Estudio Jurídico Ñaupa Montesinos

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19/06/2026

SEGÚN LA CORTE SUPREMA, LA PENA DE INHABILITACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD [R. N. N.° 848-2024/LORETO]

Importante. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 848-2024/Loreto, estableció que la pena de inhabilitación debe guardar proporción con la pena privativa de libertad, conforme al artículo 426 del Código Penal. En este caso, el condenado recibió una pena privativa de 4 años por el delito de colusión (tercio inferior del marco penal), pero la inhabilitación se fijó en 5 años (tercio superior), lo cual es desproporcional. Por ello, la Corte redujo la inhabilitación al tercio inferior (2 años), en correspondencia con la pena principal.

Más información y PDF de la resolución en nuestro CANAL. El LINK para acceder al canal pueden encontrarlo en el primer comentario.

Que todos tengan un buen día.

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16/06/2026

🚨 EL JUEZ DEBE VALORAR CRÍTICAMENTE LA PERICIA Y ORDENAR PRUEBA DE OFICIO SI ES NECESARIO

📄 Recurso de Apelación N.º 217-2022 San Martín

1️⃣ La Corte Suprema de Justicia del Perú precisó que la valoración de la prueba pericial no se satisface con reproducir las conclusiones del perito. El juez debe examinar críticamente la metodología empleada, su fundamento científico y la confiabilidad de sus resultados, especialmente cuando existen cuestionamientos técnicos relevantes.

2️⃣ La Corte señaló que, si durante el juicio surgen dudas relevantes sobre la prueba técnica, el órgano jurisdiccional puede y debe disponer la actuación de prueba de oficio cuando resulte indispensable para el esclarecimiento de la verdad, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal.

3️⃣ Asimismo, se estableció que la prueba testimonial tampoco puede valorarse aisladamente. Su credibilidad debe analizarse en conjunto con la prueba pericial, documental y el contexto fáctico, pues una sentencia insuficientemente motivada y sin valoración integral de la prueba incurre en nulidad.

📥 Descargar: https://drive.google.com/file/d/1Y0NV29w5wifItx1p0E92WAJtJepORpYW/view?usp=drivesdk

💬 ¿Consideras que el juez debe ordenar prueba de oficio cuando advierte que la prueba técnica resulta insuficiente para esclarecer los hechos?

⚖️📚

16/06/2026

📘𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟: 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡.° 𝟰𝟰𝟱-𝟮𝟬𝟮𝟬, 𝗔𝗥𝗘𝗤𝗨𝗜𝗣𝗔 "𝗟𝗔 𝗙𝗔𝗖𝗨𝗟𝗧𝗔𝗗 𝗗𝗘 𝗟𝗢𝗦 𝗝𝗨𝗘𝗖𝗘𝗦 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗔𝗖𝗧𝗨𝗔𝗥 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔𝗦 𝗗𝗘 𝗢𝗙𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗬 𝗟𝗢𝗦 𝗘𝗦𝗧𝗔́𝗡𝗗𝗔𝗥𝗘𝗦 𝗗𝗘 𝗠𝗢𝗧𝗜𝗩𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗘𝗡 𝗘𝗟 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟"

​𝟭. 𝗗𝗢𝗖𝗧𝗥𝗜𝗡𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔𝗟: 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔 𝗗𝗘 𝗢𝗙𝗜𝗖𝗜𝗢: ​La Corte Suprema establece una interpretación clara sobre el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal (CPP):
​NATURALEZA EXCEPCIONAL: El uso de la prueba de oficio no debe confundirse con la pasividad del juzgador. Es una facultad legítima destinada a obtener la mejor información posible para la búsqueda de la verdad.
​COMPATIBILIDAD CON LA IMPARCIALIDAD: La actuación de oficio de medios probatorios no vulnera el principio de imparcialidad. Por el contrario, se considera un instrumento necesario para que el juez cumpla con su deber institucional de esclarecimiento de los hechos.
​LÍMITES: El juez puede admitir nuevos medios probatorios siempre que sean útiles y pertinentes para dilucidar el objeto del proceso, permitiendo que las partes ejerzan los principios de inmediación y contradicción.

​𝟮. 𝗗𝗘𝗙𝗘𝗖𝗧𝗢𝗦 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗦𝗘𝗡𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗩𝗜𝗦𝗧𝗔 (𝗔𝗗 𝗤𝗨𝗘𝗠): ​La Sala Suprema identificó dos vicios fundamentales en la resolución del Tribunal Superior que motivaron la casación:
​ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: El Tribunal de Apelación rechazó indebidamente pruebas esenciales (Certificado Médico-Legal y un “acuerdo reparatorio”), lo cual contravino el principio de legalidad procesal, dado que dichas pruebas eran determinantes para esclarecer el delito de connotación sexual.
​ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN: La Sala incurrió en una contradicción interna. Primero señaló que había "insuficiencia probatoria" y, acto seguido, reconoció que esos mismos medios eran "esenciales para acreditar el delito". Esta falta de coherencia interna vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Art. 139, numeral 5, de la Constitución).
​OMISIÓN DE VALORACIÓN: El tribunal no valoró adecuadamente la prueba de cargo, ignorando los criterios de fiabilidad de la declaración de la agraviada establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

𝟯. 𝗗𝗘𝗖𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗔𝗟𝗔 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟 𝗦𝗨𝗣𝗥𝗘𝗠𝗔: ​Dado que los vicios detectados impiden una decisión razonada sobre el fondo del asunto, la Corte Suprema resolvió:
​Declarar FUNDADO el recurso de casación.
​CASAR la sentencia de vista (la absolución emitida por el tribunal superior).
​Disponer el REENVÍO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de apelación por una Sala distinta, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que observe los principios de motivación y legalidad procesal expuestos por la Corte Suprema.

​𝗜𝗠𝗣𝗢𝗥𝗧𝗔𝗡𝗧𝗘: Este fallo refuerza la idea de que la labor del juez penal no es meramente contemplativa. Cuando la verdad material está en juego, especialmente en delitos de violencia sexual, el juez tiene la obligación de ejercer sus facultades probatorias para evitar la impunidad, siempre garantizando el debido proceso.

📘EL LINK 👇

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Casacion-445-2020-Arequipa-LPDerecho.pdf

16/06/2026

LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE UN ACUERDO PLENARIO NO SON APLICABLES RETROACTIVAMENTE [R.N. N.° 859-2025-NACIONAL]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 859-2025-Nacional, reafirmó que la retroactividad de la ley penal más favorable (artículo 6 del Código Penal) solo procede ante un conflicto entre leyes penales en el tiempo —es decir, cuando una nueva ley modifica el delito o la pena—, mas no cuando se invocan acuerdos plenarios o criterios jurisprudenciales posteriores. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de la pena alegando la aplicación de los nuevos criterios interpretativos del Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112 por resultarle más favorables. La Corte Suprema señaló que un acuerdo plenario no tiene rango de ley y, al carecer de dicho nivel normativo, no puede aplicarse de manera retroactiva.

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14/06/2026
14/06/2026
14/06/2026

🚨 ¿SE PUEDE DIRIGIR UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DESDE LA CÁRCEL?

📄 Casación N.º 624-2024 Nacional

1️⃣ La Corte Suprema de Justicia del Perú precisó que, frente a las sucesivas modificaciones del artículo 317 del Código Penal, corresponde aplicar retroactivamente la ley más favorable al procesado. En el caso concreto, concluyó que la Ley N.º 32108 era la más benigna, aunque los hechos acreditados también cumplían los nuevos requisitos típicos.

2️⃣ La Corte señaló que el delito de organización criminal es autónomo y no depende de que todos los delitos planificados se consumen ni de que todos los integrantes participen en cada hecho delictivo. Basta acreditar la incorporación consciente del imputado a la estructura criminal y el cumplimiento de funciones dirigidas a los fines de la organización.

3️⃣ Asimismo, se estableció que la condición de interno penitenciario no impide integrar o incluso dirigir una organización criminal. Si se demuestra que el imputado continuó impartiendo órdenes, coordinando actividades o ejerciendo funciones de liderazgo desde el establecimiento penitenciario, puede responder penalmente por dicho delito.

📥 Descargar: https://drive.google.com/file/d/1LECzNC9YJFLGOKV9Nfz3ypa7qe5XgWYs/view?usp=drivesdk

💬 ¿Consideras que una persona privada de libertad puede seguir ejerciendo el liderazgo de una organización criminal desde un establecimiento penitenciario?
⚖️📚

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