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J & M - Soluciones Legales y Contables Estudio Jurídico y Contable especializado en Delitos Contra la Administración Pública.

18/02/2026
27/10/2025
26/10/2025

FEMINICIDIO: ¿CUÁNDO EL ESTADO DE EBRIEDAD OPERA COMO «AGRAVANTE» Y CUÁNDO COMO UNA «ATENUANTE» DE LA PENA? [CASACIÓN N.° 502-2022/AREQUIPA]

La Corte Suprema de Justicia analizó un proceso por el delito de feminicidio en el que se discutía el impacto del estado de ebriedad en la determinación de la pena. El Tribunal precisó que dicha condición puede operar como agravante o atenuante, según el contexto en que se produzca. Así, se configurará como agravante específica cuando el agente se haya puesto intencionalmente en estado de ebriedad para darse valor y cometer el delito (actio libera in causa), mientras que actuará como una eximente imperfecta de responsabilidad si la beodez fue producto de un acto circunstancial, sin premeditación de la comisión del ilícito.

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25/10/2025

El Poder Judicial del Perú resolvió un conflicto de competencia entre sus órganos respecto de medidas de protección en materia de violencia contra la mujer.

Texto completo de la sentencia de la Corte Suprema ——>https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Competencia-2332-2025-Lima-Este-LPDerecho.pdf

20/10/2025

🔴Absolución del alcalde por peculado
👉Se ejecutó solo el 80% de la obra, pero se consignó que estaba concluida al 100%.
✅La Fiscalía no formuló una imputación concreta sobre la participación del alcalde ni demostró que él hubiera ordenado el pago al contratista pese a la ejecución incompleta. Además, se consideró que el alcalde había delegado en sus funcionarios la competencia para verificar detalladamente la ejecución de la obra.
🔴 Próxima conferencia gratuita: “Delitos contra la administración pública”, el 20 de noviembre. Reserva de vacantes: http://bit.ly/42N8n8q

18/10/2025

El reconocimiento físico es una diligencia sumarial preconstituida que debe practicarse de inmediato; su validez no depende de la presencia del abogado, siempre que se cumplan las formalidades de ley y este presente el fiscal [RN 536-2025, Lima Sur, ff. jj. 7.10-7.11]

11/10/2025

| RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (ART. 368 CP)

Estimados seguidores, compartimos con ustedes cinco criterios relevantes de la Corte Suprema sobre el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad:

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10/10/2025

La improcedencia de acción planteada por la persona jurídica como tercero civil en aplicación del artículo 105° del Código Penal-Exp. 00019-2018-110

La excepción de improcedencia de acción, cuando es promovida por una persona jurídica incorporada en el proceso penal bajo los alcances del artículo 105° del Código Penal, presenta un ámbito de cuestionamiento mucho más restringido que el que corresponde a la persona física directamente imputada.

Ello se debe a que la persona jurídica no es considerada sujeto activo de un delito en el marco de dicha disposición, sino que únicamente puede ser objeto de medidas penales especiales de carácter accesorio, tales como la suspensión de actividades, la disolución o la clausura de locales.

En este sentido, el Tribunal ha precisado que la persona jurídica no puede alegar que su conducta no se subsume a un tipo penal, ni invocar la ausencia de dolo, culpa o cualquier otro criterio de imputación subjetiva, ya que el artículo 105° no constituye una regla de imputación de culpabilidad, sino una norma que habilita la aplicación de consecuencias jurídicas especiales frente a hechos cometidos por personas naturales que, en el ejercicio de sus funciones, instrumentalicen a la organización.

La imputación penal, por tanto, recae siempre sobre la persona física que realiza el hecho delictivo, y la responsabilidad de la persona jurídica se limita a los efectos colaterales vinculados a dicha instrumentalización.

De esta manera, la excepción de improcedencia de acción planteada por la persona jurídica únicamente puede girar en torno a la valoración normativa sobre los presupuestos de aplicación del artículo 105° del Código Penal.

Es decir, si en el caso concreto existe o no una instrumentalización favorecedora o encubridora, o si el hecho se realizó efectivamente en el marco de las actividades de la persona jurídica. Tales cuestionamientos se circunscriben al análisis de los elementos de conexión entre la organización y el ilícito cometido por la persona natural.

Por el contrario, si la excepción se orienta a cuestionar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la conducta atribuida a la persona física —autor o partícipe del hecho delictivo—, ello resulta jurídicamente improcedente, pues cualquier estimación favorable en este ámbito necesariamente conllevaría al sobreseimiento respecto de ambos: tanto de la persona natural que instrumentalizó como de la persona jurídica supuestamente instrumentalizada.

En consecuencia, el examen de la improcedencia de acción en el marco del artículo 105° debe distinguir claramente entre la valoración de la responsabilidad penal del autor individual y la procedencia de la aplicación de medidas especiales a la persona jurídica.

Este criterio jurisprudencial delimita, por tanto, el objeto y los efectos de la excepción de improcedencia de acción en los casos donde se incorpora a una persona jurídica como tercero civil responsable, estableciendo que su margen de defensa no alcanza a la conducta del autor del hecho, sino únicamente a los aspectos normativos que justifican —o no— la aplicación de las medidas especiales previstas en el Código Penal.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

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