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Estudio Jurídico Ñaupa Montesinos realizamos asesoramiento legal en materia de Derecho de Familia, Penal. y Civil

01/09/2026

SEGÚN LA CORTE SUPREMA, NO HAY ESTAFA SI LA VÍCTIMA PUDO EVITAR EL ENGAÑO REVISANDO REGISTROS PÚBLICOS [R.N. N.° 2504-2015/LIMA]

Importante. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 2504-2015/Lima (precedente vinculante), estableció que no se configura el delito de estafa cuando la víctima tenía la posibilidad de acceder a la información que le habría permitido evitar el error. Si la información se encontraba en registros públicos (SUNARP) y la víctima contaba con los conocimientos para comprenderla, entonces la responsabilidad por el perjuicio recae en ella misma por su negligencia. En ese supuesto, no existe un deber de veracidad por parte del autor y la conducta no es penalmente relevante.

Más información y PDF de la resolución en nuestro CANAL. El LINK para acceder al canal pueden encontrarlo en el primer comentario.

Que todos tengan un buen día.

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01/09/2026

📘𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟: 𝗥𝗘𝗖𝗨𝗥𝗦𝗢 𝗗𝗘 𝗡𝗨𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗡º 𝟲𝟲𝟴-𝟮𝟬𝟮𝟱 𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗦𝗨𝗥 "𝗩𝗔𝗟𝗢𝗥𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗘𝗡 𝗗𝗘𝗟𝗜𝗧𝗢𝗦 𝗗𝗘 𝗩𝗜𝗢𝗟𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗦𝗘𝗫𝗨𝗔𝗟 𝗖𝗨𝗔𝗡𝗗𝗢 𝗘𝗫𝗜𝗦𝗧𝗘 𝗨𝗡𝗔 𝗥𝗘𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗣𝗘𝗡𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗘𝗖𝗢𝗡𝗢́𝗠𝗜𝗖𝗔, 𝗙𝗔𝗠𝗜𝗟𝗜𝗔𝗥 𝗢 𝗔𝗙𝗘𝗖𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗘𝗡𝗧𝗥𝗘 𝗘𝗟 𝗘𝗡𝗧𝗢𝗥𝗡𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗩𝗜́𝗖𝗧𝗜𝗠𝗔 𝗬 𝗘𝗟 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗗𝗢".

𝗥𝗘𝗦𝗨𝗠𝗘𝗡 𝗘𝗝𝗘𝗖𝗨𝗧𝗜𝗩𝗢 𝗬 𝗥𝗘𝗟𝗘𝗩𝗔𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜́𝗗𝗜𝗖𝗔: ​El Recurso de Nulidad N.° 668-2025, Lima Sur, establece un precedente vinculante y un estándar de obligatorio cumplimiento para la valoración probatoria en delitos de violencia sexual cuando existe una relación de dependencia económica, familiar o afectiva entre el entorno de la víctima y el procesado.

​𝗣𝗨𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗖𝗟𝗔𝗩𝗘 𝗗𝗘𝗟 𝗙𝗔𝗟𝗟𝗢:
​PROHIBICIÓN DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE: La Corte Suprema censura a las salas superiores que limitan su análisis a la mera constatación formal de la ausencia de una declaración incriminatoria inicial de la agraviada, omitiendo el deber de realizar una valoración integral de todo el material probatorio (testimonios referenciales, pericias e indicios periféricos).

​ANÁLISIS DE LA DEPENDENCIA SOCIO-AFECTIVA: Se ordena investigar de manera rigurosa si existían lazos de subordinación económica, familiar o afectiva entre la agraviada (y su núcleo familiar) y el acusado, factores que comúnmente inhiben o condicionan la disposición a declarar de las víctimas en etapas preliminares.

​APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL ENFOQUE DE GÉNERO: La evaluación de las dinámicas de poder, temor, coacción sicológica o dependencia dentro del entorno cercano debe realizarse transversalmente bajo una perspectiva de género, conforme a los estándares internacionales de protección de derechos humanos y la lucha contra la violencia hacia la mujer.

​EFECTO PROCESAL: Se declara la nulidad de la sentencia absolutoria y se dispone la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal distinto, a fin de subsanar los vicios de motivación y garantizar una investigación exhaustiva de todas las líneas probatorias disponibles.

📘EL LINK 👇

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Recurso-de-Nulidad-668-2025-Lima-Sur-LPDerecho.pdf

01/09/2026

𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡° 𝟭𝟴𝟮𝟳-𝟮𝟬𝟮𝟮, 𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗘𝗦𝗧𝗘: 𝗘𝗟 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗘𝗫𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗩𝗜𝗢𝗟𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔: 𝗡𝗢 𝗥𝗘𝗤𝗨𝗜𝗘𝗥𝗘 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗡𝗨𝗡𝗖𝗜𝗔𝗦 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗔𝗦 𝗢 𝗔𝗡𝗧𝗘𝗖𝗘𝗗𝗘𝗡𝗧𝗘𝗦 𝗣𝗢𝗟𝗜𝗖𝗜𝗔𝗟𝗘𝗦 𝗢 𝗝𝗨𝗗𝗜𝗖𝗜𝗔𝗟𝗘𝗦 𝗥𝗘𝗚𝗜𝗦𝗧𝗥𝗔𝗗𝗢𝗦".

𝗖𝗢𝗡𝗧𝗘𝗫𝗧𝗢 𝗟𝗘𝗚𝗔𝗟 𝗬 𝗗𝗢𝗖𝗧𝗥𝗜𝗡𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡° 𝟭𝟴𝟮𝟳-𝟮𝟬𝟮𝟮, 𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗘𝗦𝗧𝗘 :

​ACREDITACIÓN DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA: No requiere necesariamente de denuncias previas o antecedentes policiales o judiciales registrados; puede demostrarse mediante las circunstancias objetivas del hecho, la ruptura de una relación de convivencia y la presencia de estereotipos de género.

​ESTEREOTIPO DE GÉNERO APLICADO: Se configura cuando el agresor percibe a la mujer (madre de su hijo) como de su "propiedad" o bajo su control, reaccionando con violencia letal (tentativa de feminicidio) ante supuestos agravios a su honor o soberanía sobre ella, como la presunta infidelidad.

​PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL: Se respeta la correlación entre la acusación fiscal, el auto de enjuiciamiento y la sentencia condenatoria cuando el tipo penal imputado (artículo 108-B concordado con el artículo 16 del Código Penal) y las agravantes invocadas (contexto de violencia familiar bajo la Ley 30364) se mantienen inalterados a lo largo del proceso.

​DECISIÓN DEL SUPREMO TRIBUNAL: Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado al determinarse que la Sala Penal Superior efectuó una correcta tipificación de la tentativa de feminicidio y una adecuada valoración probatoria del contexto de violencia contra la mujer.

📘EL LINK 👇

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/08/Casacion-1827-2022-Lima-Este-LPDerecho.pdf

01/09/2026

🚨 CORTE SUPREMA: NO SE REQUIEREN LESIONES FÍSICAS PARA ACREDITAR UNA TENTATIVA DE FEMINICIDIO

📄 CASACIÓN N.° 2149-2021, ICA

1️⃣ Para configurar una tentativa de feminicidio no es indispensable que la víctima presente lesiones físicas. La Corte Suprema precisó que puede resultar suficiente la amenaza con un arma capaz de producirlas, dentro de un contexto de violencia familiar.

2️⃣ La ausencia de denuncias previas por violencia familiar no permite concluir automáticamente que las agresiones anteriores no existieron. La Corte advirtió que muchas agresiones no son denunciadas por diversas razones.

3️⃣ La prueba debe valorarse individual y conjuntamente, confrontando testimonios, documentos e indicios. Descartar elementos esenciales sin un razonamiento lógico puede vulnerar el deber de motivación.

📥 Descarga la resolución completa aquí:
https://drive.google.com/file/d/167W7VLyd_V9NK6_N3boc0X74nxEhrdiw/view?usp=drivesdk

💬 ¿Puede existir tentativa de feminicidio aunque la víctima no presente lesiones físicas?

21/06/2026

🚨 ¿PROCEDE LA PRUEBA DE OFICIO EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA?

📄 Casación N.º 1033-2022 Lima Este

1️⃣ La Corte Suprema de Justicia del Perú precisó que la prueba de oficio también resulta aplicable en los procesos por delitos de acción privada. En virtud del artículo 462.3 del Código Procesal Penal, el juez puede disponer su actuación siempre que respete el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el principio de contradicción.

2️⃣ La Corte señaló que, para resolver conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juzgador debe ponderar criterios como el interés público del asunto, la relevancia pública de la persona involucrada, el deber de diligencia en la comprobación de los hechos y la prohibición del uso de expresiones innecesariamente injuriosas.

3️⃣ Asimismo, se estableció que la absolución penal no excluye automáticamente la responsabilidad civil. El juez tiene el deber de motivar de forma independiente la pretensión resarcitoria y analizar si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, aun cuando no exista condena penal.

📥 Descargar: https://drive.google.com/file/d/1dZ29m5XLj-Ce6sO4Km1hoLi0SXqG4vjO/view?usp=drivesdk

💬 ¿Consideras que el juez debe poder actuar prueba de oficio en los procesos de acción privada cuando ello resulte indispensable para el esclarecimiento de la verdad?

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19/06/2026

SEGÚN LA CORTE SUPREMA, LA PENA DE INHABILITACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD [R. N. N.° 848-2024/LORETO]

Importante. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 848-2024/Loreto, estableció que la pena de inhabilitación debe guardar proporción con la pena privativa de libertad, conforme al artículo 426 del Código Penal. En este caso, el condenado recibió una pena privativa de 4 años por el delito de colusión (tercio inferior del marco penal), pero la inhabilitación se fijó en 5 años (tercio superior), lo cual es desproporcional. Por ello, la Corte redujo la inhabilitación al tercio inferior (2 años), en correspondencia con la pena principal.

Más información y PDF de la resolución en nuestro CANAL. El LINK para acceder al canal pueden encontrarlo en el primer comentario.

Que todos tengan un buen día.

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16/06/2026

🚨 EL JUEZ DEBE VALORAR CRÍTICAMENTE LA PERICIA Y ORDENAR PRUEBA DE OFICIO SI ES NECESARIO

📄 Recurso de Apelación N.º 217-2022 San Martín

1️⃣ La Corte Suprema de Justicia del Perú precisó que la valoración de la prueba pericial no se satisface con reproducir las conclusiones del perito. El juez debe examinar críticamente la metodología empleada, su fundamento científico y la confiabilidad de sus resultados, especialmente cuando existen cuestionamientos técnicos relevantes.

2️⃣ La Corte señaló que, si durante el juicio surgen dudas relevantes sobre la prueba técnica, el órgano jurisdiccional puede y debe disponer la actuación de prueba de oficio cuando resulte indispensable para el esclarecimiento de la verdad, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal.

3️⃣ Asimismo, se estableció que la prueba testimonial tampoco puede valorarse aisladamente. Su credibilidad debe analizarse en conjunto con la prueba pericial, documental y el contexto fáctico, pues una sentencia insuficientemente motivada y sin valoración integral de la prueba incurre en nulidad.

📥 Descargar: https://drive.google.com/file/d/1Y0NV29w5wifItx1p0E92WAJtJepORpYW/view?usp=drivesdk

💬 ¿Consideras que el juez debe ordenar prueba de oficio cuando advierte que la prueba técnica resulta insuficiente para esclarecer los hechos?

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16/06/2026

📘𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟: 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡.° 𝟰𝟰𝟱-𝟮𝟬𝟮𝟬, 𝗔𝗥𝗘𝗤𝗨𝗜𝗣𝗔 "𝗟𝗔 𝗙𝗔𝗖𝗨𝗟𝗧𝗔𝗗 𝗗𝗘 𝗟𝗢𝗦 𝗝𝗨𝗘𝗖𝗘𝗦 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗔𝗖𝗧𝗨𝗔𝗥 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔𝗦 𝗗𝗘 𝗢𝗙𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗬 𝗟𝗢𝗦 𝗘𝗦𝗧𝗔́𝗡𝗗𝗔𝗥𝗘𝗦 𝗗𝗘 𝗠𝗢𝗧𝗜𝗩𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗘𝗡 𝗘𝗟 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟"

​𝟭. 𝗗𝗢𝗖𝗧𝗥𝗜𝗡𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔𝗟: 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔 𝗗𝗘 𝗢𝗙𝗜𝗖𝗜𝗢: ​La Corte Suprema establece una interpretación clara sobre el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal (CPP):
​NATURALEZA EXCEPCIONAL: El uso de la prueba de oficio no debe confundirse con la pasividad del juzgador. Es una facultad legítima destinada a obtener la mejor información posible para la búsqueda de la verdad.
​COMPATIBILIDAD CON LA IMPARCIALIDAD: La actuación de oficio de medios probatorios no vulnera el principio de imparcialidad. Por el contrario, se considera un instrumento necesario para que el juez cumpla con su deber institucional de esclarecimiento de los hechos.
​LÍMITES: El juez puede admitir nuevos medios probatorios siempre que sean útiles y pertinentes para dilucidar el objeto del proceso, permitiendo que las partes ejerzan los principios de inmediación y contradicción.

​𝟮. 𝗗𝗘𝗙𝗘𝗖𝗧𝗢𝗦 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗦𝗘𝗡𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗩𝗜𝗦𝗧𝗔 (𝗔𝗗 𝗤𝗨𝗘𝗠): ​La Sala Suprema identificó dos vicios fundamentales en la resolución del Tribunal Superior que motivaron la casación:
​ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: El Tribunal de Apelación rechazó indebidamente pruebas esenciales (Certificado Médico-Legal y un “acuerdo reparatorio”), lo cual contravino el principio de legalidad procesal, dado que dichas pruebas eran determinantes para esclarecer el delito de connotación sexual.
​ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN: La Sala incurrió en una contradicción interna. Primero señaló que había "insuficiencia probatoria" y, acto seguido, reconoció que esos mismos medios eran "esenciales para acreditar el delito". Esta falta de coherencia interna vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Art. 139, numeral 5, de la Constitución).
​OMISIÓN DE VALORACIÓN: El tribunal no valoró adecuadamente la prueba de cargo, ignorando los criterios de fiabilidad de la declaración de la agraviada establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
​
𝟯. 𝗗𝗘𝗖𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗔𝗟𝗔 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟 𝗦𝗨𝗣𝗥𝗘𝗠𝗔: ​Dado que los vicios detectados impiden una decisión razonada sobre el fondo del asunto, la Corte Suprema resolvió:
​Declarar FUNDADO el recurso de casación.
​CASAR la sentencia de vista (la absolución emitida por el tribunal superior).
​Disponer el REENVÍO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de apelación por una Sala distinta, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que observe los principios de motivación y legalidad procesal expuestos por la Corte Suprema.

​𝗜𝗠𝗣𝗢𝗥𝗧𝗔𝗡𝗧𝗘: Este fallo refuerza la idea de que la labor del juez penal no es meramente contemplativa. Cuando la verdad material está en juego, especialmente en delitos de violencia sexual, el juez tiene la obligación de ejercer sus facultades probatorias para evitar la impunidad, siempre garantizando el debido proceso.

📘EL LINK 👇

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Casacion-445-2020-Arequipa-LPDerecho.pdf

16/06/2026

LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE UN ACUERDO PLENARIO NO SON APLICABLES RETROACTIVAMENTE [R.N. N.° 859-2025-NACIONAL]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 859-2025-Nacional, reafirmó que la retroactividad de la ley penal más favorable (artículo 6 del Código Penal) solo procede ante un conflicto entre leyes penales en el tiempo —es decir, cuando una nueva ley modifica el delito o la pena—, mas no cuando se invocan acuerdos plenarios o criterios jurisprudenciales posteriores. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de la pena alegando la aplicación de los nuevos criterios interpretativos del Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112 por resultarle más favorables. La Corte Suprema señaló que un acuerdo plenario no tiene rango de ley y, al carecer de dicho nivel normativo, no puede aplicarse de manera retroactiva.

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