas.

2. La facultad de recurrir el auto de
sobreseimiento es un derecho que se le
reconoce al actor civil y no puede restringirse
por motivos distintos a los taxativamente
regulados.

3. Las decisiones emitidas por el representante
del Ministerio Público no están exentas de
control jurisdiccional cuando el actor civil
exprese razones atendibles que conlleven a su
examen. En ese sentido, la interdicción de la
arbitrariedad se erige como mecanismo de
control de toda decisión que pueda afectar a
alguno de los involucrados en el proceso penal.

Contenido de la sentencia, libertad probatoria e incorporación de las declaraciones de los testigos que no concurrieron ...
22/08/2021

Contenido de la sentencia, libertad probatoria e incorporación de las declaraciones de los testigos que no concurrieron al juicio oral:

I. La sentencia debe contener: a) una motivación clara, lógica y completa de los hechos objeto de debate; b) la valoración de la prueba actuada,
con indicaciones del razonamiento justificativo; y, c) la precisión de los enjuiciamientos legales
correspondientes. La valoración de la prueba
debe respetar las reglas de la sana crítica y ser
conforme con los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.

II. Ello implica, a partir de las reglas probatorias descritas, que el juzgador cuenta con libertad
para analizar las pruebas actuadas y lícitamente incorporadas al proceso, según prevé el inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Penal. De modo que la logicidad de la motivación de la sentencia está conectada con la valoración de las pruebas válidamente incorporadas, en razón de que sólo estas pueden ser utilizadas como fundamento de la decisión final adoptada.

III. Los presupuestos para la actuación y la
valoración de las declaraciones de los testigos que no concurren a juicio oral son los siguientes: a) la intervención del fiscal; b) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción de las partes, con el emplazamiento de sus defensas; y, c) la introducción del contenido de estas declaraciones a través de la lectura de las actas en que se documentan y que esta sea sometida a contradicción en el juicio oral.

"Valoración integral del material probatorio. Límites del juez de apelación"1. la principal prueba de cargo es de caráct...
13/08/2021

"Valoración integral del material probatorio. Límites del juez de apelación"

1. la principal prueba de cargo es de carácter personal y el testimonio ha sido, en lo esencial, preciso y circunstanciado. No hay duda que la agraviada fue atacada, lesionada levísimamente y que se le inmovilizó, lo que ocurrió en el interior de su domicilio. Existe al respecto prueba pericial y de intervención policial e incautación en el lugar de los hechos de los medios utilizados para la inhabilitación de la víctima;
2. las inferencias probatorias utilizadas por el Tribunal Superior para desestimar la sindicación de la testigo-víctima son irracionales. No ha tomado en cuenta su propia verosimilitud, interna y externa, y esencialmente el conjunto del material probatorio pericial, documental y documentado, que acreditó no solo la preexistencia de lo sustraído, sino la realidad de la violencia física contra la víctima y su afectación emocional, así como los datos circunstanciales en torno a la presencia del imputado en casa de la agraviada, donde incluso dejó su motocicleta;
3. Las inferencias probatorias del Tribunal Superior no tienen consistencia y, por ende, su análisis vulneró los principios lógicos de razón suficiente y de identidad, así como, a final de
cuentas, infringió la regla jurídica que delimita el poder de revisión de la prueba personal, en tanto en cuanto ninguna otra prueba descartó su sentido inculpatorio y ésta en sí misma no fue incoherente, fantasiosa o sin base en
las actuaciones, menos contra ellas;
4. En los juicios de apelación resulta indispensable la concurrencia del imputado más aún si, como en el presente caso, proviene del propio encausado, y cuando el recurso persigue la modificación de los hechos declarados probados y variar el sentido del fallo.

Estimados amigos, comparto con ustedes una interesante sentencia de "habeas corpus" (Poder Judicial, Mendoza), declarand...
13/06/2021

Estimados amigos, comparto con ustedes una interesante sentencia de "habeas corpus" (Poder Judicial, Mendoza), declarando HA LUGAR declarar a la chimpancé Cecilia sujeto de derecho no humano. Entre los argumentos del demandante y el fiscal del Estado, tenemos:

Demandante:
- Manifiesta el presentante que desde su alojamiento en el zoo
de esta chimpancé, por más de tres décadas, nada se hizo desde ese establecimiento y sus autoridades a favor del bienestar de esta Gran Primate, la han tenido esclavizada, privada de libertad de modo arbitrario e ilegal, sin ninguna otra finalidad que la de ser exhibida al público como objeto circense.
- Considera el Dr. Buompadre que Cecilia, a pesar de tener una identidad genética del 99,4% con cualquier ser humano, fue y es
una verdadera esclava del zoo de Mendoza, discriminada por su especie, víctimas de lo que la Filosofía y la Ética llaman “Especismo
Antropocentrico”.
- Cecilia tampoco ha cometido delito algún para estar padeciendo un sufrimiento innecesario de esta naturaleza (...), y sin que dicho encierro haya sido ordenado por una autoridad competente –juez.
- Las condiciones de cautividad para esta especie, como es en la que se halla Cecilia, son verdaderamente aberrantes (...) por las características etológicas de estos homínidos que son seres que sienten, se organizan en grupo sociales, son animales gregarios que viven en grandes grupos familiares con una jerarquía determinada.
- Señala el Dr. Buompadre que un chimpancé no es una mascota y tampoco puede ser usado como mero objeto de diversión, cobayo de experimentación o mera exhibición. Ellos piensan, sienten, se
afeccionan, odian, sufren, aprende e inclusive trasmiten lo aprendido.

Fiscal del Estado:
- El Dr. Fernando Simón, Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, contestó la acción interpuesta por A.F.A.D.A y solicitó el rechazo de la acción intentada.
- Que la acción carece del elemento más importante que es la existencia de persona humana y no un animal, el que para la legislación actual continúan siendo una cosa, tal como lo establece el art. 227 del C.C.
- Sin perjuicio de entender que los animales merecen protección, no comparten la asimilación que se hace de ellos a la persona como sujetos de derechos en general y destinatario de la protección de la garantía del habeas corpus.
- Que no estamos ante un acto ilegal, ya que el zoológico de la provincia fue creado el día 18 de mayo del año 1903, el que se acordó mediante la promulgación de la Ley Nro. 30 del año 1897, el que contempla la tenencia de distintos animales, los que permanecen dentro del recinto, y que por una cuestión de seguridad hacia las cosas y las personas humanas, son albergados
dentro de jaulas confeccionadas especialmente para cada una de las especies.

FUENTE: LP

LA NECESIDAD DE UNA IMPUTACIÓN SUFICIENTE EN EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO"Para evaluar si se configura...
01/06/2021

LA NECESIDAD DE UNA IMPUTACIÓN SUFICIENTE EN EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

"Para evaluar si se configura o no este delito es necesario que el Ministerio Público precise, en la acusación fiscal:

a) los hechos específicos de posesión de armas de fuego que atribuye al acusado, de forma individual y clara, de modo que permita internalizarlos;
b) la tipificación concreta de la conducta que se le atribuye;
c) establecer si existe o no una pluralidad de acciones que correspondan a tipos penales distintos;
d) definir si estamos ante un concurso real de delitos o ante un concurso aparente de leyes
e) identificar a los presuntos agraviados; y
f) precisar si la posesión del arma de fuego puede o no ser esporádica, circunstancial o permanente, cómo se concluye ello y si existió o no un ánimo de usarla a sabiendas de que se carecía de la licencia respectiva.

Excepción de improcedencia de acción. Delito culposo. Sumilla: 1. La excepción de improcedencia de acción está destinada...
19/05/2021

Excepción de improcedencia de acción. Delito culposo. Sumilla:

1. La excepción de improcedencia de acción está destinada a cuestionar la relevancia jurídico penal del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado o imputada; es decir, si el hecho, tal y como lo ha descrito el fiscal –en este caso, en su acusación fiscal– constituye un injusto típico y punible. Está en discusión, no el relato acusatorio –que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad, es inamovible– sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, jurídico penal.

2. Los delitos culposos, decía WELZEL, se entienden como la infracción de un deber objetivo de cuidado que, a través de un nexo de contrariedad del deber, produce el resultado lesivo. La infracción de un deber objetivo de cuidado significa la creación de un riesgo prohibido. Desde el plano subjetivo, los delitos culposos importan una imputación de conocimiento sobre la posible lesividad de la conducta que activa el deber de adoptar medidas de cuidado; conocimiento que le permite al autor prever las posibles consecuencias de su actuación.

3. Si la Fiscalía Provincial asumió, como dato de hecho, que la encausada conducía a una velocidad normal y acorde a las circunstancias, que fue el agraviado quien realizó una maniobra indebida, y que esta maniobra no le dio a la acusada el tiempo ni el espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia de la colisión, entonces, es evidente que no infringió regla de cuidado alguna, que no realizó una conducta prohibida, que el resultado lesiones graves no le fue previsible; que, en suma, no hubo un factor de contrariedad al cuidado debido. Resulta, en clave jurídica, incorrecto sostener, como se señaló en la acusación fiscal, que la acusada conducía “confiadamente” y, por ello, es responsable por el daño que sufrió la víctima.

4. Las reglas de cuidado precisan la medida de los riesgos permitidos, las cuales deciden qué peligros no es necesario considerar en casos normales. Solo cuando alguien es incapaz de mantener dentro de los límites permitidos los riesgos ligados a determinada conducta, tiene prohibido, por principio, ya el asumir esa actividad.

Fuente: página web del Poder Judicial.

El  delito  de negociación  incompatible  protege  la  expectativa  de  normativa  de  que  el  funcionario público  ha ...
16/05/2021

El delito de negociación incompatible protege la expectativa de normativa de que el funcionario público ha de actuar en resguardo de los intereses de la Administración Pública, evitando cualquier situación de interferencia en la toma o ejecución de decisiones. El funcionario público, en este caso, abusa del cargo que ejerce con el fin de obtener un provecho propio o para un tercero. Es tanto un delito especial propio (formal) cuanto un delito de infracción de deber (material): el agente oficial ha de haber actuado en el proceso de contratación pública, en cualquier etapa de ella, con base a un título habilitante y con capacidad de decisión (facultades y competencias para intervenir en ese proceso), por lo que se trata de una situación de prevalimiento –el fundamento de la imputación responde en la infracción del deber positivo del agente oficial de resguardar los intereses de la Administración a través a través de una actuación imparcial en un contrato u operación estatal en la que interviene por razón de su cargo– [ÁLVAREZ DÁVILA, FRANCISCO: Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, p. 133].

Comparto con ustedes el Decreto Supremo N° 005-2021-JUS, publicada en el diario oficial "El Peruano", sobre la modificac...
29/04/2021

Comparto con ustedes el Decreto Supremo N° 005-2021-JUS, publicada en el diario oficial "El Peruano", sobre la modificación del calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal (2004) en los distritos judiciales de Lima Sur y Lima Centro 👇

El segundo párrafo del artículo 16° del Código Penal, regula expresamente que "El Juez reprimirá la tentativa disminuyen...
25/04/2021

El segundo párrafo del artículo 16° del Código Penal, regula expresamente que "El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena". Siendo notorio que nos encontramos frente a una causa de disminución de la punibilidad, según el texto citado.

Sin embargo, advertimos en el contenido del Recurso de Nulidad N° 40-2020/Lima Sur y Recurso de Nulidad N° 803-2020/Lima Sur, ambos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (compartidas en el portal de lpderecho.pe jurisprudencia penal), una aparente contradicción al establecer la tentativa en el delito de robo agravado como: i) causal de disminución de la punibilidad y no una atenuante privilegiada que necesariamente amerite la imposición de la pena por debajo del mínimo legal (véase R.N. N° 40-2020); y ii) la no consumación del delito o tentativa como una atenuante privilegiada (véase R.N. N° 803-2020).

Al respecto, el profesor Prado Saldarriaga (citado por Francisco Celis Mendoza Ayma en su libro "Determinación e individualización de la pena"), sostiene que el Código Penal no regula supuestos de "circunstancias privilegiadas atenuantes", sino "causas de disminución de punibilidad". Contradicciones -aparentes- brindadas por una misma Sala Penal que generan cierta confusión en lo referido a la determinación judicial de la pena y las formas de resolver e imposición a futuro.

Estimados amigos, comparto con ustedes la publicación de la Ley 31170, cuyo objeto consiste en el impulso el uso o aplic...
21/04/2021

Estimados amigos, comparto con ustedes la publicación de la Ley 31170, cuyo objeto consiste en el impulso el uso o aplicación de tecnología para brindar información y comunicación con fines de la digitalización de los procesos en todas las sedes de las entidades públicas comprendidas en el Título Preliminar del TUO de la LPAG N° 27444. Véase 👇

Dirección

Avenida Arenales
Lima
1542

Teléfono

+51948417681

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Hamilton Matos publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Hamilton Matos:

Compartir