Hugo D. Sánchez Abogado

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Hugo D. Sánchez Abogado Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Trujillo (UNT). Experiencia en litigios laborales.

Las publicaciones en esta página son generales y no constituyen asesoría legal. Para casos específicos, sírvase consultar al abogado de su preferencia.

⚖️ CASACIÓN LABORAL N.° 22633-2022-DEL SANTA: TRABAJADORES QUE INGRESAN CON POSTERIORIDAD AL CONVENIO COLECTIVO 📌 ¿Qué h...
25/09/2026

⚖️ CASACIÓN LABORAL N.° 22633-2022-DEL SANTA: TRABAJADORES QUE INGRESAN CON POSTERIORIDAD AL CONVENIO COLECTIVO

📌 ¿Qué ha dicho la Corte Suprema?

La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante la Casación Laboral N.° 22633-2022-Del Santa, de fecha 8 de julio de 2026, notificada el 24 de septiembre de 2026, reconoció a nuestro patrocinado C. Gil el incremento remunerativo previsto en el Convenio Colectivo 2015.

C. Gil ingresó a laborar el 9 de abril de 2015, cuando dicho convenio ya se encontraba vigente.

La sentencia de vista, sin embargo, había negado el beneficio porque el trabajador no tenía vínculo laboral al momento de celebrarse el convenio.

La Suprema corrige ese criterio: conforme al artículo 42° de la LRCT, la fuerza vinculante del convenio colectivo alcanza también a los trabajadores que ingresan con posterioridad, salvo que exista una cláusula que limite expresamente su aplicación.

🔎 ¿Esto permite reclamar convenios anteriores al ingreso?

Podría pensarse que, si un convenio anterior continúa vigente, también debería alcanzar al trabajador que ingresó posteriormente.

Pero la jurisprudencia vigente establece un límite.

La Casación N.° 50298-2022-Lima (Cadenas Bernia) señala que los trabajadores que ingresan con posterioridad acceden a los beneficios del convenio desde su fecha de ingreso en adelante, sin efecto retroactivo al período en que no existió vínculo laboral.

Y la Casación Laboral N.° 14483-2023-Junín (Paredes Samaniego) aplicó este criterio respecto de incrementos remunerativos por costo de vida derivados de convenios anteriores al ingreso del trabajador.

⚖️ La clave

La Casación 22633-2022-Del Santa (C. Gil) no es una novedad absoluta ni puede leerse aisladamente.

Lo que reafirma es que no basta decir “no trabajabas cuando se celebró el convenio” para excluir al trabajador de sus beneficios cuando el convenio estaba vigente al momento de su ingreso.

Pero ello tampoco significa reconocer efectos económicos por períodos en los que todavía no existía vínculo laboral.

Una cosa es la eficacia normativa del convenio colectivo; otra, muy distinta, es su retroactividad.

📚 Este análisis es la continuación de lo que ya habíamos señalado al comentar la Casación Laboral N.° 14483-2023-Junín.

👉 Puedes leer la publicación anterior aquí:
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Abg. Hugo D. Sánchez V.

📌 CASO VIGIL (III): TENÍAN LUZ VERDE PARA DESPEDIRLO EN 2023 PERO ESPERARON HASTA 2025. Y ESA DEMORA LES COSTÓ EL JUICIO...
12/09/2026

📌 CASO VIGIL (III): TENÍAN LUZ VERDE PARA DESPEDIRLO EN 2023 PERO ESPERARON HASTA 2025. Y ESA DEMORA LES COSTÓ EL JUICIO. ⚖️

Hace un tiempo contamos el caso de nuestro patrocinado L. Vigil

https://www.facebook.com/share/p/1DL1us5dp1/

La medida cautelar que mantenía trabajando a nuestro patrocinado, L. Vigil, fue cancelada el 11 de diciembre de 2023 al haberse revocado la sentencia que, en primera instancia, declaró fundada la demanda. Desde el día siguiente, la entidad tenía plena facultad para cesarlo. La sola interposición del recurso de casación no suspendía nada; podían haberlo cesado de inmediato.

🤔 No lo hicieron.

Lo que hicieron fue mantenerlo trabajando. Todos los días. Con funciones asignadas, subordinación, remuneración, gratificaciones, escolaridad, vacaciones. Durante más de dos años.

Y aquí está el dato que la parte empleadora pasa por alto, y que es clave para entender este caso: la entidad no lo cesó cuando la cautelar cayó. Lo cesó recién el 30 de diciembre de 2025, cuando la Corte Suprema declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación que nuestro patrocinado había interpuesto contra la sentencia que le era desfavorable en el proceso anterior.

⚠️ Es decir: la entidad esperó a que el proceso terminara por completo en la última instancia posible —la Corte Suprema— para recién entonces decidir cesarlo. No cuando la cautelar dejó de tener efecto. No durante los dos años que el caso siguió su curso en casación. Sino hasta que ya no quedaba absolutamente ningún proceso pendiente.

🔑 Esa secuencia es la que rompe el argumento de que la entidad simplemente "estaba a la espera" de un resultado judicial que la obligara a actuar. Si ese hubiera sido el motivo real, la entidad habría podido cesarlo apenas cayó la cautelar en diciembre de 2023 — nada se lo impedía. En cambio, decidió mantenerlo dos años más, y solo actuó cuando la Corte Suprema cerró la puerta del todo. Eso no es cumplimiento de un mandato judicial. Es una decisión propia, sostenida en el tiempo, de seguir contando con sus servicios.

🏛️ Por eso la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en su Sentencia de Vista del 10 de setiembre de 2026, confirmó lo que ya había resuelto el juzgado: hubo una relación laboral a plazo indeterminado, y el cese, sin causa que lo sustente, fue un despido incausado.

En palabras de la sentencia de vista "(...) De acuerdo con lo normado en el artículo 38° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), la interposición del recurso extraordinario de casación carece de efecto suspensivo sobre la ejecución de las decisiones judiciales de segunda instancia. En tal contexto, disuelta la medida cautelar, la demandada tuvo la facultad de poder dar por finalizada la relación laboral o regularizarla formalmente. Sin embargo, pese a encontrarse habilitada decidió mantener al demandante desempeñando de forma efectiva, continua, personal y subordinada en la labor de Agente de Serenazgo por un periodo ininterrumpido superior a los dos años (desde el 12 de diciembre de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2025), sin exigir la suscripción de un contrato formal sujeto a modalidad o bajo condición temporal alguna. Bajo estos presupuestos fácticos y jurídicos, en observancia del principio de primacía de la realidad y de lo estipulado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR), la prestación de servicios desplegada de forma consensuada sin la suscripción de contrato configura, de pleno derecho, una relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen de la actividad privada. En consecuencia, habiéndose demostrado que el demandante prestó labores en el marco de un vínculo de trabajo indeterminado, la desvinculación unilateral dispuesta por la entidad devino en un despido incausado, motivo por elcual, los agravios expuestos en este extremo no merecen ser atendidos (...)"

⚠️ Y aquí vale la pena detenerse, porque existen dos casaciones —la N.° 19205-2019-La Libertad y la N.° 18976-2023-Del Santa— que dicen algo distinto: que la demora en cancelar una medida cautelar no genera un nuevo vínculo, y que mantener al trabajador mientras se ejecuta un mandato judicial no es un despido incausado. Si alguien lee esas casaciones sin más, podría pensar que nuestro caso debía perderse.

🔑 Pero esas dos casaciones resolvieron algo distinto: casos donde la cautelar seguía vigente, o donde la demora en cancelarla era la discusión central. En nuestro caso, la cautelar ya no existía desde el 11 de diciembre de 2023. No había nada que ejecutar, ni un mandato judicial que cumplir. Lo que siguió después de esa fecha no fue la cola de un proceso judicial — fue una decisión de la propia entidad, sostenida durante dos años, de seguir contando con los servicios de nuestro patrocinado sin cautelar y sin contrato. Ese es el punto exacto donde nuestro caso deja de parecerse a esos precedentes.

💡 A veces la pregunta correcta no es qué dice la ley, sino qué hizo realmente cada parte, y en qué momento decidió hacerlo.

Abg. Hugo D. Sánchez V.

⚖️ CASACIÓN LABORAL N.° 14064-2022 DEL SANTA: CONFIRMAN NULIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO 2019 MPSComo adelantamos en nuest...
09/09/2026

⚖️ CASACIÓN LABORAL N.° 14064-2022 DEL SANTA: CONFIRMAN NULIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO 2019 MPS

Como adelantamos en nuestra publicación anterior, la anotación de "INFUNDADO" en el sistema de consulta ya dejaba entrever el sentido del fallo; sin embargo, correspondía esperar el texto íntegro para conocer los fundamentos reales de la decisión. 🔍

👉 https://www.facebook.com/share/p/1C8zB9kK2K/

Con el PDF de la sentencia ya disponible, podemos confirmar lo siguiente:

📌 La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa (SUTRAMUN-Chimbote). En consecuencia, quedaron firmes las Resoluciones de Alcaldía N.° 1023-2019-MPS y N.° 1052-2019-A/MPS, mediante las cuales la Municipalidad Provincial del Santa declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 1504-2018-A/MPS, que había aprobado el incremento remunerativo de S/ 190.00 mensuales pactado en el convenio colectivo 2019.

La Corte Suprema no desconoce la fuerza vinculante del convenio colectivo ni el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución. Su razonamiento pasa por un punto distinto: en el sector público, la eficacia de todo beneficio económico pactado mediante negociación colectiva está condicionada a la existencia de sustento técnico que acredite su viabilidad presupuestaria. Al no haberse acreditado dicho sustento —y al existir, según los propios informes de la entidad, un déficit presupuestal que el incremento habría agravado— la Municipalidad se encontraba facultada para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, sin que ello suponga una prohibición absoluta de otorgar incrementos por esta vía. 💰

📚 La decisión suprema se sustenta, principalmente, en los precedentes del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 02566-2012-PA/TC, Exp. N.° 008-2005-PI/TC y Exp. N.° 0003-2013-PI/TC y acumulados), que sujetan la negociación colectiva de los servidores públicos a los principios de equilibrio y legalidad presupuestal previstos en los artículos 77 y 78 de la Constitución.

💡 Esto reafirma la importancia de exigir, desde el propio proceso de negociación, que todo compromiso económico quede respaldado por informes técnicos que acrediten su viabilidad, y no únicamente por el acta de acuerdo.

❓ ¿Y qué sucede, entonces, con los procesos individuales sobre cumplimiento del convenio colectivo 2019 que fueron declarados fundados antes de la nulidad de dicho convenio? Nada, pues dichos procesos gozan de la autoridad de la cosa juzgada. Al respecto, puede revisar el siguiente post:

👉 https://www.facebook.com/share/p/1FTyhxsbbB/

Abg. Hugo D. Sánchez. ⚖️

⚖️ FIN DE LA DISCORDIA: CASACIÓN LABORAL N.° 18967-2023-DEL SANTA CONFIRMA INCREMENTO DE REMUNERACIÓN BÁSICA POR CONVENI...
07/09/2026

⚖️ FIN DE LA DISCORDIA: CASACIÓN LABORAL N.° 18967-2023-DEL SANTA CONFIRMA INCREMENTO DE REMUNERACIÓN BÁSICA POR CONVENIOS COLECTIVOS 2008-2018 ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE AFILIACIÓN SINDICAL

En una publicación anterior informamos que nuestra defensa continuaba abriéndose paso en la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema:
🔗 https://www.facebook.com/share/p/1CNJTiaM5F/

✅ Hoy podemos confirmar el desenlace: superada la discordia suscitada al interior de la Cuarta Sala Suprema, se ha expedido la Casación Laboral N.° 18967-2023-Del Santa, de fecha 19 de junio de 2026 (notificada el 4 de septiembre de 2026), mediante la cual se resuelve declarar:

📌 INFUNDADO el recurso de casación de la parte demandada.
📌 FUNDADO el recurso de casación de la parte demandante, a quien patrocinamos.

En consecuencia, quedó confirmada la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda sobre incremento de remuneración básica derivado de los convenios colectivos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, al haberse acreditado la imposibilidad de nuestro patrocinado de afiliarse al sindicato.

🗣️ Refiere la Corte Suprema que "(...) en el caso de autos, la parte demandante ha fundamentado su pretensión, a lo largo del proceso judicial, respecto a la supuesta imposibilidad de afiliarse al sindicato de la entidad demandada que solicita sus beneficios. Según lo manifestado por el actor, el sindicato SUTRAMUN-CHIMBOTE únicamente aceptada la afiliación de trabajadores obreros permanentes y empleados nombrados, excluyendo así a aquellos que se encontraban bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios (CAS). Asimismo, el demandante presentó el estatuto del mencionado sindicato, del cual se advierte existe una restricción interna del sindicato, por lo que, no pudo afiliarse y, en consecuencia, no pudo acceder a los beneficios convencionales (incrementos remunerativos) que dicho sindicato negoció y que ahora reclama, de modo que, se ha vulnerado su derecho fundamental de ejercer su libertad sindical de manera plena y sin restricciones, pues no podía afiliarse a dicho sindicato. La imposibilidad de que el demandante se afiliara al sindicato SUTRAMUN-CHIMBOTE no se debió a una restricción impuesta por el marco normativo aplicable a los trabajadores bajo el régimen CAS, sino a una decisión interna y particular del propio sindicato, así como a la contratación fraudulenta a la que fue sometido por parte de la entidad demandada. Por tanto, la omisión de inscripción que alega la entidad no resulta imputable al recurrente (...)".

💡 Este pronunciamiento resulta valioso porque trasciende el criterio ya establecido en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) y en la Casación Laboral N.° 50298-2022 (doctrina jurisprudencial), que circunscriben la imposibilidad de afiliación sindical al supuesto de contratación mediante locación de servicios.

La Casación Laboral N.° 18967-2023-Del Santa amplía ese marco al recurrir a la noción más comprehensiva de contratación fraudulenta, que no se agota en la locación de servicios, sino que comprende también:

1️⃣ La contratación CAS indebida, cuando este régimen se utiliza para encubrir una relación laboral de naturaleza distinta.
2️⃣ Los supuestos en que la restricción para afiliarse no proviene del contrato de trabajo, sino del propio estatuto sindical.

🔑 Con ello, la Corte Suprema reconoce que la imposibilidad de sindicalización puede originarse tanto en el vínculo contractual fraudulento como en las reglas internas de la organización sindical, ampliando así el ámbito de protección frente a modalidades de contratación que, bajo distintas formas, persiguen el mismo efecto: excluir al trabajador del ejercicio de su libertad sindical y, con ello, de los beneficios pactados colectivamente.

Abg. Hugo D. Sánchez V.

Directiva N° 001-2026-SERVIR “Lineamientos que regulan el ejercicio de la atribución supervisora de la Autoridad Naciona...
20/08/2026

Directiva N° 001-2026-SERVIR “Lineamientos que regulan el ejercicio de la atribución supervisora de la Autoridad Nacional del Servicio Civil” (Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 000126-2026-SERVIR-PE de fecha 18 de agosto de 2026).

🏛️ SENTENCIA CASATORIA — MOTIVACIÓN EN SERIE N.° 06-2026-3SDCST: LEY 24041 Y LOCADORES ESTATALES: ¿PUEDE LA FORMA DEL CO...
17/08/2026

🏛️ SENTENCIA CASATORIA — MOTIVACIÓN EN SERIE N.° 06-2026-3SDCST: LEY 24041 Y LOCADORES ESTATALES: ¿PUEDE LA FORMA DEL CONTRATO DESPLAZAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y LA PROTECCIÓN CONTRA EL CESE ARBITRARIO?

📚 Mediante Casación Laboral, Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST, de fecha 1 de junio de 2026, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró fundados 11 recursos de casación interpuestos por entidades públicas contra sentencias que habían ordenado la reposición de trabajadores al amparo de la Ley N.° 24041. Declaró NULAS las 11 sentencias de vista y ordenó emitir nuevas resoluciones conforme a los siguientes criterios, elevados a "principios jurisprudenciales de carácter vinculante" para todas las instancias:

🔹 1° Regla: La norma del artículo primero de la Ley N.° 24041 contiene protección contra el despido.

🔹 2° Regla: La protección contra el despido prevista en el artículo primero de la Ley N.° 24041 se encuentra dirigida a los servidores públicos contratados que se rigen por lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 276.

🔹 3° Regla: El artículo primero de la Ley N.° 24041 no contiene texto, disposición ni contempla norma sobre desnaturalización de contrato alguno.

🔹 4° Regla: El artículo primero de la Ley N.° 24041 no regula ni autoriza el ingreso a la carrera ni al empleo público, sea como nombrado, contratado temporal, permanente ni indeterminado.

🔹 5° Regla: El artículo primero de la Ley N.° 24041 no resulta aplicable a otras contrataciones laborales y civiles distintas a las reguladas por el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento.

🔎 ¿Qué significa esto?

Aplicando un método de interpretación literal, la Corte Suprema sostiene que la Ley N.° 24041 protege únicamente a los contratados para labores de naturaleza permanente con más de un año ininterrumpido de servicios — es decir, a quienes ingresaron formalmente mediante contrato escrito y concurso público, conforme al artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276 (D.S. N.° 005-90-PCM). Los servidores vinculados mediante contrato de locación de servicios, aunque en los hechos desempeñen exactamente las mismas funciones que un contratado para labores permanentes, quedan fuera de esa protección ante el cese o la destitución arbitrarios.

❓ ¿Es correcto este criterio?

❌ No lo consideramos correcto. La sentencia casatoria termina generando, artificiosamente, dos categorías de contratados (para labores de naturaleza permanente): el contratado formal (que ingresa por contrato escrito y concurso) y el contratado de facto (vinculado mediante locación de servicios). Este último, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debería recibir el mismo tratamiento que el primero: si acredita que su contratación de locación fue fraudulenta, la consecuencia natural es que se le repute como contratado para labores de naturaleza permanente, y que, en esa condición, se le conceda el amparo de la Ley N.° 24041.

⚖️ La base legal para esa desnaturalización se encuentra, en principio, en la propia norma que regula la locación de servicios — el artículo 1764 del Código Civil —, en cuanto se acredite la existencia de subordinación. Verificado esto, el contrato reputado como laboral debe considerarse de naturaleza permanente si las funciones desempeñadas tienen ese carácter, conforme a la clasificación de labores prevista en el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276.

🚨 Sostener lo contrario equivale a dejar sin amparo al locador, suprimiéndole las consecuencias propias de la desnaturalización de su contrato. Y para ello no es necesario que el articulado de la Ley N.° 24041 contenga una mención expresa a los locadores: la desnaturalización contractual es, por definición, la constatación de que los presupuestos de la locación —autonomía, ausencia de subordinación— nunca existieron, y que lo que hubo, desde el inicio, fue una relación laboral encubierta.

⚠️ ¿Y la falta de concurso?

📌 Téngase presente que mediante Casación Laboral N.° 1308-2016-SANTA, del 19 de octubre de 2017, se estableció, en calidad de precedente vinculante, que “(…) La Ley N° 2041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por lo tanto no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° al 27° de la Constitución Política del Perú… En este orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”.

🔮 ¿Qué se viene?

Es de esperar que el criterio de desprotejer al locador de servicios sea corregido, en tanto la motivación de la casación responde, más que a una necesidad estrictamente jurídica, a consideraciones de política de contención del gasto y del empleo público. En todo caso, ese debate de fondo —cómo ordenar y formalizar la contratación estatal sin sacrificar la protección de quienes ya prestan servicios reales— corresponde trasladarlo al Congreso y al Poder Ejecutivo, y no resolverlo por la vía de vaciar de contenido una norma protectora vigente desde 1984.

⚖️ Abg. Hugo D. Sánchez V.

⚖️ JUZGADO APLICA CASO PILCO ÑAUPA (STC N.° 02047-2025-PA/TC) Y ORDENA REPOSICIÓN COMO CAS PERMANENTE📌 El 09 de julio de...
23/07/2026

⚖️ JUZGADO APLICA CASO PILCO ÑAUPA (STC N.° 02047-2025-PA/TC) Y ORDENA REPOSICIÓN COMO CAS PERMANENTE

📌 El 09 de julio del año en curso, el Séptimo Juzgado Laboral Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa (Expediente N.° 04416-2025-0-2501-JR-LA-07) declaró fundada la demanda de nuestra patrocinada B*H contra la Municipalidad Provincial del Santa y ordenó su reposición como servidora CAS permanente.

📝 B*H ingresó a laborar el 1 de octubre de 2024, en el cargo de Abogada I de la Gerencia de Asesoría Jurídica, tras ganar el Concurso Público CAS N.° 004-2024-MPS. Ese primer vínculo se extendió, mediante adendas, hasta el 31 de diciembre de 2024. Posteriormente, reingresó el 10 de febrero de 2025, esta vez en mérito al Concurso Público CAS N.° 001-2025-MPS, y continuó desempeñando el mismo cargo hasta que la entidad, mediante la Carta N.° 254-2025-GRH-MPS, de fecha 22 de agosto de 2025, le comunicó la conclusión de su contrato con efectividad al 31 de agosto de 2025. En total, laboró casi nueve meses.

⚖️ El Juzgado verificó que la demandante ingresó por concurso público para desempeñar un puesto de naturaleza permanente (absolución de consultas legales, elaboración de informes y emisión de opiniones legales), cumpliendo así con los presupuestos del CAS permanente, conforme al Decreto Legislativo N.° 1057, modificado por la Ley N.° 31131: (i) contrato vigente después del 10 de marzo de 2021; (ii) realización de labores de naturaleza permanente; y (iii) ingreso por concurso público a una plaza permanente.

📚 Para sustentar su decisión, el Juzgado invoca el caso Pilco Ñaupa (STC N.° 02047-2025-PA/TC, Sentencia N.° 0036/2026), en el que el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de un trabajador CAS del Poder Judicial al no haberse acreditado que sus labores fueran transitorias ni existir una causa válida de cese. En el presente caso, el Juzgado aplica el mismo razonamiento y concluye que la Municipalidad tampoco justificó la naturaleza transitoria del contrato de B*H.

📖 ¿La Ley N.° 32563 no resulta aplicable al caso?

Si bien la sentencia no menciona la Ley N.° 32563 —que modificó el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1057 y estableció la indemnización como única reparación frente a la contratación CAS fraudulenta—, consideramos que ello no incide en el resultado del proceso. Ello obedece a que nuestra patrocinada ya había cumplido, en los hechos, los presupuestos para adquirir la condición de CAS permanente conforme a las reglas establecidas por la Ley N.° 31131, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.

📌 Recuérdese que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 32563 establece expresamente que los contratos administrativos de servicios que adquirieron la condición de indeterminados como consecuencia de la Ley N.° 31131 mantienen dicha naturaleza.

📌 A ello se suma que la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 32732, publicada el 19 de julio de 2026, dispone que el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1057 surte efectos únicamente respecto de los nuevos contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 32563.

https://www.facebook.com/share/p/14oQV621BtD/

✅ ¡Enhorabuena!

Abg. Hugo D. Sánchez V.

⚖️ CASO VIGIL (II): ¿QUÉ OCURRE SI EL EMPLEADOR MANTIENE AL TRABAJADOR DESPUÉS DE CANCELADA LA MEDIDA CAUTELAR?📚 Los pre...
21/07/2026

⚖️ CASO VIGIL (II): ¿QUÉ OCURRE SI EL EMPLEADOR MANTIENE AL TRABAJADOR DESPUÉS DE CANCELADA LA MEDIDA CAUTELAR?

📚 Los precedentes de la Corte Suprema

En la Casación Laboral N.° 19205-2019-La Libertad, la Corte Suprema sostuvo que la demora en solicitar la cancelación de una medida cautelar no genera un nuevo vínculo laboral, pues el cese obedece a la resolución judicial que deja sin efecto dicha medida y no constituye un despido incausado.

Del mismo modo, en la Casación Laboral N.° 18976-2023-Del Santa, precisó que no se configura un despido incausado, sino que se está ejecutando y dando cumplimiento al mandato judicial. En consecuencia, una vez resuelto definitivamente el proceso, corresponde ejecutar la sentencia en todos sus términos; por tanto, la medida cautelar deja de surtir efectos y ya no es posible mantener el vínculo laboral.

📌 Hasta aquí, la posición de la Corte Suprema es clara y coherente.

Sin embargo, actualmente venimos patrocinando un caso que plantea un supuesto de hecho completamente distinto (Exp. N.° 00537-2026-0-2501-JR-LA-09).

Nuestro patrocinado, L. Vigil, obtuvo una sentencia favorable en primera instancia y una medida cautelar de inclusión provisional en planillas. Posteriormente, la Primera Sala Laboral revocó la sentencia, declaró infundada la demanda y, como consecuencia de ello, también revocó la medida cautelar. Luego, el Juzgado ordenó cumplir lo ejecutoriado y levantar definitivamente la medida cautelar. Paralelamente, nuestro patrocinado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista.

⚠️ Sin embargo, el empleador adoptó una conducta distinta de la prevista en dichos precedentes.

La entidad estaba plenamente facultada para cesar a nuestro patrocinado desde diciembre de 2023, cuando la medida cautelar fue levantada. Ello porque la sola interposición del recurso de casación no suspendía la ejecución de la sentencia de vista ni impedía ejecutar el levantamiento de la medida cautelar.

Sin embargo, en lugar de ejecutar el cese, permitió que nuestro patrocinado continuara laborando durante más de dos años, autorizándole el ingreso diario a su centro de trabajo, asignándole funciones, ejerciendo subordinación y pagándole sus remuneraciones. Todo ello sin medida cautelar vigente, sin mandato judicial que ordenara mantenerlo en actividad y sin contrato de trabajo escrito.

📌 Recién cuando la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por nuestro patrocinado, la entidad decidió cesarlo.

Y aquí surge la pregunta jurídica que, a nuestro juicio, ninguna de las dos casaciones resuelve.

❓ Si la medida cautelar ya había sido cancelada desde diciembre de 2023 y el empleador podía cesar válidamente al trabajador desde ese momento, ¿qué fundamento jurídico justificó mantenerlo laborando durante más de dos años?

Las Casaciones Laborales N.os 19205-2019-La Libertad y 18976-2023-Del Santa resolvieron supuestos en los que la discusión giró en torno a los efectos de una medida cautelar vigente o a la demora en su cancelación.

⚖️ Nuestro caso es diferente.

Aquí la medida cautelar ya no existía.

Por ello, el debate ya no consiste en determinar los efectos jurídicos de una medida cautelar, sino en establecer las consecuencias de la conducta del propio empleador, quien, encontrándose plenamente habilitado para cesar al trabajador, decidió mantenerlo prestando servicios durante más de dos años.

Ese fue, precisamente, el razonamiento de la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de junio de 2026, que reconoció un nuevo vínculo laboral y declaró que el cese constituyó un despido incausado.

La sentencia señala expresamente:

"...se opuso y por ello apeló, obteniendo un resultado favorable en segunda instancia, lo que significa que a partir de esta resolución de vista ya no existe ninguna justificación para mantener al actor en actividad, pues ya no hubo contrato ni medida cautelar vigente ni sentencia favorable... ya sea por inercia, ignorancia o complacencia, permitió que el demandante preste sus servicios sin mandato judicial que así lo disponga y sin haber suscrito contrato de trabajo, lo que significa que el actor laboró desde el 12 de diciembre de 2023 mediante contrato verbal y de carácter indeterminado, conforme al artículo 4 del D.S. N.° 003-97-TR".

💬 Estamos, pues, frente a un supuesto que exige distinguir la jurisprudencia de la Corte Suprema (distinguishing), porque el presupuesto fáctico que sustenta dichos precedentes simplemente no concurre en este caso.

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Abg. Hugo D. Sánchez V.

📌 CASACIONES LABORALES N.° 499-2024 Y 462-2024-DEL SANTA: ¿ESTABILIDAD TRANSITORIA O DEFINITIVA PARA LOS OBREROS DEL SER...
12/06/2026

📌 CASACIONES LABORALES N.° 499-2024 Y 462-2024-DEL SANTA: ¿ESTABILIDAD TRANSITORIA O DEFINITIVA PARA LOS OBREROS DEL SERENAZGO MUNICIPAL MIENTRAS SE IMPLEMENTA LA LEY DEL SERVICIO CIVIL?

Las Casaciones Laborales N.os 34223-2023-Del Santa, 38959-2023-Del Santa, 462-2024-Del Santa, 499-2024-Del Santa, entre otras, en las que hemos tenido la oportunidad de participar como abogados defensores de diversos obreros del serenazgo municipal de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, han establecido que la exigencia de concurso público prevista en el artículo 22 de la Ley N.° 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, no resulta aplicable a los obreros del serenazgo municipal, por cuanto estos no forman parte de la carrera administrativa.

Sin embargo, subsiste una cuestión relevante: determinar si la exoneración del concurso público únicamente otorga al obrero del serenazgo una estabilidad laboral de carácter transitorio, considerando que la Ley N.° 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, y su Reglamento (D.S. N.° 009-2022-IN), contemplan el tránsito de los serenos municipales al régimen del Servicio Civil (Ley N.° 30057), cuyo acceso exige concurso público de méritos; o si, por el contrario, dicha exoneración le confiere una estabilidad laboral definitiva e incondicional mientras permanezca dentro de su régimen laboral de origen (Decreto Legislativo N.° 728).

📌 Del primer parecer es la Casación Laboral N.° 499-2024-DEL SANTA, de fecha 30 de marzo de 2026 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria).

Esta sentencia considera que corresponde la reposición del demandante a su puesto habitual de trabajo (chofer de seguridad ciudadana), por no resultarle aplicable el precedente constitucional vinculante recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC Junín (caso Huatuco Huatuco), conforme a la regla establecida en el Expediente N.° 06681-2013-PA/TC Lambayeque (caso Cruz LLamos).

No obstante, introduce una precisión relevante: sostiene que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley N.° 31297, el demandante conserva el régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente en la entidad edil la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, a la cual podrá incorporarse voluntariamente y previo concurso público. Asimismo, considera que, encontrándose la entidad en proceso de tránsito hacia dicho régimen, la reposición del sereno tiene "carácter transitorio". Por ello, si el trabajador decide acogerse al régimen del Servicio Civil, deberá participar en un concurso público de méritos para acceder a una plaza vacante y presupuestada, extinguiéndose el vínculo laboral si no se presenta al concurso o no resulta ganador.

📌 Por su parte, la Casación Laboral N.° 462-2024-Del Santa, de fecha 28 de agosto de 2025 (Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria), adopta una posición distinta.

Esta sentencia coincide en que los obreros del serenazgo municipal no forman parte de la carrera administrativa y, por tanto, no se les puede exigir el ingreso mediante concurso público de méritos. Sin embargo, a diferencia de la Segunda Sala, no atribuye a la reposición un carácter transitorio.

La Cuarta Sala sostiene que, aun cuando se implemente la Ley N.° 30057 en las municipalidades y el régimen laboral de los serenos municipales deje de ser el previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la conclusión jurídica seguirá siendo la misma. Ello porque considera que la distinción entre “obreros” y “empleados” subsiste en las relaciones laborales del Estado y continúa siendo relevante tanto para determinar el régimen laboral aplicable como para establecer qué trabajadores están obligados a ingresar mediante concurso público de méritos.

En consecuencia, la Sala concluye que la exoneración del concurso público también se mantendría vigente en el supuesto de que el trabajador decida incorporarse voluntariamente al régimen del Servicio Civil.

🎯 NUESTRA OPINIÓN:

La Casación Laboral N.° 499-2024-Del Santa incurre, a nuestro juicio, en un error al desplazar la adquisición de la estabilidad laboral definitiva —propia del régimen regulado por el Decreto Legislativo N.° 728— hacia un eventual ingreso al régimen de la Ley del Servicio Civil. La Corte Suprema parece olvidar que, al encontrarse exonerado del concurso público, el obrero del serenazgo ha cumplido todos los presupuestos exigibles para consolidar su condición de trabajador permanente dentro de su régimen laboral de origen.

La consecuencia práctica de esta interpretación es convertir una estabilidad laboral definitiva en una estabilidad condicionada a un hecho futuro e incierto: la eventual incorporación al régimen del Servicio Civil. Ello supone trasladar la protección propia del Decreto Legislativo N.° 728 a un régimen laboral distinto, con reglas de acceso, permanencia y carrera propias.

Además, dado que el tránsito al régimen del Servicio Civil tiene carácter voluntario, resulta perfectamente posible que determinados trabajadores opten por permanecer bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728. En tal escenario, su decisión libre y legítima no puede tener como efecto degradar su estabilidad laboral a una de carácter relativo ni reducir la protección que les reconoce el régimen laboral que les resulta aplicable.

En cuanto a la Casación Laboral N.° 462-2024-Del Santa, la posición asumida también resulta discutible. El régimen del Servicio Civil es, por definición, un sistema meritocrático. Quien decide incorporarse a él acepta voluntariamente nuevas reglas de acceso, permanencia y desarrollo profesional.

Se trata en todo caso de un problema jurídico eventual, cuya materialización depende de una decisión futura del trabajador: acogerse o no al régimen del Servicio Civil. En consecuencia, consideramos que dicha cuestión deberá resolverse cuando efectivamente se produzca el tránsito al nuevo régimen y no de manera anticipada.

🔺 Empero, en cualquier caso, y ello se desprende claramente de ambas casaciones, el empleador no puede convocar a concurso público la plaza ocupada por el obrero de serenazgo mientras este permanezca sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, toda vez que la discusión sobre la exigencia del concurso está asociada al eventual ingreso al régimen del Servicio Civil y no a la permanencia dentro de su régimen laboral de origen

La discusión, por tanto, continúa abierta. Seguramente serán las futuras decisiones de la Corte Suprema las que terminen delineando con mayor precisión los alcances de la estabilidad laboral de los obreros del serenazgo municipal frente al proceso de implementación del Servicio Civil.

Abg. Hugo D. Sánchez V.

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