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Ica - Parcona
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31/01/2026

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El dolo penal en la ESTAFA: la imposibilidad jurídica de sostener al incumplimiento de contrato civil como núcleo del engaño - RN 741-2025, Lima

En la configuración del delito de estafa en la venta de departamentos resulta decisivo distinguir el dolo penal del mero incumplimiento contractual de naturaleza civil. Conforme a la RN 741-2025, Lima (fundamento 9.3.3), el engaño típico no se agota en la inejecución posterior del contrato, sino que se sitúa en el momento mismo de la contratación, cuando el agente crea una apariencia de solvencia y legítima disposición inmobiliaria ocultando información esencial que hace jurídicamente imposible el cumplimiento.

En el caso analizado, los acusados ofrecieron y celebraron contratos de compraventa de departamentos pese a conocer que el terreno matriz había sido previamente transferido a un fideicomiso de administración de flujos y garantía, constituido el 26 de marzo de 2018 a favor de CORFID, lo que privaba a la empresa de la facultad de disponer del bien.

Esta restricción no era desconocida para los imputados, pues estaba expresamente reconocida en la cláusula 5.9 del contrato de fideicomiso, donde el fideicomitente declara saber que la transferencia fiduciaria le impedía realizar actos de disposición o gravamen sobre el inmueble.

Sin embargo, dicha información fue deliberadamente ocultada a la agraviada, quien suscribió el contrato el 5 de abril de 2019 bajo la creencia de que la empresa tenía dominio pleno y capacidad de construir y vender.

Así, el dolo penal se acredita por la concurrencia de un engaño por ocultamiento de información esencial y por la imposibilidad jurídica de cumplimiento conocida ex ante por los acusados, lo que determina que la disposición patrimonial de la víctima no sea resultado de un riesgo contractual asumido, sino de una maniobra fraudulenta penalmente relevante.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

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12/01/2026

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🔴¿Eres funcionario público y autorizaste gastos que estaban prohibidos por medidas de austeridad establecidas en leyes presupuestales, y por eso te abrieron un procedimiento disciplinario y te han demandado por daños y perjuicios? Esta sentencia te puede ser muy útil, pues se archiva el procedimiento disciplinario y se declara infundada la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
✅La imputación fue que algunos funcionarios públicos habrían permitido gastos por el "día de la secretaria", "día del padre", "día del pisco", etc., y que estos gastos habrían contravenido las leyes presupuestales. Por ende, se les demandó para que paguen la suma de S/ 764,339.14; sin embargo, la Corte Suprema sostiene que no basta la contravención de normas (antijuridicidad), sino que también tiene que haber el ánimo de producir daño, por lo que se declaró infundada la demanda.
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10/01/2026

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RECURSO DE APELACIÓN N.° 373-2024/CORTE SUPREMA: EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - JUICIO DE SUBSUNCIÓN NORMATIVA DE PURO DERECHO"

1. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN = JUICIO DE TIPICIDAD “PURA ”
LA CORTE RECUERDA ALGO DECISIVO: La EIA no es un mini-juicio, es un juicio de subsunción normativa de puro derecho. Eso implica tres reglas durísimas para la Fiscalía:
* Solo cuenta el relato fiscal, tal como está en la formalización o acusación.
* No se puede: Completar, Inferir, Corregir “Interpretar”
* No se valora prueba No existen: Indicios, Pericias, Testimonios, Inferencias fácticas
Se compara texto con texto, Texto de la imputación vs. Texto del tipo penal
Esto convierte a la EIA en un control de constitucionalidad material del proceso penal.

2. QUÉ SE EXAMINA EN LA EIA
La Corte afirma algo muy importante: la EIA sí controla toda la estructura del delito, no solo la tipicidad objetiva:
✔ Tipicidad objetiva
✔ Tipicidad subjetiva (si debe brotar del relato fiscal)
✔ Antijuricidad
✔ Punibilidad (excusa absolutoria o condición objetiva)
Esto convierte la EIA en un filtro de legalidad penal completa, no solo de “hechos”.

3. EL NÚCLEO DE LA SENTENCIA: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL NO ES CRIMINÓGENA
Aquí está la dogmática: El ejercicio regular de la función jurisdiccional no puede ser penalmente relevante.
La Corte distingue:
Acto del juez
Relevancia penal
Acto funcional legal (avocarse, firmar, tramitar)
❌ No es delito
Acto disfuncional ilícito (distorsión del poder)
✔ Puede ser delito
La Fiscalía no puede imputar: “Firmó una resolución” y convertir eso en cohecho.
Debe imputar:
“Usó ilícitamente su poder jurisdiccional para producir un resultado antijurídico”.

4. EL ERROR FATAL DE LA FISCALÍA EN ESTE CASO, La imputación decía, en esencia:
El juez recibió o fue prometido un cohecho y, como contraprestación, se avocó y firmó el auto que concedió la casación.
La Corte responde: Eso es un acto obligatorio y reglado del juez superior.
No decide el fondo.
No crea riesgo penal.
No es ilegal.
No distorsiona la función jurisdiccional.
Es un rol neutro y riesgo permitido.
Por tanto:
Aunque existiera dinero, no hay cohecho sin acto funcional ilícito.

5. TIPICIDAD ABSOLUTA VS TIPICIDAD RELATIVA, La Corte precisa:
Atipicidad absoluta → el hecho nunca puede ser delito → archivo definitivo
Tipicidad objetivamente relativa → falta un elemento estructural del tipo → también procede la EIA
Aquí faltaba el acto funcional ilícito, elemento estructural del cohecho.
Sin él, el tipo penal no se cierra.

6. REGLA JURISPRUDENCIAL QUE QUEDA: Esta sentencia fija una doctrina de blindaje judicial:
No todo acto de un juez dentro de un proceso puede ser criminalizado.
Solo lo es aquel que, desde la imputación fiscal, revele una conducta disfuncional ilícita.
No basta:
Avocarse
Firmar
Admitir
Conceder
Tiene que existir:
Uso corrupto del poder jurisdiccional para producir un resultado jurídicamente antijurídico.

7. VALOR ESTRATÉGICO BRUTAL PARA DEFENSAS: Esta sentencia sirve para:
✔ Cohecho pasivo específico
✔ Tráfico de influencias
✔ Patrocinio ilegal
✔ Prevaricato
✔ Organización criminal judicial
Cada vez que la Fiscalía impute: “dictó, firmó, concedió, resolvió…”

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