25/09/2026
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🚨 ¡EL TC LE PONE FRENO A LA "CONDENA DEL ABSUELTO"!
Si tienes un cliente que fue absuelto en primera instancia y condenado en apelación —sin poder apelar esa condena ante nadie— esta sentencia es tu llave para reabrir el caso.
Exp. N.° 02282-2023-PHC/TC — Sala Primera del Tribunal Constitucional (magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez; ponente Hernández Chávez). Sesión del 26 de febrero de 2026, Lima.
0️⃣ Antecedentes y hechos relevantes
Manuel Glicerio Páucar Romero fue absuelto del delito de asociación ilícita para delinquir por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia Especializada en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios (Resolución 26, 20-ago-2019). El Ministerio Público y el procurador apelaron, y la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional revocó la absolución, reformó el fallo y lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad (Resolución 14, 18-feb-2020). La defensa interpuso casación excepcional, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundada (15-nov-2021). El condenado interpuso entonces hábeas corpus alegando, entre otros derechos, la vulneración a la libertad personal y a la pluralidad de instancias, al no haber podido cuestionar ante una instancia superior la condena que se le impuso recién en segunda instancia.
1️⃣ Síntesis del Criterio Jurídico (Ratio Decidendi)
El TC declara improcedente el extremo de la demanda que cuestionaba la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos, por tratarse de materia ajena al hábeas corpus. El fundamento 5 lo explica así: "se advierte que se cuestionan elementos como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria."
El extremo central, en cambio, prospera. El fundamento 9 recuerda que el propio Tribunal ya había fijado este criterio en casos anteriores: "en las sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC, este Tribunal ha considerado que permitir condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal 'b', del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, en tanto que no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia, en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas." El fundamento 10 precisa que la casación no suple esa garantía porque es "un recurso de carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la sala penal emplazada".
Aplicando esa doctrina al caso, el fundamento 16 concluye: "Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda en este extremo, por la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, al haber sido condenado el recurrente en segunda instancia, revocarse la sentencia absolutoria e impidiendo que este pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta."
El fallo no se limita a declarar la nulidad genérica, sino que articula un remedio concreto usando la Ley 31592 (que modificó el art. 419 del CPP para permitir apelar ante la Corte Suprema una condena dictada en segunda instancia sobre una absolución). Como esa ley no existía cuando se condenó al recurrente, el fundamento 19 razona: "se hace indispensable habilitar el plazo para la presentación del respectivo recurso de apelación, el mismo que se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional." (Esta habilitación de plazo es una construcción del propio Tribunal para el caso concreto, no una cita textual de una norma o precedente previo — se las señalo por transparencia y no por duda de fidelidad).
Beneficios / implicancias concretas para la defensa:
1. Vía abierta para revisar condenas "sorpresa" de segunda instancia. Si tu cliente fue absuelto en primera instancia y condenado recién en apelación (bajo el art. 425.3.b CPP), antes o después de la Ley 31592, este precedente reafirma que puedes plantear hábeas corpus por vulneración a la pluralidad de instancias.
2. La casación no cura el vicio. El fundamento 10 te da munición para argumentar que haber agotado la casación (aunque fuera declarada infundada) no subsana la falta de una verdadera segunda instancia sobre los hechos y la prueba.
3. Remedio procesal concreto, no solo declarativo. El TC no se limita a "declarar vulnerado" el derecho: ordena habilitar un plazo de apelación ante la Sala Penal competente de la Corte Suprema, contado desde la notificación de la sentencia constitucional. Esto es un modelo replicable para pedir en casos similares.
4. Útil para condenas anteriores a la Ley 31592 (vigente desde 2022). Si tienes clientes condenados en segunda instancia antes de esa reforma, sin posibilidad de apelar en su momento, este caso confirma que el TC "activa" retroactivamente esa vía procesal por la vía constitucional.
5. Reafirma los límites del hábeas corpus contra sentencias firmes. El fundamento 5 sirve como recordatorio (y freno) de que no puedes usar el hábeas corpus para pedir una revaloración probatoria disfrazada de vulneración a la libertad; solo prospera el extremo estrictamente procesal.
Efectos del fallo:
El TC resuelve: (1) declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento probatorio (fundamentos 3 a 7); (2) declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; y (3) ordenar que la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario, habilitándose para ello el plazo de apelación desde la notificación de la sentencia constitucional.
📌 Fuente: Tribunal Constitucional del Perú —https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02282-2023-HC.pdf