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15/03/2024

NO A LA PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE ¡ ABAJO EL DECRETO LEGISLATIVO 1260, EL AGUA ES VIDA Y UN DERECHO HUMANO, HAY QUE DEFENDERLO¡
El Gobierno de DINA BOLUARTE a través del Decreto Legislativo 1620 promulgo en diciembre del 2023 que concesiona la privatización encubierta de las empresas del Agua Potable, los ríos, lagos, cuencas y promueve el asocio publico privado en el País , pretende entregar 30 A 40 años en concesión los servicios de Agua Potable, esto afecta la soberanía DEL PAIS, como si fuera un mercancía, que podemos esperar de nuestros servicios si se van a dar en alquiler, no se ha considerado que el agua potable es un derecho humano, un recurso natural, Los servicios que prestan las empresas de agua Potable a nivel nacional , el agua es un servicio público, y un bien de dominio público, que tiene como marco legal el Artículo 66º de la Constitución Política del Estado, que señala que los recursos naturales renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por Ley se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeta a dicha norma legal, hoy en día se pretende dar en concesión , los servicios del recurso natural del Estado, y esta concesión se efectuaría bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado probado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y en su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 060-96-PCM, Decreto Legislativo Nº 757 y el Decreto Legislativo Nº 674, y otras normas, lo cual es atentatorio del Derecho Humano Fundamental para la Vida en las diversas ciudades del País, entre ellas Chimbote , se pretende vulnerar la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional y el Derecho Económicos Sociales y Culturales, Artículo 11º y observación 15 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU del año 2002; y lo normado en la génesis constitucional, que establece. Que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y el Artículo 44º de este cuerpo normativo constitucional establece que son deberes primordiales del Estado: Defender la soberanía nacional: “garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos: proteger a la población de las “amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la “justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación”. Así mismo, es deber del estado establecer y efectuar la política de frontera y promover la “integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las “zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. Por lo que es necesario que las organizaciones junto al Pueblo rechacen las concesiones privatistas del líquido natural que sirve para la vida del ser humano. Recordemos que la dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones, por eso hay que decirle NO A LA PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA, FUERA DINA BOLUARTE, DESPIERTA PUEBLO, EL AGUA ES DEL PUEBLO y de los corruptos

31/10/2023
03/10/2023

🟢 Decía John Lennon que
vivimos en un mundo en el que nos escondemos para hacer el amor
mientras la violencia se practica
a plena luz del día.
❣️
HOY PODEMOS AFIRMAR QUE
Vivimos en un mundo donde vibra más fuerte un teléfono que un corazón.
❣️
Vivimos en un mundo en el que la comida está repleta de químicos, mientras un jabón contiene cereales, miel y vitaminas.
❣️
Vivimos en un mundo donde los televisores son más delgados y la gente más gorda.
❣️
Vivimos en un mundo donde los teléfonos son más inteligentes que sus dueños.
❣️
Vivimos en un mundo donde pintar un graffiti es un delito y matar un toro es arte.
❣️
Vivimos en un mundo donde la forma de vestir se valora más que la de pensar.
❣️
Vivimos en un mundo donde una pizza llega más rápido que la policia, o un uber llega antes que una ambulancia.
❣️
Vivimos en un mundo donde los animales son mejores amigos que las personas.
❣️
Vivimos en un mundo donde no se intentan solucionar los problemas, sino convivir con ellos.
❣️
Vivimos en un mundo donde el funeral importa más que el difunto y donde el festejo de una boda es más importante que el amor.
❣️
Vivimos en un mundo donde las redes sociales están llenas de fotos felices y gente triste.
❣️
Vivimos en un mundo en el que se le exige más a un futbolista que a un político.
❣️
Vivimos en un mundo donde se valoran más las cosas que las personas.


Estamos convencidos de que ese mundo es el que nos ha tocado vivir, sin reflexionar sobre el hecho de que cada uno tiene el poder de vivir en el mundo que elija y no en el que le toca.
Tú decides el mundo que quieres tener. Tienes el poder de cambiar el tuyo y, por ende, el de aquellos que te rodean.
Aquí NADA es imposible.
Lo imposible, sólo tarda un poco más...

18/06/2023

EL PERIODO DE PRUEBA, BAJO LOS ALCANCES DEL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 728,

El artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, ha establecido los mecanismos legales para la aplicación del periodo de prueba y su plazo máximo, conforme se detalla a continuación:
Articulo 10 TUO de la 728 Personal común/ordinario El citado artículo señala que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario.
La norma señala que las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada.
Personal de confianza La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder de seis meses.
Personal de dirección La ampliación debe constar por escrito y no podrá exceder de un año.
Se debe tener presente que en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, de acuerdo con lo que establece el artículo 16° del Decreto Supremo 001-96-TR, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. Sin embargo, la norma indica que no corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.
Una vez superado el periodo de prueba -se trate de personal común, de confianza o de dirección- recién el trabajador ha adquirido protección contra el despido arbitrario. La pregunta es: ¿entonces, antes de ello, es factible culminar el vínculo laboral sin que el trabajador tenga derecho a indemnización alguna? A continuación, analizaremos dos pronunciamientos de la Corte Suprema al respecto.

2.El desarrollo del periodo de prueba por la Corte Suprema
Mediante Casación Laboral 6051-2016 Arequipa, de fecha 19 de julio de 2018, la ilustre Corte Suprema ha establecido la necesidad de realizar una adecuada evaluación para la aplicación del periodo de prueba y, por ende, algunas pautas para ello:, para ello ha resuelto lo siguiente :
“Décimo Segundo: (…), a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente:
1. i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos;
2. ii) las posibilidades de desarrollo profesional;
iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas;
1. iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera.”
Previo a ello, la Corte Suprema emitió la Casación Laboral 7095-2014 Lima de fecha 17 de junio 2015, mediante la cual ordena el pago de una indemnización por periodo de prueba, distinta de la indemnización por despido arbitrario de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ,El texto de la sentencia del Colegiado Supremo es el siguiente:
“Octavo.- Además, la finalidad del periodo de prueba consiste en probar las cualidades del trabajador, resultando lógico concluir que la resolución del contrato, durante dicho periodo, solo debería operar en el supuesto de que tales cualidades no se ajusten a las exigencias que el empleador tiene establecidas para el puesto y que las pruebas propuestas por la empresa no hayan sido superadas por el trabajador.
Noveno.- No obstante lo indicado en el considerando anterior, la pretensión de la actora no es que se le abone la indemnización por despido arbitrario a que se refiere el artículo 34°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino que se le abone una indemnización por daños y perjuicios causada por la ruptura de la relación laboral sin respetar su experiencia y capacidad profesional (…)
Décimo.- (…) resultando por esta cercanía entre ingreso y nueva contratación, creíble que dejó su anterior empleo para acceder al que le ofrecía la empresa demandada, sufriendo un perjuicio, al no respetar esta última empresa la buena fe contractual, por lo que en este caso la norma aplicable resulta ser el artículo 1321 del Código Civil que señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por tu cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando fuese consecuencia inmediata y directa de tal ejecución.”
De dicho pronunciamiento, queda claro que, tal como lo establece la legislación de la materia, el trabajador no tiene derecho a la indemnización por despido arbitrario de ser cesado en periodo de prueba. Sin embargo, ello no implica que tampoco pueda acudir a la vía judicial a fin de demandar el pago de una indemnización por otro tipo de daños generados debido a dicho cese.
En este caso en concreto, la Corte Suprema de la Republica en su sentencia, concluye que corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por la ruptura de la relación laboral sin respetar su experiencia y capacidad profesional. Es más, resalta que la trabajadora involucrada tuvo que renunciar a su anterior empleo a fin de aceptar la nueva contratación, lo cual le generó un perjuicio que debe ser indemnizado ya que la demandada no actuó con buena fe contractual, más aun que la Constitución Política del Estado en su artículo 103 PROSCRIBE el Abuso del derecho.

3.Consideraciones legales y recomendaciones
La normativa establece que el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario (artículo 27° de la Constitución) recién una vez superado el periodo de prueba. Sin embargo, tener en cuenta que la Corte Suprema ha establecido en la Casación Laboral 7095-2014 que sí es viable la indemnización por daños y perjuicios cuando no se respete las normas comunes de la buena fe contenidas en el artículo 1321 del Código Civil., por tal razón deben exigirse el cumplimiento de lo normado, a efectos de que se cumpla lo establecido en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y su Reglamento el D.S 003-97 TR
Finalmente debemos señalar, que es importante que todo empleador cuente con una Política o documento similar para evaluar a los trabajadores durante periodo de prueba. Lo cual no sucede en las empresas publicas y/o privadas cuyas labores de los trabajadores se encuentran bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 De esta manera, se justifique las razones por las cuales se concluya que el trabajador involucrado no ha superado el mismo y, en consecuencia, se procederá con la extinción del vínculo laboral, cuando su derecho no haya trasgredido la esencia normativa de la citada ley.
GUILLERMO ASMAT BANINI
Abogado CAS 146

BASTA DE ABUSOS DEL GOBIERNO, EXIGIMOS PAGO DEL FONAVI¡No estamos mendigando, estamos exigiendo el pago de nuestro diner...
23/05/2023

BASTA DE ABUSOS DEL GOBIERNO, EXIGIMOS PAGO DEL FONAVI¡
No estamos mendigando, estamos exigiendo el pago de nuestro dinero aportado al FONAVI, mientras los Congresistas festinan con el presupuesto que es el dinero de todos los peruanos, a los FONAVISTAS se nos niega el pago de nuestro dinero aportado desde 1998, somos personas de la tercera edad, y poco a poco nos vamos extinguiendo, donde están los Congresistas y las instituciones que velan por los derechos humanos, nosotros los FONAVISTAS , tenemos dignidad, y exigimos un trato justo del pago de lo que se nos adeuda, basta de abuso y componendas políticas, es degradante ver a las autoridades de como se trata a las personas que ahora ya no tenemos medios para subsistir, sin embargo al Estado poco o nada les interesa, a cada momento vulnera y trasgreden la Constitución Política del Perú, que proclama que la defensa de la persona humana y su dignidad son el Fin Supremo de la Sociedad y del Estado.
Señores del Gobierno y Congresistas de la Republica, deben saber que la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental a las necesidades del ser humano. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos, por ello exigimos a los Parlamentarios de diferentes bancadas, que exijan al Gobierno el pago inmediato a los FONAVISTAS, NO es justo que mientras los parlamentarios se llevan y gastan el dinero en carretillas, para el Pueblo no se haga ningún pronunciamiento para que los FONAVISTAS , tengan el pago de su dinero para sus subsistencia alimenticia, solo exigimos el pago de nuestro dinero, y no mendigamos voluntades, , sino que se nos pague de inmediato.
Atentamente.
Guillermo Asmat Banini
FONAVISTA

16/05/2023

LA CONDENA QUE SUFRE UN TRABAJADOR , ¿ES CAUSAL DE DESPIDO ?
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece como causal de despido, la condena que sufre un trabajador de cualquier entidad bajo el régimen laboral de la actividad privada , aun así, haya tomado conocimiento hace un año de producida la condena, el empleador conocida la condena del trabajador, remitirá la carta de pre aviso de despido al trabajador al haberse configurado la causal establecida en el inciso b) del artículo 24° concordante con el artículo 27° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (condena penal por delito doloso), el empleador si puede despedir , aun cuando el trabajador condenado se haya rehabilitado de la condena y en l el Registro Central de condenas figure que no tiene condena, así lo establece la Casación laboral N°1377-2017-Lima
El Tribunal Constitucional en el considerando 6. de la sentencia emitida en el Expediente N° 05412-2005-AA/TC ha señalado: No obstante, la causal de despido sustentada en una sentencia condenatoria por delito doloso que ha quedado firme, no puede ser imputada por el empleador en cualquier momento; razón por la cual debe realizarse el control en mérito del principio de inmediatez. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la inmediatez supone un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado, de modo, que si el empleador, pese a haber tomado conocimiento de que su trabajador fue condenado, permanece indiferente, debe entenderse que ha desestimado la opción de despedirlo. Sin embargo, en el caso de la citada Casación Laboral la Corte Suprema ha considerado, que la condena por delito doloso, si es causal de despido.
Guillermo Asmat Banini
Abogado.

LA CORTE SUPREMA Y LOS DERECHOS HUMANOS La vida es un derecho fundamental  del ser humano,  sin embargo los francos tira...
30/12/2022

LA CORTE SUPREMA Y LOS DERECHOS HUMANOS
La vida es un derecho fundamental del ser humano, sin embargo los francos tiradores están asesinando a nuestros hermanos por órdenes de la señora DINA BOLUARTE, se asesinan a trabajadores ayacuchanos, arequipeños Huancavelicanos y en todo el país, serían más de 100 mu***os, y desaparecidos,los hechos materia de investigación estriban en lo ocurrido en el centro de la ciudad de Lima y todo el sur y zonas Centros del país , como consecuencia de la necedad de la corruptela del Congreso al vacar ilegalmente al Presidente Pedro Castillo y resistirse a nuevas elecciones , a nivel nacional se vienen llevando a cabo una serie de movilizaciones y protestas de la ciudadanía, a partir de la convocatoria de las marchas nacionales. Estas movilizaciones sociales se efectuaron como consecuencia de la declaratoria de la vacancia del expresidente Pedro CASTILLO TERRONES, producida el Siete de diciembre del 2022 y la juramentación de la señora DINA BOLUARTE, como presidente de la República realizada el 8 DE DICIEMBRE DEL 2022. En este contexto se realizaron movilizaciones y protestas de la ciudadanía en rechazo al cambio de mando presidencial, las cuales se realizaron a nivel nacional, en diferentes provincias del país
El artículo 6, numeral 1, literal ‘c’, del Estatuto fija como competencia de la Corte Superior Nacional tanto los delitos contra la humanidad cuanto los delitos que, conforme al Derecho Internacional Penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyen crímenes internacionales o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional y den lugar a un proceso complejo –tal precepto no vulnera la legalidad de la competencia, atento a la previsión normativa inicialmente indicada–.
Los hechos materia de investigación se encuadran en un contexto de movilizaciones de protesta por una concreta situación política referida a la vacancia de un presidente de la República y la asunción al cargo del que en ese entonces era la Vice-Presidente de la República, a consecuencia de lo cual, frente a las protestas ciudadanas, la Policía Nacional y las fuerzas armadas habrían hecho uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza con violación de las regulaciones internas e internacionales sobre la materia [vid.: Decreto Legislativo 1186, de dieciséis de agosto de dos mil quince, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley –Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 34/169, de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve–, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley –8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, del veintisiete de agosto a siete de septiembre de mil novecientos noventa–]. Ello produjo –expresó la Fiscalía– un saldo de dos ciudadanos mu***os y casi un centenar de manifestantes con lesiones graves y leves.
Por la dimensión, víctimas, el derramamiento de sangre y la pérdida de vidas humanas han tenido repercusión nacional y efectos se estaría ante un supuesto de violaciones graves a los derechos humanos que proscribe el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como consecuencia de la actuación desproporcionada de los agentes policiales y FUERZAS MILITARES del Estado contra la población civil que ejerce un derecho constitucionalmente reconocido. Las normas internacionales, ratificadas por el derecho interno, tal como se han citado, son relevantes para esta conclusión al residenciar la cuestión en una de violación grave de los derechos humanos, que el Poder Judicial no puede desconocer. Además, los delitos investigados, por todo lo expuesto, son especialmente graves y están conminados, en el caso de homicidio calificado, con una pena privativa de libertad no menor de quince años de privación de libertad. Los hechos tienen repercusión nacional y han generado un proceso complejo, que el pueblo no puede perdonar, por lo que se debe aperturar juicio por lesa humanidad contra la Presidenta y sus Ministros. así como a los congresistas por su necedad e incomprensión y denominar terrucos a la gente que trabaja y protesta en bien de la democracia, el pueblo exige justicia.

Guillermo Asmat Banini
Abogado

28/03/2022

EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NEGOCIACION COLECTIVA
A través de la sentencia recaída en los expedientes °N 00785-2004-AA/TC y N° 03561-2009 -PA/TC, el Tribunal Constitucional ha definido jurisprudencialmente que: "(…) El derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)" En efecto, a través del Exp. N° 03561-2009-PA/TC, se reitera el fundamento por el cual: "(…) En un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. En buena cuenta, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
En lo que respecta a la constitucionalidad - a nivel jurisprudencial- del convenio colectivo, se podrá advertir que, a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 008-2005-PI/T C, el propio TC ha definido su estructura y alcances legales, pues el mismo es: "(…) El acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.(...)
El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.(...) La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa (…)"
ELEMENTOS DEL CONVENIO COLECTIVO
Los elementos de este instituto son: - Los agentes negociadores. - El contenido negocial. - La fuerza normativa y la eficacia de la convención colectiva.
LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO COLECTIVO
Entre las principales características se cuentan las siguientes: La supraordinación del convenio colectivo sobre el contrato de trabajo; ello en virtud a que el primero puede modificar los aspectos de la relación laboral pactada a título individual, siempre que sea favorable al trabajador.
- La aplicación retroactiva de los beneficios acordados en el convenio, dado que rige desde el día siguiente de la caducidad del convenio anterior o en su defecto desde la fecha de presentación del pliego de reclamos; a excepción de las estipulaciones que señalan plazo distinto o que consisten en obligaciones de hacer o de dar en especie, que rigen desde la fecha de su suscripción.
- Los alcances del convenio tienen una duración no menor de un año. - Los alcances del convenio permanecen vigentes hasta el vencimiento del plazo, aun cuando la empresa fuese objeto de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio, etc.
TIPOLOGÍA DEL CONVENIO COLECTIVO
Desde un punto de vista doctrinario, se presentan los dos modelos siguientes: - El modelo vertical: La normatividad estatal limita en términos bastante específicos el poder negocial de los trabajadores y empleadores. - El modelo horizontal: La normatividad estatal deja en gran medida a la discrecionalidad de las partes de la relación negocial, los alcances de las convenciones colectivas. Podemos afirmar, con los matices necesarios, que en nuestro país el modelo horizontal es aplicable al régimen privado y el vertical al público.
EL CARÁCTER Y ALCANCE DEL CONVENIO COLECTIVO
La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente: - El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. - Su alcance de norma con rango de ley.
En cambio, el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:
- A las personas celebrantes de la convención colectiva.
- A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva.
- A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado), ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere el maestro Javier Neves Mujica, en su libro [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora pero no su disminución. Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley
De conformidad con lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S 010-2003-TR, “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”
Mientras que el artículo 43° de este mismo cuerpo legal, establece que la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación de carácter permanente o prórroga. Para el caso del sector público rige el Convenio N.° 151 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así como el D.S. N.° 003-82-PCM del 22 de enero de 1982, relativo a las organizaciones sindicales de los servidores públicos y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo (…)".

Guillermo Asmat Banini
Abogado CAS 146

26/12/2021

CASACIÓN LABORAL Nº 16830-2019 DEL SANTA, SOBRE EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMO CAUSAL DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
demanda
Con fecha agosto del 2018 el Señor Víctor Hugo Blas Quezada interpone de Nulidad de Despido contra GFG INVESMENT S.A solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario Soldador , Manifiesta que laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el 20 de julio de 2018, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido Nulo Por haber demandado a su empleadora ante la SUNAFIL, y el Ministerio de Trabajo por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
La demandada CFG INVESMNENT contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad, y no se realizó el Dosaje Etílico, señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de soldador que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El sexto juzgado laboral del Santa, con fecha 25 de enero del 2019 , declara infundada la demanda por estimar que se ha producido un despido correcto por negarse hacerse la prueba del dosaje etílico, frente a ello se consideró que la sanción fue injusta y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo, por lo que se interpuso recurso de apelación .
La Sala Laboral Superior competente, Revocando la apelada, declara FUNDADA la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios, y en atención a los principios de razonabilidad y haciendo una correcta interpretación del artículo 25° numeral e) del Decreto Supremo 003-97-TR, al no existir la reinterancia, conforme lo expresa le Ley, ordena a la demandada reincorporar a señor Blas Quezada a su Centro de Trabajo, por lo que se solicitó la medida cautelar para reincorporar al señor Blas Quezada a su centro de trabajo, frente a ello la empresa demandada interpone recurso de Casación
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CFG
INVESTMENT Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos doce a trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Víctor Hugo Blas Quesada, sobre Nulidad de despido y otros.

FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido Nulo
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Soldador en la demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3. El Tribunal Constitucional, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido Nulo y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de Soldador, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, señalando en su carta que había sido informado que tenía aliento a alcohol, no habiéndose demostrado que el señor Blas haya sido una persona que en forma reiterativa concurra en estado de ebriedad al trabajo lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.
5. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de dr**as o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
6. Se advierte que la carta de preaviso de fecha 20 de julio de 2018 , por los hechos ocurridos el 14 de julio del 2018, cuando había concurrido a laboral y aparentemente tenia aliento alcohólico, Carta en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 20 de julio de 2018, de la demandada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un Soldador que opera soldando en altamar el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.
Según la empresa, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,

La Segunda Sala Laboral ransitoria de la Ilustre Corte Suprema de la Republica en la Casación Laboral en la Casación 16830- 2019 , ha resuelto declarar INFUNDADA el recurso de Casación, presentado por la demandada, cuando :
“ Se utiliza indebidamente el poder sancionador del empleador, cuando impone sanción de despido al trabajador que concurre a su centro de trabajo en estado de embriaguez, sin prever los supuestos de reinterancia o la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad “
Dentro de los argumentos y fundamentos jurídicos la Sala Constitucional, ha estimado jurídicamente que la empresa demandada, no ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, elementos suficientes para declarar INFUNDADO el recurso de Casación, interpuesto por la demandada., lo cual se concluye que existiendo un Reglamento Interno de Trabajo y lo establecido en el artículo 25 ° inciso e) del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728- regulado por D.S 003-97-TR, las sanciones deben aplicarse conforme a los principios laborales establecidos en la ley.

Guillermo Asmat Banini
CASA 146 – Abogado

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