19/11/2023
OPERACIONES INAFECTAS Y OPERACIONES EXONERADAS: DIFERENCIAS.
Muchas veces dentro del contexto tributario se ha escuchado hablar de estos conceptos de manera indiscriminada, y muchas veces sin diferenciarlos; y solamente tomando en cuenta el resultado - que al fin y al cabo es lo que importa -: no pagar impuestos. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que existen ciertas especificaciones en la naturaleza conceptual de cada una de estas figuras tributarias:
La Inafectacion hace alusión a todos las operaciones que no se encuentran alcanzadas como supuesto de hecho para ser gravadas por el tributo. Esto es, hace alusión a una generalidad. Y esto puede deberse a que simplemente por la naturaleza lógica de la operación ésta se encuentra fuera del alcance del conjunto de las circunstancias que se encuentran gravadas por el tributo, que sería una Inafectacion propiamente dicha (por ejemplo tenemos, cuando en el caso de la transferencia de un inmueble, ésta sea gratuita - donación -, esta operación no pagará el impuesto a la renta de segunda categoría por que no habrá ganancia de capital para el transferente, por lo tanto al no generar una ganancia no se encontraría circunscrita dentro de los conceptos que grava el tributo); distinto es el caso de la inafectacion impuesta por la Ley propiamente (Inafectacion legal) que alude a operaciones que a pesar de encontrarse dentro del conjunto de circunstancias que por su naturaleza y su dinámica encuadrarian perfectamente dentro del supuesto de hecho para ser consideradas gravadas por el tributo, pero debido a que la misma Ley lo establece, no están afectas al tributo (por ejemplo, aquí tenemos a las operaciones que realiza el sector público, por lo normado en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta; o si se desea volver al ejemplo anterior, si se vende el único inmueble de una persona natural, que está en su propiedad por más de 2 años, ésta no pagará el impuesto a la renta de 2da categoría por estar dicha operación enmarcada dentro del concepto de la casa habitación - Inafectacion legal -, por más de que sí se generó una ganancia de capital al vender dicho inmueble).
Ahora, esta Inafectacion legal se mantiene vigente precisamente mientras que la norma no se modifique o se derogue.
La Exoneración alude a una Inafectacion legal, pero temporal; es decir, se refiere a situaciones que sí cumplen con las características para enmarcarse dentro del supuesto de hecho para estar gravadas por el tributo, pero por que la norma lo dice, no se paga el tributo por ellas, siendo además temporal, dado que las exoneraciones tienen un límite de 3 años en nuestro ordenamiento jurídico tributario (por ejemplo, se tiene las rentas obtenidas por las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente la educación y la cultura; esa sería renta de 3ra categoría, sin embargo estaría exonerada por lo normado en el literal a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del 2023). Ahora, en el caso de la Exoneración existe la característica de la posibilidad de una renovación del plazo por unos 3 años más; en ese sentido, ésta tiene un límite que la diferencia de la Inafectacion propiamente dicha y la Inafectacion legal, dado que éstas no tienen en sí un plazo que las condiciona.
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