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🚨 ¡EL TC LE PONE FRENO A LA "CONDENA DEL ABSUELTO"!Si tienes un cliente que fue absuelto en primera instancia y condenad...
25/09/2026

🚨 ¡EL TC LE PONE FRENO A LA "CONDENA DEL ABSUELTO"!

Si tienes un cliente que fue absuelto en primera instancia y condenado en apelación —sin poder apelar esa condena ante nadie— esta sentencia es tu llave para reabrir el caso.

Exp. N.° 02282-2023-PHC/TC — Sala Primera del Tribunal Constitucional (magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez; ponente Hernández Chávez). Sesión del 26 de febrero de 2026, Lima.

0️⃣ Antecedentes y hechos relevantes
Manuel Glicerio Páucar Romero fue absuelto del delito de asociación ilícita para delinquir por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia Especializada en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios (Resolución 26, 20-ago-2019). El Ministerio Público y el procurador apelaron, y la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional revocó la absolución, reformó el fallo y lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad (Resolución 14, 18-feb-2020). La defensa interpuso casación excepcional, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundada (15-nov-2021). El condenado interpuso entonces hábeas corpus alegando, entre otros derechos, la vulneración a la libertad personal y a la pluralidad de instancias, al no haber podido cuestionar ante una instancia superior la condena que se le impuso recién en segunda instancia.

1️⃣ Síntesis del Criterio Jurídico (Ratio Decidendi)
El TC declara improcedente el extremo de la demanda que cuestionaba la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos, por tratarse de materia ajena al hábeas corpus. El fundamento 5 lo explica así: "se advierte que se cuestionan elementos como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria."

El extremo central, en cambio, prospera. El fundamento 9 recuerda que el propio Tribunal ya había fijado este criterio en casos anteriores: "en las sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC, este Tribunal ha considerado que permitir condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal 'b', del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, en tanto que no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia, en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas." El fundamento 10 precisa que la casación no suple esa garantía porque es "un recurso de carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la sala penal emplazada".

Aplicando esa doctrina al caso, el fundamento 16 concluye: "Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda en este extremo, por la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, al haber sido condenado el recurrente en segunda instancia, revocarse la sentencia absolutoria e impidiendo que este pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta."

El fallo no se limita a declarar la nulidad genérica, sino que articula un remedio concreto usando la Ley 31592 (que modificó el art. 419 del CPP para permitir apelar ante la Corte Suprema una condena dictada en segunda instancia sobre una absolución). Como esa ley no existía cuando se condenó al recurrente, el fundamento 19 razona: "se hace indispensable habilitar el plazo para la presentación del respectivo recurso de apelación, el mismo que se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional." (Esta habilitación de plazo es una construcción del propio Tribunal para el caso concreto, no una cita textual de una norma o precedente previo — se las señalo por transparencia y no por duda de fidelidad).

Beneficios / implicancias concretas para la defensa:

1. Vía abierta para revisar condenas "sorpresa" de segunda instancia. Si tu cliente fue absuelto en primera instancia y condenado recién en apelación (bajo el art. 425.3.b CPP), antes o después de la Ley 31592, este precedente reafirma que puedes plantear hábeas corpus por vulneración a la pluralidad de instancias.
2. La casación no cura el vicio. El fundamento 10 te da munición para argumentar que haber agotado la casación (aunque fuera declarada infundada) no subsana la falta de una verdadera segunda instancia sobre los hechos y la prueba.
3. Remedio procesal concreto, no solo declarativo. El TC no se limita a "declarar vulnerado" el derecho: ordena habilitar un plazo de apelación ante la Sala Penal competente de la Corte Suprema, contado desde la notificación de la sentencia constitucional. Esto es un modelo replicable para pedir en casos similares.
4. Útil para condenas anteriores a la Ley 31592 (vigente desde 2022). Si tienes clientes condenados en segunda instancia antes de esa reforma, sin posibilidad de apelar en su momento, este caso confirma que el TC "activa" retroactivamente esa vía procesal por la vía constitucional.
5. Reafirma los límites del hábeas corpus contra sentencias firmes. El fundamento 5 sirve como recordatorio (y freno) de que no puedes usar el hábeas corpus para pedir una revaloración probatoria disfrazada de vulneración a la libertad; solo prospera el extremo estrictamente procesal.

Efectos del fallo:
El TC resuelve: (1) declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento probatorio (fundamentos 3 a 7); (2) declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; y (3) ordenar que la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario, habilitándose para ello el plazo de apelación desde la notificación de la sentencia constitucional.

📌 Fuente: Tribunal Constitucional del Perú —https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02282-2023-HC.pdf

📌 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔, ¿𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗗𝗜𝗦𝗖𝗨𝗧𝗜𝗥 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗?𝗟𝗔 𝗔𝗣𝗔𝗥𝗜𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗟𝗜𝗧𝗢 𝗘𝗫𝗜𝗚𝗘 𝗘𝗫𝗔𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗕𝗦𝗨𝗡𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧...
19/09/2026

📌 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔, ¿𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗗𝗜𝗦𝗖𝗨𝗧𝗜𝗥 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗?
𝗟𝗔 𝗔𝗣𝗔𝗥𝗜𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗟𝗜𝗧𝗢 𝗘𝗫𝗜𝗚𝗘 𝗘𝗫𝗔𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗕𝗦𝗨𝗡𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗬 𝗦𝗨𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗗𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢

𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡.° 𝟱𝟲𝟰-𝟮𝟬𝟭𝟲/𝗟𝗢𝗥𝗘𝗧𝗢
𝗗𝗢𝗖𝗧𝗥𝗜𝗡𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔𝗟

En las audiencias de prisión preventiva es relativamente frecuente escuchar una respuesta frente a los cuestionamientos de la defensa sobre la tipicidad: “𝗗𝗢𝗖𝗧𝗢𝗥, 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗘𝗦 𝗨𝗡𝗔 𝗖𝗨𝗘𝗦𝗧𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗙𝗢𝗡𝗗𝗢. 𝗘𝗦𝗢 𝗦𝗘 𝗗𝗜𝗦𝗖𝗨𝗧𝗜𝗥𝗔́ 𝗘𝗡 𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢”.
La afirmación contiene una parte correcta: una audiencia de prisión preventiva no constituye un juicio oral anticipado y el juez no está llamado a emitir una conclusión definitiva sobre la responsabilidad penal.
Pero de allí no puede pasarse a una proposición completamente diferente: que en prisión preventiva esté prohibido examinar la tipicidad, la subsunción o la imputación objetiva y subjetiva del comportamiento atribuido.
La Casación N.° 564-2016/Loreto resulta especialmente importante porque precisamente rechaza esa separación absoluta. La Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial su fundamento quinto, referido a la prisión preventiva.

𝟭. 𝗡𝗢 𝗕𝗔𝗦𝗧𝗔 𝗖𝗢𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗚𝗨𝗡𝗧𝗔𝗥: ¿𝗖𝗨𝗔́𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗩𝗜𝗖𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗧𝗜𝗘𝗡𝗘 𝗟𝗔 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟𝗜́𝗔?
En la práctica, el debate del primer presupuesto de la prisión preventiva suele concentrarse en los denominados graves y fundados elementos de convicción: Actas, Declaraciones, Pericias., Registros, Incautaciones, Comunicaciones. Reconocimientos.
Y después de enumerarlos se concluye: “Existen graves y fundados elementos de convicción”.
Pero aquí surge una pregunta elemental: ¿graves y fundados elementos de convicción respecto de qué?
Porque los elementos de convicción no existen jurídicamente en el vacío. Deben encontrarse relacionados con determinadas proposiciones fácticas y estas, a su vez, deben permitir sostener la probable realización de un injusto penal atribuible al investigado.
Precisamente por ello, la Corte Suprema establece que la apariencia de delito debe ser examinada desde una doble perspectiva: sustantiva y procesal.

𝟮. 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗜𝗠𝗘𝗥𝗔 𝗗𝗜𝗠𝗘𝗡𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗘𝗦 𝗦𝗨𝗦𝗧𝗔𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔: ¿𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗘𝗦 𝗦𝗨𝗕𝗦𝗨𝗠𝗜𝗕𝗟𝗘 𝗘𝗡 𝗘𝗟 𝗧𝗜𝗣𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟?
La propia Corte lo dice: debe examinarse que el hecho imputado esté previsto en la normativa penal y resulte subsumible conforme a criterios objetivos y subjetivos.
Y agrega algo todavía más importante: la evaluación debe efectuarse conforme a los criterios de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal.
Esto significa que existe necesariamente un examen jurídico-penal del hecho, No definitivo,
No con el nivel cognoscitivo propio de una sentencia. Pero sí un examen provisional compatible con el estándar cautelar.
Por tanto: 𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗗𝗘𝗖𝗜𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗙𝗜𝗡𝗜𝗧𝗜𝗩𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗 Pero: 𝗦𝗜́ 𝗗𝗘𝗕𝗘 𝗘𝗫𝗔𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗕𝗟𝗘 𝗥𝗘𝗔𝗟𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗬 𝗦𝗨𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗗𝗘𝗟 𝗜𝗡𝗝𝗨𝗦𝗧𝗢.

𝟯. 𝗟𝗔 𝗦𝗘𝗚𝗨𝗡𝗗𝗔 𝗗𝗜𝗠𝗘𝗡𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗘𝗦 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟: ¿𝗖𝗢𝗡 𝗤𝗨𝗘́ 𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗩𝗜𝗖𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗦𝗘 𝗦𝗢𝗦𝗧𝗜𝗘𝗡𝗘 𝗘𝗦𝗔 𝗦𝗨𝗕𝗦𝗨𝗡𝗖𝗜𝗢́𝗡?
Aquí recién aparece el segundo plano.
No basta que la Fiscalía construya una narración que, abstractamente considerada, describa un delito.
Debe existir respaldo cognoscitivo suficiente para sostener, con el estándar correspondiente a la prisión preventiva, que ese injusto probablemente fue realizado por el imputado.
La estructura sería:
𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗜𝗠𝗣𝗨𝗧𝗔𝗗𝗢
⬇️
𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗢𝗦 𝗬 𝗦𝗨𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗢𝗦 𝗗𝗘𝗟 𝗧𝗜𝗣𝗢
⬇️
𝗣𝗥𝗢𝗣𝗢𝗦𝗜𝗖𝗜𝗢𝗡𝗘𝗦 𝗙𝗔́𝗖𝗧𝗜𝗖𝗔𝗦 𝗤𝗨𝗘 𝗣𝗥𝗘𝗧𝗘𝗡𝗗𝗘𝗡 𝗦𝗔𝗧𝗜𝗦𝗙𝗔𝗖𝗘𝗥𝗟𝗢𝗦
⬇️
𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗩𝗜𝗖𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗤𝗨𝗘 𝗟𝗔𝗦 𝗥𝗘𝗦𝗣𝗔𝗟𝗗𝗔𝗡
⬇️
𝗔𝗟𝗧𝗢 𝗚𝗥𝗔𝗗𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗕𝗜𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗔𝗟𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘𝗟 𝗜𝗡𝗝𝗨𝗦𝗧𝗢.
La Corte exige, además, que los actos de investigación sean examinados individualmente y en conjunto.

𝟰. 𝗘𝗝𝗘𝗠𝗣𝗟𝗢: 𝗟𝗔 𝗗𝗥𝗢𝗚𝗔 𝗘𝗡𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗗𝗔 𝗘𝗡 𝗨𝗡 𝗩𝗘𝗛𝗜́𝗖𝗨𝗟𝗢
Imaginemos que una persona conduce un automóvil y durante la intervención policial se encuentran diez kilos de co***na ocultos en el vehículo.
Fiscalía presenta: acta de intervención + registro vehicular + incautación + pesaje + pericia química.
Todos esos elementos pueden acreditar con mucha fuerza una proposición: dentro del vehículo que conducía A existían diez kilos de co***na.
Pero esa proposición no necesariamente responde otra pregunta: ¿A conocía que la droga se encontraba allí?
Supongamos que el imputado sostiene que recibió el vehículo unas horas antes para realizar un servicio y desconocía completamente el compartimiento donde se encontró la sustancia.
Entonces la discusión sobre el conocimiento no puede ser expulsada de la audiencia diciendo: “El dolo se verá en juicio”.
Si el delito atribuido exige dolo, la imputación subjetiva forma parte de aquello que debe sostenerse provisionalmente para afirmar la probable realización del injusto.
El juez no necesita declarar definitivamente: “A conocía la droga” Pero sí debe determinar: ¿qué elementos permiten sostener, con el grado de probabilidad exigible, que conocía su existencia?

𝟱. 𝗔𝗖𝗥𝗘𝗗𝗜𝗧𝗔𝗥 𝗨𝗡 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗙𝗜́𝗦𝗜𝗖𝗢 𝗡𝗢 𝗘𝗤𝗨𝗜𝗩𝗔𝗟𝗘 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗔 𝗔𝗖𝗥𝗘𝗗𝗜𝗧𝗔𝗥 𝗨𝗡 𝗜𝗡𝗝𝗨𝗦𝗧𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟
Esta distinción es particularmente importante.
Puede estar altamente acreditado que: A conducía el automóvil.
Puede estar altamente acreditado que: había droga dentro del automóvil.
Y, sin embargo, todavía puede necesitar demostración la proposición: A sabía que transportaba droga.
La suma de dos hechos objetivos no reemplaza automáticamente el elemento subjetivo requerido por el tipo.
Por eso la Casación 564-2016/Loreto no se limita a exigir elementos de convicción. Exige examinar la probable realización del injusto mediante criterios de imputación objetiva y subjetiva.

𝟲. 𝗘𝗝𝗘𝗠𝗣𝗟𝗢 𝗗𝗘 𝗜𝗠𝗣𝗨𝗧𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔: 𝗡𝗢 𝗧𝗢𝗗𝗔 𝗖𝗔𝗨𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗨𝗡 𝗥𝗘𝗦𝗨𝗟𝗧𝗔𝗗𝗢 𝗘𝗦 𝗦𝗨𝗙𝗜𝗖𝗜𝗘𝗡𝗧𝗘
Pensemos ahora en un homicidio culposo producido en un accidente de tránsito.
Fiscalía acredita:
A conducía el vehículo.
B fue atropellado.
B murió como consecuencia del impacto.
Existen acta policial, necropsia, inspección del vehículo y declaraciones.
¿Es suficiente?
Todavía debemos preguntarnos cuál fue el riesgo jurídicamente desaprobado creado por A.
Supongamos que la defensa sostiene que A circulaba respetando las reglas de tránsito y que B irrumpió intempestivamente en la vía en circunstancias que hicieron inevitable el impacto.
La discusión sobre riesgo permitido, creación de un riesgo prohibido y realización de ese riesgo en el resultado no puede ser descartada automáticamente como una cuestión reservada exclusivamente al juicio.
Si falta precisamente aquello que permite imputar objetivamente el resultado al comportamiento del investigado, se está cuestionando la dimensión sustantiva de la apariencia de delito.

𝟳. 𝗘𝗟 𝗖𝗔𝗦𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗟𝗢 𝗗𝗘𝗠𝗨𝗘𝗦𝗧𝗥𝗔
La propia Casación N.° 564-2016/Loreto ofrece un excelente ejemplo.
El asunto estaba relacionado con droga encontrada en madera que había sido donada por SUNAT. La Suprema advirtió que debía examinarse específicamente la relevancia jurídico-penal del comportamiento atribuido al encausado, diferenciándolo de lo realizado por los originales propietarios de la droga. Ordenó que otro Colegiado evaluara si los elementos de convicción permitían sostener, en grado de alta probabilidad, la realización del riesgo prohibido.
Observe lo significativo: La Suprema no dijo:
“Como estamos ante una prisión preventiva, no corresponde analizar la imputación objetiva; eso deberá resolverse en juicio”.
Hizo precisamente lo contrario: Exigió que el análisis cautelar examinara la probable realización del injusto penal.

𝟴. ¿𝗘𝗡𝗧𝗢𝗡𝗖𝗘𝗦 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗣𝗟𝗔𝗡𝗧𝗘𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗟𝗔 𝗔𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗘𝗡 𝗨𝗡𝗔 𝗔𝗨𝗗𝗜𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔?
Sí puede plantearse una objeción de subsunción en cuanto incida sobre la apariencia de delito y la probable realización del injusto.
Pero debe formularse correctamente.
No se trata de pedirle al juez de investigación preparatoria que emita una sentencia anticipada sobre la responsabilidad.
Se trata de sostener: “Aun dentro del estándar provisional propio de esta audiencia, el Ministerio Público no ha demostrado con el grado de probabilidad exigible la realización objetiva y/o subjetiva del injusto penal que atribuye”.
Eso coloca la discusión exactamente donde corresponde: dentro del primer presupuesto de la prisión preventiva.

𝟵. 𝗘𝗝𝗘𝗠𝗣𝗟𝗢: 𝗣𝗥𝗘𝗦𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗘𝗡 𝗨𝗡𝗔 𝗥𝗘𝗨𝗡𝗜𝗢́𝗡 𝗡𝗢 𝗘𝗤𝗨𝗜𝗩𝗔𝗟𝗘 𝗔 𝗖𝗢𝗔𝗨𝗧𝗢𝗥𝗜́𝗔
Supongamos que una investigación atribuye a varias personas haber concertado la comisión de un delito.
Respecto de A, los elementos de convicción permiten sostener únicamente que:
estuvo presente en una reunión en la que también se encontraban los demás investigados.
La Fiscalía afirma: “Su presencia está acreditada; por tanto, existe grave y fundado elemento de convicción”.
La defensa puede legítimamente preguntar:
¿cuál es la proposición fáctica que describe el aporte penalmente relevante de A?
¿Tomó parte en el acuerdo?
¿Realizó un aporte?
¿Asumió alguna función?
¿Existe algún elemento que permita inferir conocimiento y voluntad respecto del plan criminal?
Si esos extremos no aparecen, la discusión no consiste simplemente en decir que “hay poca prueba”.
Existe un problema previo: ¿el comportamiento que probablemente puede atribuirse al investigado satisface los elementos jurídicos de la forma de intervención que se le imputa?
Eso también pertenece al examen sustantivo de la apariencia del delito.

𝟭𝟬. 𝗧𝗔𝗠𝗣𝗢𝗖𝗢 𝗕𝗔𝗦𝗧𝗔 𝗖𝗢𝗡 𝗤𝗨𝗘 𝗟𝗔 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟𝗜́𝗔 𝗘𝗦𝗖𝗥𝗜𝗕𝗔 𝗘𝗟 𝗩𝗘𝗥𝗕𝗢 𝗥𝗘𝗖𝗧𝗢𝗥
Otro problema frecuente consiste en confundir calificación jurídica con subsunción.
Que la formalización diga:
“A promovió…” “A facilitó…” “A concertó…” “A se apropió…”
no demuestra que exista una proposición fáctica capaz de satisfacer esos elementos.
La pregunta es: ¿qué hizo concretamente A para que jurídicamente podamos afirmar, siquiera provisionalmente, que promovió, facilitó, concertó o se apropió?
El verbo rector no reemplaza al hecho.
Y el elemento de convicción tampoco reemplaza a la proposición fáctica.
De allí que un análisis racional debería seguir este recorrido:
𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗧𝗜𝗣𝗢
⬇️
𝗣𝗥𝗢𝗣𝗢𝗦𝗜𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗙𝗔́𝗖𝗧𝗜𝗖𝗔 𝗤𝗨𝗘 𝗟𝗢 𝗦𝗔𝗧𝗜𝗦𝗙𝗔𝗖𝗘
⬇️
𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗩𝗜𝗖𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗤𝗨𝗘 𝗥𝗘𝗦𝗣𝗔𝗟𝗗𝗔 𝗘𝗦𝗔 𝗣𝗥𝗢𝗣𝗢𝗦𝗜𝗖𝗜𝗢́𝗡
⬇️
𝗚𝗥𝗔𝗗𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗕𝗜𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗔𝗟𝗖𝗔𝗡𝗭𝗔𝗗𝗢.
Si uno de esos eslabones falta, no basta suplirlo enumerando más documentos.

𝟭𝟭. 𝗟𝗔 𝗩𝗘𝗥𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗙𝗘𝗡𝗦𝗔 𝗧𝗔𝗠𝗕𝗜𝗘́𝗡 𝗙𝗢𝗥𝗠𝗔 𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗡𝗔́𝗟𝗜𝗦𝗜𝗦
Existe otro aspecto del fundamento quinto que no debería pasar inadvertido.
La Corte Suprema indicó que el nuevo Colegiado debía tomar en consideración, conforme al derecho de defensa, la versión del encausado conjuntamente con los demás elementos de cargo.
Esto significa que el razonamiento cautelar no puede estructurarse así: Fiscalía presenta elementos, el juez los enumera , juez concluye alta probabilidad.
Si la defensa proporciona una explicación alternativa relevante, esta debe ser confrontada.
Ejemplo:
Fiscalía: “La droga estaba dentro de su vehículo”.
Defensa: “Sí, pero el vehículo acababa de ser recibido de un tercero y la droga estaba dentro de una estructura oculta cuya existencia desconocía”.
La pregunta ya no consiste en determinar únicamente si existe droga.
Debe determinarse si los elementos disponibles permiten sostener, con el grado requerido, la hipótesis de conocimiento frente a la explicación alternativa propuesta por la defensa.

𝟭𝟮. 𝗘𝗟 𝗟𝗜́𝗠𝗜𝗧𝗘: 𝗟𝗔 𝗔𝗨𝗗𝗜𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗖𝗔𝗨𝗧𝗘𝗟𝗔𝗥 𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗩𝗜𝗘𝗥𝗧𝗘 𝗘𝗡 𝗨𝗡 𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗢𝗥𝗔𝗟 𝗔𝗡𝗧𝗜𝗖𝗜𝗣𝗔𝗗𝗢
Esta precisión es indispensable.
La Casación 564-2016/Loreto no dice que deba agotarse toda la teoría del delito ni decidir definitivamente la responsabilidad penal en la audiencia de prisión preventiva.
La Corte habla de: apariencia de delito; alta probabilidad; probable realización del injusto penal.
Por tanto, existe un juicio provisional.
Lo que cambia no es el objeto jurídico del análisis, sino el estándar cognoscitivo con el cual se realiza.
En sentencia se decide responsabilidad con el estándar propio de condena.
En prisión preventiva se examina provisionalmente si existe el grado de probabilidad exigido respecto de la realización del injusto y de la vinculación del imputado.
Por eso no existe contradicción entre afirmar: “La prisión preventiva no decide definitivamente la tipicidad”.
y afirmar: “La prisión preventiva exige analizar provisionalmente la subsunción objetiva y subjetiva del hecho”.

𝟭𝟯. 𝗣𝗢𝗥 𝗘𝗦𝗢, 𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗦𝗣𝗨𝗘𝗦𝗧𝗔 “𝗘𝗦𝗢 𝗦𝗘 𝗩𝗘𝗥𝗔́ 𝗘𝗡 𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢” 𝗡𝗢 𝗦𝗜𝗘𝗠𝗣𝗥𝗘 𝗘𝗦 𝗦𝗨𝗙𝗜𝗖𝗜𝗘𝗡𝗧𝗘
Si la defensa pretende resolver definitivamente una controversia que requiere actuación probatoria propia del juicio, naturalmente existen límites.
Pero si la defensa cuestiona: la ausencia de un elemento objetivo del tipo; la inexistencia de una proposición fáctica que satisfaga el verbo rector;
la falta de elementos que permitan sostener el dolo; la ausencia de creación de un riesgo prohibido; la falta de imputación objetiva del resultado o la inexistencia de un aporte que permita atribuir determinada forma de intervención;
no está necesariamente adelantando el juicio oral.
Está cuestionando algo anterior: la dimensión sustantiva de la apariencia de delito necesaria para justificar la prisión preventiva.

𝟭𝟰. 𝗖𝗢́𝗠𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗥𝗜́𝗔 𝗣𝗟𝗔𝗡𝗧𝗘𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗖𝗢𝗥𝗥𝗘𝗖𝗧𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗘𝗡 𝗔𝗨𝗗𝗜𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔
Frente a la objeción:
“Doctor, la tipicidad se verá en juicio”,
la defensa podría precisar: “No estamos solicitando un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal. Estamos cuestionando la dimensión sustantiva de la apariencia de delito. La Casación N.° 564-2016/Loreto, cuyo fundamento quinto constituye doctrina jurisprudencial, exige determinar si el hecho imputado resulta subsumible conforme a criterios objetivos y subjetivos y evaluar la probable realización del injusto penal mediante criterios de imputación objetiva y subjetiva. Por tanto, corresponde determinar si los elementos de convicción permiten sostener, con el grado de probabilidad exigido para esta medida, la realización del injusto concretamente atribuido”.
La diferencia no es solamente terminológica.
Ubica correctamente la discusión dentro del primer presupuesto de la prisión preventiva.

𝟭𝟱. 𝗟𝗔 𝗘𝗡𝗦𝗘𝗡̃𝗔𝗡𝗭𝗔 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝟱𝟲𝟰-𝟮𝟬𝟭𝟲/𝗟𝗢𝗥𝗘𝗧𝗢
La prisión preventiva no puede construirse únicamente contando elementos de convicción.
Tampoco basta acreditar hechos materialmente vinculados con el investigado.
Debe existir una conexión entre: hechos - norma penal - elementos de convicción - estándar de probabilidad.
La apariencia de delito tiene, como señala la Corte Suprema, una dimensión sustantiva y otra procesal.
La dimensión sustantiva obliga a preguntarnos si el comportamiento atribuido puede ser subsumido objetiva y subjetivamente en el injusto penal.
La dimensión procesal exige determinar si existen graves y fundados elementos de convicción que permitan sostener esa realización con el grado de probabilidad exigible.
Por ello, frente a la afirmación: “EN PRISIÓN PREVENTIVA NO SE DISCUTE TIPICIDAD”
la respuesta necesita una precisión: 𝗘𝗡 𝗣𝗥𝗜𝗦𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗗𝗘𝗖𝗜𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗙𝗜𝗡𝗜𝗧𝗜𝗩𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗; 𝗣𝗘𝗥𝗢 𝗦𝗜́ 𝗗𝗘𝗕𝗘 𝗘𝗫𝗔𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗕𝗦𝗨𝗡𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗬 𝗦𝗨𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗗𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗖𝗢𝗠𝗢 𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗕𝗟𝗘 𝗥𝗘𝗔𝗟𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘𝗟 𝗜𝗡𝗝𝗨𝗦𝗧𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟.
De lo contrario, se produciría una paradoja: se podría privar cautelarmente de libertad a una persona sobre la base de numerosos elementos de convicción, sin haber determinado previamente si aquello que esos elementos probablemente demuestran constituye realmente el injusto penal que se le atribuye.
Y precisamente eso es lo que la doctrina jurisprudencial de esta casación obliga a evitar.

𝗧𝗘𝗠𝗔: Tipicidad, apariencia de delito y prisión preventiva.
𝗖𝗥𝗜𝗧𝗘𝗥𝗜𝗢: La apariencia de delito no posee únicamente una dimensión procesal referida a los graves y fundados elementos de convicción. También presenta una dimensión sustantiva que exige examinar si el hecho imputado resulta subsumible conforme a criterios objetivos y subjetivos. Este examen es provisional y se realiza conforme al estándar propio de la medida cautelar; no constituye un juicio definitivo de responsabilidad.
𝗗𝗢𝗖𝗧𝗥𝗜𝗡𝗔 𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔𝗟: Fundamento jurídico quinto de la Sentencia de Casación N.° 564-2016/Loreto, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  1221/2026 | Derecho a la prueba en la investigación preliminar: El fiscal no puede archivar una investigación ignorand...
15/09/2026

1221/2026 | Derecho a la prueba en la investigación preliminar: El fiscal no puede archivar una investigación ignorando una prueba presentada por la parte agraviada. El derecho a la prueba comprende no solo ofrecerla, sino también que sea admitida, analizada y debidamente valorada | Si una disposición de archivo omite considerar un medio probatorio oportunamente aportado, puede vulnerar tanto el derecho a la prueba como la debida motivación, correspondiendo anular la decisión fiscal y emitir un nuevo pronunciamiento que valore dicho elemento.

▶️ El derecho a la prueba no se limita a permitir que las partes ofrezcan medios probatorios, sino que comprende también que estos sean admitidos, actuados y valorados adecuadamente, y que dicha valoración cuente con la correspondiente motivación.

▶️ En el caso concreto, la parte agraviada había presentado durante la investigación un informe médico que acreditaba las lesiones sufridas por una menor. Sin embargo, dicho documento no fue admitido, analizado ni valorado por la Fiscalía antes de disponer que no correspondía formalizar ni continuar la investigación preparatoria. Para el TC, esta omisión vulneró de manera flagrante el derecho a la prueba.

▶️ La omisión tuvo una segunda consecuencia constitucional: afectó el derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales. Una decisión de archivo no puede considerarse debidamente motivada si su justificación se construye sin considerar un elemento probatorio oportunamente aportado por una de las partes.

📌 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟: ¿𝗖𝗨𝗔́𝗡𝗗𝗢 𝗡𝗢 𝗘𝗦 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗣𝗢𝗡𝗘𝗥 𝗟𝗔 𝗡𝗨𝗘𝗩𝗔 𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗝𝗨𝗥𝗜́𝗗𝗜𝗖𝗔 𝗘𝗡 𝗖𝗢𝗡𝗢𝗖𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔𝗦 𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘...
13/09/2026

📌 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟: ¿𝗖𝗨𝗔́𝗡𝗗𝗢 𝗡𝗢 𝗘𝗦 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗣𝗢𝗡𝗘𝗥 𝗟𝗔 𝗡𝗨𝗘𝗩𝗔 𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗝𝗨𝗥𝗜́𝗗𝗜𝗖𝗔 𝗘𝗡 𝗖𝗢𝗡𝗢𝗖𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔𝗦 𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘𝗦?

𝗥𝗘𝗖𝗨𝗥𝗦𝗢 𝗗𝗘 𝗡𝗨𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗡.° 𝟴𝟮𝟴-𝟮𝟬𝟮𝟱/𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗡𝗢𝗥𝗧𝗘

La desvinculación procesal permite que el órgano jurisdiccional, bajo determinados presupuestos, otorgue al hecho una calificación jurídica diferente de aquella propuesta por el Ministerio Público. Sin embargo, existe una cuestión particularmente importante: si el tribunal pretende condenar con una calificación jurídica distinta, ¿siempre debe comunicar previamente esa posibilidad a las partes?
El Recurso de Nulidad N.° 828-2025/Lima Norte aborda precisamente esta problemática y, siguiendo el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116, establece que existen supuestos excepcionales en los cuales no resulta necesario plantear previamente la tesis de desvinculación.
El propio caso resulta especialmente útil para comprender la regla, porque la Corte Suprema realiza dos operaciones diferentes: rechaza una posible adecuación al delito de feminicidio del artículo 108-B del Código Penal, pero admite la desvinculación hacia homicidio calificado por alevosía, incluso sin que esta nueva calificación hubiera sido previamente planteada en juicio.
¿Por qué una era inadmisible y la otra no?

𝟭. 𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗚𝗟𝗔 𝗚𝗘𝗡𝗘𝗥𝗔𝗟: 𝗟𝗔 𝗡𝗨𝗘𝗩𝗔 𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘𝗕𝗘 𝗦𝗘𝗥 𝗦𝗢𝗠𝗘𝗧𝗜𝗗𝗔 𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗗𝗜𝗖𝗖𝗜𝗢́𝗡
La regla general responde directamente al derecho de defensa.
Si una persona ha construido su estrategia defensiva frente a determinada imputación jurídica y el tribunal advierte que los mismos hechos podrían recibir otra calificación, lo ordinario es que la nueva tesis sea puesta en conocimiento de las partes, permitiéndoles pronunciarse sobre ella.
La razón es sencilla: la defensa no solamente contradice hechos; también desarrolla argumentos respecto de su significado jurídico.
Por ello, el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116, citado por la propia Corte, establece que ante los supuestos habilitados de nueva tipificación o incorporación de circunstancias agravantes, el tribunal debe, como regla, plantear la tesis de desvinculación.
Pero esta regla admite excepciones.

𝟮. 𝗡𝗢 𝗧𝗢𝗗𝗔 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗘𝗫𝗜𝗚𝗘 𝗦𝗨 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗢 𝗣𝗟𝗔𝗡𝗧𝗘𝗔𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗔 𝗟𝗔𝗦 𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘𝗦
Este es el aspecto particularmente relevante del pronunciamiento.
La Corte Suprema recoge del Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116 que no será necesario plantear previamente la tesis de desvinculación cuando exista un manifiesto error en la calificación jurídica o cuando la opción jurídica correcta resulte evidente y fácilmente constatable por la defensa, siempre que ello no produzca indefensión.
La cuestión debe examinarse materialmente: ¿el cambio jurídico sorprendió realmente a la defensa?, ¿introdujo algo que esta nunca tuvo oportunidad de controvertir?, ¿o simplemente corrigió una calificación jurídica manifiestamente equivocada respecto de hechos que estuvieron desde el inicio dentro del debate?

𝟯. 𝗘𝗟 𝗖𝗔𝗦𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗖𝗥𝗘𝗧𝗢: 𝗟𝗔 𝗜𝗠𝗣𝗨𝗧𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗣𝗢𝗥 𝗙𝗘𝗠𝗜𝗡𝗜𝗖𝗜𝗗𝗜𝗢
Aquí el propio caso permite entender perfectamente el problema.
El Ministerio Público calificó inicialmente los hechos como feminicidio bajo la regulación entonces contenida en el artículo 107 del Código Penal, modificado por la Ley 29819. Al recurrente se le atribuyó específicamente el supuesto de una “relación análoga” con la víctima.
Posteriormente, la Ley 30068 modificó el artículo 107 y reguló independientemente el feminicidio en el artículo 108-B.
La Corte advierte entonces un problema: el supuesto de “relación análoga” dejó de encontrarse comprendendido dentro del artículo 107 en los términos analizados por la sentencia.
Pero esto planteaba otra pregunta:
¿Podía simplemente trasladarse la imputación al nuevo delito de feminicidio del artículo 108-B?
La respuesta de la Corte fue negativa.

𝟰. ¿𝗣𝗢𝗥 𝗤𝗨𝗘́ 𝗡𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗜́𝗔 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗛𝗔𝗖𝗜𝗔 𝗘𝗟 𝗙𝗘𝗠𝗜𝗡𝗜𝗖𝗜𝗗𝗜𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗥𝗧𝗜́𝗖𝗨𝗟𝗢 𝟭𝟬𝟴-𝗕?
Aquí aparece el primer límite fundamental de toda desvinculación: el tribunal puede modificar la calificación jurídica, pero no puede construir para ello una nueva imputación fáctica.
Según señala expresamente el RN, el fiscal no había atribuido en su imputación que el acusado hubiera causado la muerte de la agraviada “por su condición de mujer”, elemento que la sentencia vincula con lo que denomina “condición misógina”.
Por consiguiente, para llevar el hecho al artículo 108-B habría sido necesario incorporar a la imputación un componente fáctico que el Ministerio Público no había formulado.
Y allí aparece la barrera:
𝗘𝗟 𝗝𝗨𝗘𝗭 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗥𝗘𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗥 𝗟𝗢𝗦 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢𝗦; 𝗟𝗢 𝗤𝗨𝗘 𝗡𝗢 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗛𝗔𝗖𝗘𝗥 𝗘𝗦 𝗖𝗥𝗘𝗔𝗥 𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗤𝗨𝗘 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗜𝗧𝗔 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗣𝗢𝗗𝗘𝗥 𝗥𝗘𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗥𝗟𝗢.
Ese cambio habría sobrepasado el objeto fáctico de la acusación y, según la Corte, vulnerado el principio de congruencia.

𝟱. 𝗦𝗜𝗡 𝗘𝗠𝗕𝗔𝗥𝗚𝗢, 𝗟𝗔 𝗖𝗢𝗥𝗧𝗘 𝗦𝗜́ 𝗔𝗗𝗠𝗜𝗧𝗜𝗢́ 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗛𝗔𝗖𝗜𝗔 𝗛𝗢𝗠𝗜𝗖𝗜𝗗𝗜𝗢 𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗗𝗢 𝗣𝗢𝗥 𝗔𝗟𝗘𝗩𝗢𝗦𝗜́𝗔
Aquí tenemos la otra cara del mismo problema.
De acuerdo con los hechos expuestos por el Ministerio Público y la prueba actuada, la víctima presentaba lesiones traumáticas en la cabeza, cuello, cara y otras partes del cuerpo, y la necropsia estableció como diagnóstico de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento.
A partir de esas circunstancias, el Tribunal consideró que el agente habría dado muerte a la agraviada asegurándose de conseguir de manera eficiente y segura el resultado lesivo.
Sobre esa base, los hechos fueron subsumidos en homicidio calificado por alevosía.
Y aquí está precisamente lo extraordinario del pronunciamiento:
esa nueva calificación no había sido previamente planteada a las partes mediante una tesis de desvinculación.
Sin embargo, la Corte Suprema consideró que, en este caso concreto, ello no vulneraba el derecho de defensa.

𝟲. ¿𝗣𝗢𝗥 𝗤𝗨𝗘́ 𝗡𝗢 𝗘𝗥𝗔 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗣𝗟𝗔𝗡𝗧𝗘𝗔𝗥 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗧𝗘𝗦𝗜𝗦 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡?
La respuesta de la Corte puede reconstruirse a partir de varios elementos concurrentes.
En primer lugar, existía, según el Tribunal, un manifiesto error en la tipificación.
En segundo lugar, la nueva calificación era fácilmente constatable por la defensa, teniendo en cuenta el modo de ejecución de los hechos materia de imputación.
En tercer lugar, la Corte consideró que existía homogeneidad entre los tipos penales, porque ambos protegían el mismo bien jurídico: la vida humana independiente.
Y, fundamentalmente, la nueva calificación no sobrepasaba la imputación fáctica.
Por ello, la Corte concluye que la falta de comunicación previa de la tesis de desvinculación no produjo, en este caso, una vulneración del derecho de defensa.

𝟳. 𝗘𝗟 𝗠𝗜𝗦𝗠𝗢 𝗖𝗔𝗦𝗢 𝗡𝗢𝗦 𝗣𝗘𝗥𝗠𝗜𝗧𝗘 𝗩𝗘𝗥 𝗟𝗔 𝗗𝗜𝗙𝗘𝗥𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔
Podemos simplificar el razonamiento utilizando exactamente el caso resuelto.

𝗣𝗥𝗜𝗠𝗘𝗥 𝗦𝗨𝗣𝗨𝗘𝗦𝗧𝗢:
La Fiscalía acusa por feminicidio bajo la regulación primigenia. Posteriormente se pretende aplicar el artículo 108-B, pero para ello sería necesario afirmar que el acusado mató a la víctima por su condición de mujer, circunstancia que —según establece la propia Corte— no había sido incorporada por el fiscal en la imputación.
¿Qué estaría haciendo el Tribunal?
No estaría simplemente cambiando la norma jurídica.
Estaría incorporando un componente fáctico necesario para construir la nueva subsunción.
Resultado: 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡𝗢 𝗔𝗗𝗠𝗜𝗦𝗜𝗕𝗟𝗘.

𝗦𝗘𝗚𝗨𝗡𝗗𝗢 𝗦𝗨𝗣𝗨𝗘𝗦𝗧𝗢:
Los hechos sometidos al proceso ya describen la forma en que se produjo la muerte, las lesiones sufridas por la víctima y el estrangulamiento. El Tribunal considera que esas mismas circunstancias permiten subsumir el hecho en homicidio calificado por alevosía.
¿Qué cambia?
Según el razonamiento de la Corte, cambia la valoración jurídica de los hechos, pero no el núcleo fáctico sometido al proceso.
Resultado: 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗔𝗗𝗠𝗜𝗦𝗜𝗕𝗟𝗘.

Y, además, dadas las particulares circunstancias identificadas por la Corte: 𝗡𝗢 𝗘𝗥𝗔 𝗘𝗫𝗜𝗚𝗜𝗕𝗟𝗘 𝗘𝗟 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗢 𝗣𝗟𝗔𝗡𝗧𝗘𝗔𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗧𝗘𝗦𝗜𝗦 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡.

𝟴. 𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗘𝗫𝗜𝗚𝗘 𝗨𝗡𝗔 “𝗘𝗫𝗔𝗖𝗧𝗜𝗧𝗨𝗗 𝗠𝗔𝗧𝗘𝗠𝗔́𝗧𝗜𝗖𝗔” 𝗘𝗡𝗧𝗥𝗘 𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗔𝗖𝗨𝗦𝗔𝗗𝗢 𝗬 𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔𝗗𝗢
Esta precisión de la sentencia también resulta relevante.
La Corte sostiene que no se exige una “exactitud matemática” entre el hecho acusado y el hecho condenado. El Tribunal puede, a partir de la prueba actuada y debatida, ampliar determinados detalles o datos para hacer más completo y comprensible el relato.
Pero esta facultad tiene un límite: 𝗡𝗢 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗦𝗢𝗕𝗥𝗘𝗣𝗔𝗦𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗟𝗔 𝗜𝗠𝗣𝗨𝗧𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗙𝗔́𝗖𝗧𝗜𝗖𝗔.
Una cosa es precisar un hecho que ya forma parte del objeto procesal y otra muy distinta incorporar una nueva proposición fáctica necesaria para configurar un elemento del nuevo tipo penal.
El primer supuesto puede resultar compatible con la congruencia.
El segundo puede modificar sustancialmente aquello de lo cual el acusado tuvo que defenderse.

𝟵. 𝗘𝗡𝗧𝗢𝗡𝗖𝗘𝗦, ¿𝗖𝗨𝗔́𝗡𝗗𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗥𝗜́𝗔 𝗡𝗢 𝗦𝗘𝗥 𝗡𝗘𝗖𝗘𝗦𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗔𝗗𝗩𝗘𝗥𝗧𝗜𝗥 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡?
A partir del criterio aplicado en este recurso y del Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116 que cita, pueden identificarse varias preguntas de control: ¿existe un manifiesto error de calificación?, ¿la opción jurídica correcta era evidente o fácilmente constatable por la defensa?, ¿el nuevo tipo es homogéneo respecto del acusado?, ¿se mantiene el mismo hecho histórico?, ¿los aspectos relevantes estuvieron comprendidos en la acusación y pudieron ser debatidos?, ¿la nueva calificación evita incorporar un hecho nuevo?, ¿se encuentra descartada una situación material de indefensión?
No se trata, por tanto, de otorgar al órgano jurisdiccional una facultad ilimitada para sorprender a la defensa con cualquier calificación jurídica al momento de sentenciar.
La excepción se justifica precisamente porque, dadas esas particulares condiciones, la falta de advertencia previa no produce indefensión.

𝟭𝟬. 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗙𝗘𝗡𝗦𝗔 𝗡𝗢 𝗗𝗘𝗕𝗘𝗥𝗜́𝗔 𝗖𝗨𝗘𝗦𝗧𝗜𝗢𝗡𝗔𝗥 𝗦𝗢𝗟𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗙𝗔𝗟𝗧𝗔 𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗠𝗨𝗡𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡
Esta es quizá la consecuencia práctica más importante del criterio.
Frente a una sentencia que condena por una calificación jurídica diferente sin haber planteado previamente la tesis de desvinculación, no siempre será suficiente sostener: “𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗠𝗘 𝗖𝗢𝗠𝗨𝗡𝗜𝗖𝗢́ 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗦𝗩𝗜𝗡𝗖𝗨𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡”.
A la luz de este pronunciamiento, será particularmente relevante demostrar qué defensa concreta habría podido formularse frente a la nueva calificación y por qué la ausencia de comunicación impidió ejercerla.
Por ejemplo, si para configurar la nueva agravante era necesario discutir una circunstancia fáctica específica que nunca formó parte de la acusación, la defensa puede sostener que fue privada de la posibilidad de ofrecer prueba, contrainterrogar testigos o desarrollar una estrategia dirigida específicamente a negar aquella circunstancia.
Ahí aparece la indefensión material.
La cuestión deja de ser exclusivamente formal —“no me avisaron”— y pasa a ser sustancial:
𝗡𝗢 𝗠𝗘 𝗔𝗩𝗜𝗦𝗔𝗥𝗢𝗡 𝗬, 𝗖𝗢𝗠𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗘𝗖𝗨𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔, 𝗡𝗢 𝗣𝗨𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗙𝗘𝗡𝗗𝗘𝗥𝗠𝗘 𝗗𝗘 𝗘𝗦𝗧𝗘 𝗘𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗖𝗥𝗘𝗧𝗢.

𝟭𝟭. 𝗟𝗔 𝗖𝗟𝗔𝗩𝗘 𝗘𝗦𝗧𝗔́ 𝗘𝗡 𝗗𝗜𝗦𝗧𝗜𝗡𝗚𝗨𝗜𝗥 𝗘𝗡𝗧𝗥𝗘 𝗖𝗔𝗠𝗕𝗜𝗔𝗥 𝗟𝗔 𝗡𝗢𝗥𝗠𝗔 𝗬 𝗖𝗔𝗠𝗕𝗜𝗔𝗥 𝗘𝗟 𝗛𝗘𝗖𝗛𝗢
El Recurso de Nulidad N.° 828-2025/Lima Norte permite establecer una distinción especialmente útil.
El acusado no tiene un derecho a que necesariamente se mantenga hasta la sentencia la misma calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. La subsunción jurídica puede variar dentro de los límites que imponen el principio acusatorio, la congruencia y el derecho de defensa.
Lo que sí debe permanecer protegido es el núcleo fáctico de la imputación sobre el cual se ejerció la defensa.
Por ello, el propio caso ofrece una fórmula muy clara:
𝗙𝗘𝗠𝗜𝗡𝗜𝗖𝗜𝗗𝗜𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗥𝗧𝗜́𝗖𝗨𝗟𝗢 𝟭𝟬𝟴-𝗕: requería, según el RN, incorporar un componente fáctico no acusado y esto no era posible.

𝗛𝗢𝗠𝗜𝗖𝗜𝗗𝗜𝗢 𝗖𝗔𝗟𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗗𝗢 𝗣𝗢𝗥 𝗔𝗟𝗘𝗩𝗢𝗦𝗜́𝗔: la Corte entendió que podía construirse jurídicamente a partir de los hechos ya sometidos al proceso como tal la desvinculación era posible.
Y, al considerar además que existía un manifiesto error de tipificación, que la nueva opción era fácilmente constatable por la defensa, que los tipos eran homogéneos y que no se produjo indefensión, no resultaba exigible, en este caso, plantear previamente la tesis de desvinculación.
Esa es la verdadera dimensión del precedente: la comunicación previa constituye la regla, pero no debe convertirse en un formalismo desvinculado de su finalidad constitucional, que es impedir que una persona sea condenada sobre una base frente a la cual no tuvo posibilidad real de defenderse.

𝗧𝗘𝗠𝗔: Desvinculación procesal y derecho de defensa.
𝗖𝗥𝗜𝗧𝗘𝗥𝗜𝗢: Excepcionalmente, no resulta necesario plantear previamente la tesis de desvinculación cuando se trata de corregir un manifiesto error de calificación jurídica, la opción correcta resulta evidente o fácilmente constatable por la defensa, existe homogeneidad, se mantiene el hecho histórico sometido al proceso y no se genera indefensión.
𝗝𝗨𝗥𝗜𝗦𝗣𝗥𝗨𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔: Recurso de Nulidad N.° 828-2025/Lima Norte, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

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