10/10/2025
La improcedencia de acción planteada por la persona jurídica como tercero civil en aplicación del artículo 105° del Código Penal-Exp. 00019-2018-110
La excepción de improcedencia de acción, cuando es promovida por una persona jurídica incorporada en el proceso penal bajo los alcances del artículo 105° del Código Penal, presenta un ámbito de cuestionamiento mucho más restringido que el que corresponde a la persona física directamente imputada.
Ello se debe a que la persona jurídica no es considerada sujeto activo de un delito en el marco de dicha disposición, sino que únicamente puede ser objeto de medidas penales especiales de carácter accesorio, tales como la suspensión de actividades, la disolución o la clausura de locales.
En este sentido, el Tribunal ha precisado que la persona jurídica no puede alegar que su conducta no se subsume a un tipo penal, ni invocar la ausencia de dolo, culpa o cualquier otro criterio de imputación subjetiva, ya que el artículo 105° no constituye una regla de imputación de culpabilidad, sino una norma que habilita la aplicación de consecuencias jurídicas especiales frente a hechos cometidos por personas naturales que, en el ejercicio de sus funciones, instrumentalicen a la organización.
La imputación penal, por tanto, recae siempre sobre la persona física que realiza el hecho delictivo, y la responsabilidad de la persona jurídica se limita a los efectos colaterales vinculados a dicha instrumentalización.
De esta manera, la excepción de improcedencia de acción planteada por la persona jurídica únicamente puede girar en torno a la valoración normativa sobre los presupuestos de aplicación del artículo 105° del Código Penal.
Es decir, si en el caso concreto existe o no una instrumentalización favorecedora o encubridora, o si el hecho se realizó efectivamente en el marco de las actividades de la persona jurídica. Tales cuestionamientos se circunscriben al análisis de los elementos de conexión entre la organización y el ilícito cometido por la persona natural.
Por el contrario, si la excepción se orienta a cuestionar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la conducta atribuida a la persona física —autor o partícipe del hecho delictivo—, ello resulta jurídicamente improcedente, pues cualquier estimación favorable en este ámbito necesariamente conllevaría al sobreseimiento respecto de ambos: tanto de la persona natural que instrumentalizó como de la persona jurídica supuestamente instrumentalizada.
En consecuencia, el examen de la improcedencia de acción en el marco del artículo 105° debe distinguir claramente entre la valoración de la responsabilidad penal del autor individual y la procedencia de la aplicación de medidas especiales a la persona jurídica.
Este criterio jurisprudencial delimita, por tanto, el objeto y los efectos de la excepción de improcedencia de acción en los casos donde se incorpora a una persona jurídica como tercero civil responsable, estableciendo que su margen de defensa no alcanza a la conducta del autor del hecho, sino únicamente a los aspectos normativos que justifican —o no— la aplicación de las medidas especiales previstas en el Código Penal.
Por: Juan Manuel Rosas Caro
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