Instituto Jurídico Legal "Defensa & Justicia" - Defensa Penal

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20/01/2020
       ¿𝗦𝗮𝗯í𝗮𝘀 𝗾𝘂𝗲, 𝗹𝗮 𝗻𝗲𝗴𝗹𝗶𝗴𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮, 𝗶𝗻𝗮𝗰𝘁𝗶𝘃𝗶𝗱𝗮𝗱, 𝗹𝗮 𝗶𝗴𝗻𝗼𝗿𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗹𝗲𝘆, 𝗼 𝗲𝗹 𝗱𝗲𝘀𝗰𝘂𝗶𝗱𝗼 -𝗽𝗼𝗿 𝗽𝗮𝗿𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼 𝗱𝗲𝗳𝗲𝗻𝘀𝗼𝗿-...
03/11/2017



¿𝗦𝗮𝗯í𝗮𝘀 𝗾𝘂𝗲, 𝗹𝗮 𝗻𝗲𝗴𝗹𝗶𝗴𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮, 𝗶𝗻𝗮𝗰𝘁𝗶𝘃𝗶𝗱𝗮𝗱, 𝗹𝗮 𝗶𝗴𝗻𝗼𝗿𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗹𝗲𝘆, 𝗼 𝗲𝗹 𝗱𝗲𝘀𝗰𝘂𝗶𝗱𝗼 -𝗽𝗼𝗿 𝗽𝗮𝗿𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼 𝗱𝗲𝗳𝗲𝗻𝘀𝗼𝗿- 𝗽𝘂𝗲𝗱𝗲 𝗱𝗮𝗿 𝗹𝘂𝗴𝗮𝗿 𝗮 𝗹𝗮 𝗻𝘂𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹, 𝗽𝗼𝗿 𝗱𝗲𝗳𝗲𝗻𝘀𝗮 𝗶𝗻𝗲𝗳𝗶𝗰𝗮𝘇? (𝗙𝘂𝗲𝗻𝘁𝗲: 𝗹𝗲𝗴𝗶𝘀.𝗽𝗲)

El derecho fundamental a la defensa procesal está regulado por el art. 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 14, inciso 3, parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8, inciso 2, parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política de 1993.

La defensa procesal no es sólo un derecho subjetivo, sino también una garantía, esto es, una condición esencial de validez de todo proceso penal propio de un Estado de Derecho. En este sentido, corresponde al Estado velar para que esta garantía sea real y efectiva en todo proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la defensa técnica, tal como señala la doctrina (Cafferata Nores, Jauchen) no basta la mera presencia del abogado defensor, ya que el equilibrio de las partes exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor. Cuando no hay una defensa eficaz, se hace preciso sustituir al abogado defensor, teniéndose por nulos los actos procesales efectuados por el abogado negligente.

En esta línea, señala JAUCHEN: «es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de Derecho».

La negligencia, inactividad, la ignorancia de la ley, o el descuido del defensor, no justifica el estado de indefensión del imputado en el proceso penal. Es un deber del Estado garantizar que la presencia del abogado defensor en el proceso no sea únicamente una de tipo formal, éste debe asistir real, efectiva e idóneamente al imputado en el proceso penal.

En esta línea, la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso “Petruzzi v. Estado Peruano” la Corte IDH reitera que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuada y que por tanto constituye un estado de indefensión prohibido por el Pacto de San José una presencia o actuación de un defensor meramente formal.

Uno de los contenidos de la defensa eficaz es la contradicción fundamentada de los hechos, pruebas y argumentos de cargo. En este sentido, coincidimos con Cafferata Nores[1] en cuanto puntualiza que la mera existencia del defensor suele ser insuficiente por si sola para garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal, en la medida que sólo produce una “igualdad formal”. Más aún, el equilibrio propio de la igualdad de armas exige una actividad profesional diligente y eficaz. A tal punto que, si no hay defensa eficaz estamos frente a un “abandono implícito de la defensa”, se trataría de una mera defensa formal que no pone a salvo los derechos y garantías del imputado.

Como ha señalado[2] el Supremo Tribunal de Justicia de los Estados Unidos «existen dos componentes a ser analizados para determinar si ha existido una defensa efectiva: el comportamiento deficiente del abogado y el perjuicio ocasionado por la conducta del abogado». La regla de la defensa eficaz del abogado es un estándar objetivo de carácter razonable. De tal forma, que a fin de establecer si el resultado perjudicial es error del abogado debe demostrarse que el resultado hubiera sido diferente de haber sido otra la conducta del abogado. En definitiva, la garantía de la defensa procesal exige que los actos de la defensa técnica NECESARIAMENTE se efectúen como crítica oposición a la pretensión punitiva. La defensa que no se realice bajo este parámetro debe considerarse nula, ya que en estricto el imputado no habría contado con un abogado que permita el ejercicio de su derecho de defensa.

Como ejemplos se pueden mencionar el caso de un abogado que no advirtió el carácter atípico de un hecho, por no haber manejado aspectos básicos acerca de la imputación objetiva: un presunto fraude en la administración de persona jurídica en el que el imputado carecía de competencias para tomar decisiones sobre la empresa en cuestión; si el defensor en un presunto homicidio culposo no advirtió que el hecho se debió exclusivamente a la autopuesta en peligro de la víctima y permitió que su patrocinado se someta a la terminación anticipada; cuando el abogado no advirtió que el hecho atribuido a su patrocinado no debe juzgarse en un proceso inmediato, sino en una ordinario, y debido a su negligencia aquél debe afrontar un proceso distinto al ordinariamente previsto por ley. En todos estos casos, podría válidamente solicitarse la nulidad del proceso.
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[1] Vid. Cafferata Nores, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 118.
[2] Weatherford v. Bursey 429 US 545 (1977)

El derecho fundamental a la defensa procesal está regulado por el art. 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 14, inciso 3, parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8, inciso 2, parágrafo d) de la Convención Americana sobre…

         Tema: no cualquier engaño, capaz de producir error y  perjuicio patrimonial a la víctima, resulta suficiente pa...
18/09/2017



Tema: no cualquier engaño, capaz de producir error y perjuicio patrimonial a la víctima, resulta suficiente para la configuración delito de estafa

𝗖𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗮 𝗲𝘀𝘁𝗮𝗯𝗹𝗲𝗰𝗲 𝗽𝗿𝗲𝗰𝗲𝗱𝗲𝗻𝘁𝗲 𝘃𝗶𝗻𝗰𝘂𝗹𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗲𝗹 𝗮𝗻á𝗹𝗶𝘀𝗶𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗲𝗹𝗲𝗺𝗲𝗻𝘁𝗼 𝘁í𝗽𝗶𝗰𝗼 “𝗲𝗻𝗴𝗮ñ𝗼” 𝗿𝗲𝗳𝗲𝗿𝗶𝗱𝗼 𝗮 𝗹𝗮 𝗰𝗼𝗻𝗳𝗶𝗴𝘂𝗿𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲𝗹 𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝗘𝘀𝘁𝗮𝗳𝗮

La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria del 07 de Abril del 2017 -Recurso de Nulidad N° 2504 -2015 Lima- ha establecido precedente vinculante, criterios de observancia obligatoria, en relación al elemento típico “engaño” para la configuración del delito contra el Patrimonio -Estafa- tipificado en el artículo 196° del Código Penal, el cual establece que “[..] El que procura para sí o para otro un provecho ilícito, en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

I. Los hechos materia de juzgamiento

El Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de estafa -en contra de una ciudadana (en adelante la procesada)- imputándole la realización de dos hechos, en los cuales empleo “engaño”, ocasionando “perjuicio patrimonial” en contra de diversas personas. Los hechos son los siguientes:

i. El primer hecho consistió en haber “engañado” a los propietarios de dos empresas cuyo giro comercial era la venta y alquiler de vehículos motorizados, presentándose –según los agraviados- como una persona “solvente y confiable”, logrando que éstos le entregaran, bajo la figura de alquiler y alquiler-venta la posesión del total de cincuenta y cinco (55) vehículos (camionetas 4X4), supuestamente para ser llevados a empresas mineras de la ciudad de Ica, abonando solamente una parte del dinero pactado en dichos contratos.

ii. El segundo hecho está referido al “engaño” en contra de terceros, a quienes la procesada les vendió dichos vehículos –aduciendo ser la propietaria- manifestándoles haberlos adquiridos a través de remates judiciales. La procesada ofertó los vehículos a precios bajos, ofertándolos en la cochera de su casa. La procesada “vendió” los vehículos y celebró contratos de compra-venta con pagos a plazo con reserva de propiedad. Cuando los adquirentes solicitaban la tarjeta de propiedad, la procesada les señalaba que éstas se encontraban en trámite y que les serían entregadas cuando éstos cancelaran el precio pactado, lo que no ocurrió puesto que dichos vehículos no se encontraban inscritos registralmente a nombre de la procesada, ya que ésta tomo posesión de los mismos en mérito a contratos de alquiler y alquiler- venta (no cancelados).

II. Fallo judicial de primera instancia

Respecto al primer hecho imputado.-

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a la procesada, el Tribunal señaló que la conducta de ésta es atípica, en mérito a que las obligaciones contenidas en los contratos (alquiler y alquiler-venta) denotan un incumplimiento de índole civil; también se fundamentó el extremo absolutorio señalando que la procesada celebró los contratos a su propio nombre –revistiendo las formalidades de ley- no configurándose los elementos del tipo penal de estafa.

Respecto al segundo hecho imputado.-

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia condenatoria en contra de la procesada; los fundamentos del extremo condenatorio fueron los siguientes: a) que el engaño fue idóneo y eficaz, al ofrecer los vehículos a precios por debajo del mercado, señalando que éstos provenían de remates judiciales; b) que el engaño produjo un error en los adquirientes, quienes -viciados en su voluntad- contrataron con la procesada la compra de los vehículos, disponiendo de su patrimonio en su perjuicio.

III. Fallo judicial de segunda instancia

La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria del 07 de Abril del 2017 -Recurso de Nulidad N° 2504 -2015 Lima- declara haber nulidad en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (respecto al segundo hecho), y reformándola absolvió a la procesada de los cargos imputados. Los fundamentos del extremo absolutorio fueron los siguientes:

i. Que, “el juez penal no debe limitarse a verificar una conducta causal de un resultado, sino que debe determinarse en mérito a criterios jurídico-penales si la conducta a generado un riesgo penalmente prohibido para luego verificar que dicho riesgo se ha materializado en un resultado” (primer precedente vinculante); señala la Sala Suprema que, si bien en el caso de autos, el engaño empleado por la procesada -respecto a la titularidad de los vehículos y sobre el presunto origen de éstos (provenientes de remates judiciales)- resulto eficaz para inducir a error a los agraviados (es decir que el engaño provocó el error), en perjuicio de los compradores, el Tribunal de grado inferior sólo se limitó a constatar la existencia de dicho “engaño causal” lo cual es un error, puesto que “existen engaños causales típicos y engaños causales atípicos, que no cualquier engaño causal -aunque sea eficaz- es configurador del delito de estafa y que la tipicidad del engaño no es cuestión de causalidad sino que debe ser analizado bajo los criterios de la imputación objetiva, requiriéndose que el engaño típico de estafa debe constituir un “riesgo típicamente relevante”(segundo precedente vinculante).

ii. Que “al momento de analizar la tipicidad del delito de estafa, el juez penal no debe preguntarse sino ; que aunque se constate en la realidad que el engaño fue causal de error, que a su vez provoque que la víctima disponga de su patrimonio en su propio perjuicio, dicha disposición y perjuicio no deben ser tomados en cuenta al momento de analizar la tipicidad del engaño; lo que debe verificarse es si el engaño de la victima puede imputarse objetivamente al autor”(tercer precedente vinculante).

iii. Que “el delito de estafa protege el bien jurídico patrimonio y puesto que el titular de dicho patrimonio, al disponer de éste, muchas veces no accede personalmente a la información -la cual necesita- para tomar sus decisiones económicas, por lo tanto, se ve en la necesidad de confiar en la información brindada por su contraparte contractual. El tipo penal de estafa precisamente busca garantizar, en cierto grado, que la información otorgada por la contraparte contratante sea una información veraz (cuarto precedente vinculante). La Corte Suprema señala que, “para determinar si al “receptor” de dicha información le compete o no la constatación de la veracidad de dicha información, el juez penal debe remitirse al criterio jurídico denominado “accesibilidad normativa”, el cual se configura cuando: a) el titular del patrimonio (disponente) tiene acceso a la información que necesita para tomar una decisión válida; b) el disponente goce de los conocimientos necesarios para descifrar dicha información, y c) cuando no existe un “acto de bloqueo” de la información normalmente accesible, producto del accionar del que brinda dicha información (v.gr. presentar una certificación registral falsa). Por lo tanto, en el caso que haya “accesibilidad normativa” respecto a la información brindada por terceros, corresponde al receptor de dicha información el averiguar su veracidad”. (quinto precedente vinculante)

iv. Que en el caso concreto, los agraviados -quienes celebraron contratos de compra-venta de vehículo con la procesada- tenían “accesibilidad normativa” a la información otorgada por ésta, para tomar una decisión libre (respecto a la propiedad de los vehículos), no configurándose el delito de estafa por atipicidad del engaño. La Sala Suprema realiza las siguientes precisiones:

a) Los agraviados, quienes celebraron contratos de compraventa con reserva de dominio con la procesada, tenían accesibilidad normativa respecto a la titularidad de los vehículos (camionetas 4x4), es decir que podían corroborar la veracidad de dicha información en la SUNARP, puesto que, los vehículos son bienes registrables y su titularidad consta en los registros correspondientes, más aún , cuando “el artículo 2012° del Código Civil consagra el principio de publicidad registral, según el cual “[…]se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, por lo tanto, quien actúa en el mercado de bienes registrables (v. gr. automóviles) tiene la carga de conocer el contenido de dichas inscripciones, la cual es una información accesible (sexto precedente vinculante). En consecuencia, a los agraviados, les correspondía averiguar (constatar) la información respecto a la titularidad de los vehículos, por cuanto dicha información les era “accesible” y no importaba mayor dificultad ni un esfuerzo desproporcionado.

b) Los agraviados, receptores de la información brindada por la procesada respecto a la titularidad de los vehículos, tenían nivel de instrucción superior y superior técnica, se dedicaban al comercio, además que uno de ellos se dedicaba a la venta de autos, por lo tanto tenían la capacidad de descifrar la información registral; máxime cuando (según su declaración) no constataron la información que la procesada les dio sobre la adquisición de los vehículos en los supuestos remates judiciales. Por lo tanto se les imputa a ellos mismos –con su comportamiento- la consecuencia lesiva al infringir su deber de autoprotección.

c) Que la conducta de la procesada no puede ser considerada engaño (no configurándose el delito de estafa), ya que no tenía un deber de veracidad respecto a la información brindada a los compradores – agraviados, en la medida que incumbía a éstos últimos tomar la medida de acudir al registro de propiedad vehicular para corroborar la información sobre la titularidad de los bienes ofertados. Los hechos, por tanto, deberán dilucidarse en la vía extrapenal.

IV.- Nota adicional

Adicionalmente, en la referida ejecutoria, la Corte Suprema ha establecido los siguientes precedentes vinculantes:

“La delimitación entre el delito de estafa e ilícito civil (derivando del incumplimiento de obligaciones contractuales) supeditándola al análisis del elemento subjetivo dolo (como intención y voluntad) -anterior o posterior a la celebración del contrato- es incorrecta, que resulta necesario que dicha delimitación se realice y verifique en el ámbito de la tipicidad objetiva, puesto que, la determinación de la relevancia penal de una conducta no empieza en la esfera interna del autor, máxime cuando el derecho penal se ocupa de esta esfera interno cuando primero ha realizado un análisis del comportamiento externo socialmente perturbador” (séptimo precedente vinculante); y finalmente;

“en mérito a que el engaño es un elemento que se presenta no solamente en la estafa sino también en relaciones contractuales civiles y mercantiles, el operador de justicia (juez) tiene que delimitar quien es competente por la situación de error de la víctima; es decir, si le incumbe a éste agenciarse con la información normativamente accesible; o si le compete al autor, en virtud de un deber de veracidad, el brindarle a la víctima los conocimientos necesarios para su toma de decisión respecto a la disposición de su patrimonio. En el primer caso -es decir, si le corresponde a la víctima corroborar la información brindada al ser ésta “normativamente accesible”- no se configurará el delito de estafa. En el segundo caso, si se verifica la infracción del deber de veracidad del autor del engaño y que éste engaño es causa de la disposición patrimonial y perjuicio a la víctima, podrá imputársele al autor la comisión del delito de estafa, debiendo atenderse además a criterios objetivos, como la idoneidad del contrato o su forma de celebración, para bloquear el acceso de la víctima a la información normativamente accesible o para generar en ésta una razón fundada de renuncia a ciertos mecanismos de autoprotección relevantes para su toma de decisión” (octavo precedente vinculante).

Puede descargar la ejecutoria suprema a través del siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/0By862TYUxoD3bXBDNk52T0FGSHM/view?usp=sharing

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