Pachacutec Abogados

Pachacutec Abogados Abogados especialistas en materia penal, con amplia experiencia y trayectoria a nivel nacional.

Habiendo concluido el proceso electoral, el cual se desarrolló con serias deficiencias organizativas, resulta inevitable...
14/04/2026

Habiendo concluido el proceso electoral, el cual se desarrolló con serias deficiencias organizativas, resulta inevitable advertir una serie de situaciones que generan preocupación en torno al rol que han venido desempeñando las encuestadoras.

Uno de los aspectos más llamativos ha sido la marcada discrepancia entre los resultados difundidos por diversas encuestadoras y los resultados reales obtenidos en las urnas. En efecto, se observó cómo determinados candidatos fueron posicionados de manera reiterada en lugares expectantes —incluso dentro de los primeros puestos— sin que ello reflejara un respaldo ciudadano efectivo.

Tal es el caso de César Acuña, quien fue ubicado constantemente en el tercer o cuarto lugar en distintos sondeos, pero que finalmente no logró superar la valla electoral. Situación similar ocurrió con José Luna (Pepe Luna), a quien se le atribuía un quinto lugar competitivo, sin embargo, los resultados evidenciaron que tampoco alcanzó representación. Del mismo modo, el general Williams no logró superar la valla electoral, pese a haber sido considerado dentro de escenarios con cierta viabilidad electoral.

Estas diferencias no pueden ser consideradas simples márgenes de error, sino que plantean serias interrogantes sobre la metodología, objetividad y transparencia de las encuestadoras. En contextos democráticos, la información que estas difunden tiene un impacto directo en la formación de la voluntad popular, pudiendo incluso influir en el denominado “voto útil” o en la percepción de viabilidad de los candidatos.

En ese sentido, resulta legítimo cuestionar si estamos frente a errores técnicos reiterados o si, por el contrario, existe un problema más profundo vinculado a la falta de independencia de ciertas encuestadoras, lo que podría derivar en la distorsión del proceso democrático.

La gravedad del asunto radica en que estas prácticas, lejos de contribuir a una ciudadanía informada, podrían estar induciendo a error al electorado, afectando la transparencia y legitimidad del proceso electoral.

Por ello, se hace necesario abrir un debate serio sobre la regulación, supervisión y responsabilidad de las encuestadoras en el país, a fin de garantizar que su actuación responda a criterios técnicos, éticos y verdaderamente independientes.

🔻 : EL TC FIJA REGLAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:👉 STC N° 00013-2024-PI/TC26/2/2026): 1️⃣El plazo extraordinario...
10/04/2026

🔻 : EL TC FIJA REGLAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

👉 STC N° 00013-2024-PI/TC
26/2/2026):

1️⃣El plazo extraordinario de prescripción NO puede superar los 20 años (artículo 80 del CP) incluso para casos de cadena perpetua.

2️⃣El plazo de prescripción se duplica en casos de los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado tanto para funcionarios públicos y particulares (artículo 41 constitucional), aunque el plazo supere los 20 años se mantiene el plazo ordinario duplicado por mandato constitucional (NUEVO PLAZO ESPECIAL). Esta duplicidad SOLO opera respecto del plazo ordinario y no del extraordinario (ya que afecta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable).

3️⃣El PLAZO DE UN AÑO DE SUSPENSIÓN (sea en plazo ordinario y extraordinario), opera en dos circunstancias: i) si el plazo NO SUPERA LOS 20 años es posible sumar a ellos el año de suspensión; y ii) si LOS PLAZOS SON IGUALES O SUPERIORES A LOS 20 AÑOS, el plazo de 1 año de suspensión se entiende subsumido en el plazo ordinario o extraordinario. No pueden prescribirse los casos a los 21, 31 o 41 años, tampoco una investigación y juzgamiento puede durar más de 20, 30 o 40 años.

4️⃣El PJ no puede realizar control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ya que está reservado exclusivamente al TC (artículo 200, inciso 4 de la Constitución), por lo que los ACUERDOS PLENARIOS NO pueden ser fuente normativa.

5️⃣Así la introducción del artículo 84 CP NO SOLO NO ES INCONSTITUCIONAL, sino que es NECESARIA, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha “suspensión”.

Con base a ello, véase el cuadro de cómo se llevarán el cómputo de los plazos de prescripción:

Fuente: Dr. Mario Escriba.

PACHACUTEC ABOGADOSAl culminar un año de intenso trabajo y compromiso profesional, expresamos nuestro sincero agradecimi...
31/12/2025

PACHACUTEC ABOGADOS

Al culminar un año de intenso trabajo y compromiso profesional, expresamos nuestro sincero agradecimiento por la confianza depositada en nuestro estudio jurídico.

Renovamos nuestro firme compromiso de continuar brindando una defensa legal responsable, ética y eficiente, orientada a la protección de los derechos y al fortalecimiento del Estado de Derecho.

Formulamos nuestros mejores deseos para que el Año Nuevo esté colmado de salud, bienestar y prosperidad, tanto en el ámbito personal como profesional.

Feliz Año Nuevo.

Atentamente,
Pachacutec Abogados
Estudio Jurídico

Dirección

Calle MANCO INCA N°217 B, PARTE INTERIOR PRIMER PISO, OFICINA 4, DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA DEL CUSCO, DEPARTAMENTO DEL CUSCO
Cusco

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 17:00
Martes 09:00 - 17:00
Miércoles 09:00 - 17:00
Jueves 09:00 - 17:00
Viernes 09:00 - 17:00
Sábado 09:00 - 13:05

Teléfono

+51983816680

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Pachacutec Abogados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Pachacutec Abogados:

Atajos

Compartir

Categoría