05/12/2022
¿Se puede aplicar el principio de oportunidad en delitos de agresiones en contra de la mujer y como tal culminar el proceso penal en sede fiscal?
…………….Veamos……………..
La Ley n° 30364, en su art. 25° establece que: “En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la CONCILIACIÓN entre la víctima y el agresor”.
En la práctica, producto de esta prohibición legal, los fiscales no aplican el principio de oportunidad.
Sin embargo, al hacer una interpretación de la norma debemos remitirnos obligatoriamente a la Ley n.° 26872 – Ley de conciliación, el mismo que en su art. 3° nos dice: “La conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes”.
Si esto es así, es válido sostener que el principio de oportunidad no es una conciliación propiamente dicha, porque a través de este mecanismo el imputado lo que hace es reconocer la comisión del delito y acepta la aplicación de las consecuencias jurídicas (como el pago de una reparación civil), es más, el artículo 2 del NCPP, en su inciso 3 establece que, el fiscal citará al imputado y al agraviado a la diligencia de acuerdo y, en caso de inasistencia del agraviado, el fiscal tiene la facultad de determinar razonablemente el monto de una reparación civil que corresponda, en esa misma línea, también precisa que si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el fiscal tiene la facultad de determinar que el pago se efectúe dentro del plazo de nueve meses.
Como puede verse, el principio de oportunidad no es una conciliación donde los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes (victima e imputado), lo que se exige para su aplicación más que el acuerdo es el cumplimiento de presupuestos legales, como por ejemplo, que el delito no afecte gravemente el interés público, que la pena no sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad y que el imputado no tenga la condición de reincidente o habitual.
Además, en el Art. 2 del NCPP, no existe una prohibición expresa para que en el delito de agresión en contra de mujer se aplique principio de oportunidad, sumado a ello la prohibición establecida en la Ley n° 30364, no está referida estrictamente al principio de oportunidad, sino a un acto de conciliación que tiene otra connotación, entonces cabe preguntarnos ¿por qué negar su aplicación?
Desde mi punto de vista, su aplicabilidad permitiría a los fiscales evitar judicializar todos los casos relacionados a delitos de agresiones contra la mujer, teniendo en cuenta que existen muchas denuncias que son realizadas por una reacción impulsiva de momento, por lo que mediante el mecanismo del principio de oportunidad se solucionaría el problema instando el pago de una reparación civil y el cumplimiento de reglas de conducta, con lo cual se descongestionaría de sobremanera la excesiva carga procesal que existe en todos los distritos fiscales de nuestro país.
El día de mañana le plantearé al fiscal la aplicación del principio de oportunidad en un caso de agresión psicológica, y me espera dos alternativas, que el fiscal acepte mi postura o rechace de plano mi pedido, pero independientemente del resultado, lo importante es intentarlo y si no hay consenso, se analizará los otros mecanismos legales.