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18/11/2025

SEGÚN LA CORTE SUPREMA, EL PRINCIPIO PRO ACTIONE OBLIGA A EVITAR EXCESOS DE FORMALISMO AL EVALUAR LOS REQUISITOS PROCESALES [CASACIÓN N.º 2511-2025, APURÍMAC]

Importante. La Corte Suprema señaló que el principio pro actione —como parte de la tutela jurisdiccional efectiva— exige interpretar las exigencias procesales sin rigidez, evitando que un requisito formal impida injustificadamente emitir una decisión de fondo. Asimismo, precisó que antes de rechazar una demanda, acusación, solicitud o recurso, debe otorgarse la posibilidad de subsanar los defectos advertidos, pues las formalidades cumplen una función instrumental y no pueden adquirirse como obstáculos autónomos. En esa línea, el Tribunal resaltó que las reglas procesales deben aplicarse atendiendo a su finalidad y evitando consecuencias desproporcionadas para las partes.

El criterio es acertado. Una interpretación excesivamente restrictiva de los requisitos de procedencia puede vulnerar el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Más información y PDF de la resolución en nuestro CANAL. El LINK para acceder al canal pueden encontrarlo en el primer comentario.

Que todos tengan un buen día.
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13/11/2025
"La vida se encoge y se expande en proporción al coraje que uno tenga". Anaïs Nin
15/09/2025

"La vida se encoge y se expande en proporción al coraje que uno tenga".
Anaïs Nin

"No hay superficie bella sin una profundidad horrible".Friedrich Nietzsche
08/09/2024

"No hay superficie bella sin una profundidad horrible".

Friedrich Nietzsche

👨‍⚖️En el delito de tocamientos solo es relevante la pericia psicológica 📑Apelación 41-2023, Lima✅ Para más detalles cli...
12/02/2024

👨‍⚖️En el delito de tocamientos solo es relevante la pericia psicológica
📑Apelación 41-2023, Lima
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RECURSO DE NULIDAD N.° 1676-2022  LIMA NORTE DELITO DE FEMINICIDIO AGRAVADO, EN CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR, EN GRADO...
20/01/2024

RECURSO DE NULIDAD N.° 1676-2022 LIMA NORTE

DELITO DE FEMINICIDIO AGRAVADO, EN CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR, EN GRADO DE TENTATIVA:
Merituado todo el material probatorio, se establece objetivamente que el sentenciado ejercía una constante violencia física y psicológica en contra de la agraviada, desde el inicio de su convivencia a los quince años de edad, por lo que queda probado el contexto de violencia familiar; lo cual se corrobora con las declaraciones de Jhordan y Jenny Sare Romero, hijos de ambos (sentenciado y agraviada). Se añade que respecto a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2014, el sentenciado ante la negativa de la agraviada de retomar la relación, le precisa que era su última oportunidad, es por ello que su actuación refleja su posición de poder frente a la víctima por su condición de mujer, cosificándola y limitando su libertad de poder decidir.

En dicho orden de cosas, se establece de manera incontrovertida que el sentenciado no consideró a la agraviada, su vulnerabilidad por ser mujer y su estado de embarazo. No cabe duda que el acusado intentó quitarle la vida a la agraviada en un contexto de violencia de género. Claramente se refleja que el intento de feminicidio se da con motivo que ella no quería retomar la relación, pues ella ya tenía otra relación de pareja y por lo que estaba gestando, así lo revelan los testimonios que tienen correspondencia con los relatos de la víctima. En este contexto es irrelevante que la víctima estaba embarazada de otra persona. La conducta del acusado tenía como fuente la equivocada percepción de que la víctima tenía limitada su autodeterminación frente al acusado, lo que derrota cualquier argumento de emoción violenta que constituye un elemento subjetivo del tipo penal y que pone el foco en un estado intenso y violento del sujeto agente que termina por intentar quitarle la vida a una persona, y cuya consecuencia es la disminución de la pena.

En este caso tal tipo penal no opera, no solo por lo señalado, sino que en materia de violencia de género y el delito en concreto, su aplicación se ve limitada justamente porque en este tipo de delitos se analiza el contexto previo que ha existido de violencia de género de parte del acusado hacia la víctima.
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En dicho orden de cosas, se establece de manera incontrovertida que el entenciado no consideró a la agraviada, su vulnerabilidad por ser mujer y su estado de embarazo. No cabe duda que el acusado intentó quitarle la vida a la agraviada en un contexto de violencia de género. Claramente se refleja que el intento de feminicidio se da con motivo que ella no quería retomar la relación, pues ella ya tenía otra relación de pareja y por lo que estaba gestando, así lo revelan los testimonios que tienen correspondencia con los relatos de la víctima.

En este contexto es irrelevante que la víctima estaba embarazada de otra persona.

La conducta del acusado tenía como fuente la equivocada percepción de que la víctima tenía limitada su auto determinación frente al acusado, lo que derrota cualquier argumento de emoción violenta que constituye un elemento subjetivo del tipo penal y que pone el foco en un estado intenso y violento del sujeto agente que termina por intentar quitarle la vida a una persona, y cuya consecuencia es la disminución de la pena.

En este caso tal tipo penal no opera, no solo por lo señalado, sino que en materia de violencia de género y el delito en concreto, su aplicación se ve limitada justamente porque en este tipo de delitos se analiza el contexto previo que ha existido de violencia de género de parte del acusado hacia la víctima. Ello se justifica en que no puede privilegiarse un homicidio por emoción violenta cuando el acusado planificó quitarle la vida a la agraviada por su condición de tal (y esto se vio frustrado), por haber quebrantado el estereotipo de género de que la mujer es propiedad del acusado y él tiene derecho a disponer de su vida, aun incluso después de culminada la relación, sancionándola por haber mantenido una nueva relación y producto de aquella que haya quedado embarazada, y para lo cual se valió de un medio idóneo (cuchillo), infiriéndole una serie de cortes en diferentes partes del cuerpo, cesando la agresión, por haberse roto el cuchillo, al quedarse incrustado en la espalda de la agraviada.

Se continuó hasta la actualidad, en mantener estereotipos como que los hombres disponen o cosifican a las mujeres, que tienen el señorío del control sobre ellas, de tal forma que usan cualquier forma como violencia y llegan hasta intentar quitarles la vida para tenerlas subordinadas y controladas. Siendo pertinente citar “si la mujer tuviera vida o intereses, o en su defecto lo manifestara, sería una amenaza para la identidad del hombre, ya que forma parte de su patrimonio, y el patrimonio no puede tener vida propia, por eso se desató tanta violencia en los hombres, cuando las mujeres deciden separarse de ellos” (Izquierdo Mario Jesús.

Sin vuelta de hoja. Sexismo: poder, placer y trabajo. Ediciones Bellatero, Barcelona 2001 pág. 33). En consecuencia, la condena debe ratificarse.

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28/11/2023

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