Villegas & Cerna-Firma Legal

Villegas & Cerna-Firma Legal Información de contacto, mapa y direcciones, formulario de contacto, horario de apertura, servicios, puntuaciones, fotos, videos y anuncios de Villegas & Cerna-Firma Legal, Servicio jurídico, Chiclayo.

𝐄𝐋 𝐀𝐃𝐄𝐋𝐀𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐅𝐀𝐋𝐋𝐎 𝐍𝐎 𝐄𝐒 𝐒𝐄𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐍𝐈 𝐉𝐔𝐒𝐓𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐒𝐈𝐒𝐓𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄𝐋 𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:𝐔𝐧𝐝𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨. En el pr...
11/05/2026

𝐄𝐋 𝐀𝐃𝐄𝐋𝐀𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐅𝐀𝐋𝐋𝐎 𝐍𝐎 𝐄𝐒 𝐒𝐄𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐍𝐈 𝐉𝐔𝐒𝐓𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐒𝐈𝐒𝐓𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄𝐋 𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐔𝐧𝐝𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨. En el presente caso, la señora fiscal suprema en lo penal informó a este Tribunal de Casación su voluntad de desistirse del recurso de casación que interpuso. Sus motivos, en puridad, obedecen a que a la fecha ya se cuenta con un adelanto de fallo del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco emitido por el Juzgado Unipersonal del Alto Amazonas-San Martín, que condenó a ###X a cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de cuatro años por la comisión del delito de lesiones graves con agravantes, en perjuicio de ###X, y por el delito de lesiones leves, en perjuicio de ###X. Empero, aún no se cuenta con la sentencia íntegra, toda vez que el citado órgano jurisdiccional hasta la fecha no la ha notificado.

𝐃𝐞𝐜𝐢𝐦𝐨𝐭𝐞𝐫𝐜𝐞𝐫𝐨. Así pues, este Supremo Tribunal considera que, si bien en el presente caso existe un adelanto de fallo, ello no constituye por sí mismo un motivo suficiente para fundamentar un desistimiento del recurso bajo la alegación de que hay una sentencia en contra del procesado, toda vez que el anuncio de la sentencia no es una sentencia en sí, en tanto que no genera los efectos que conlleva una decisión notificada en integridad. En consecuencia, la solicitud de desistimiento no puede ser aprobada.

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/
Descárgalo aquí:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Casacion-1027-2025-San-Martin-LPDerecho.pdf

𝐒𝐈 𝐔𝐍𝐀 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐍𝐎 𝐀𝐍̃𝐀𝐃𝐄 𝐇𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐍𝐔𝐄𝐕𝐎𝐒 𝐀 𝐋𝐀 𝐀𝐂𝐔𝐒𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋, 𝐍𝐎 𝐒𝐄 𝐀𝐅𝐄𝐂𝐓𝐀 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐅𝐄𝐍𝐒𝐀 𝐍𝐈 𝐒𝐄 𝐕𝐔𝐋𝐍𝐄𝐑𝐀 𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐈...
05/05/2026

𝐒𝐈 𝐔𝐍𝐀 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐍𝐎 𝐀𝐍̃𝐀𝐃𝐄 𝐇𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐍𝐔𝐄𝐕𝐎𝐒 𝐀 𝐋𝐀 𝐀𝐂𝐔𝐒𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋, 𝐍𝐎 𝐒𝐄 𝐀𝐅𝐄𝐂𝐓𝐀 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐅𝐄𝐍𝐒𝐀 𝐍𝐈 𝐒𝐄 𝐕𝐔𝐋𝐍𝐄𝐑𝐀 𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐈𝐍𝐂𝐈𝐏𝐈𝐎 𝐀𝐂𝐔𝐒𝐀𝐓𝐎𝐑𝐈𝐎

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

“ 6.9. Por lo tanto, la acusación no postuló una autoría individual acumulativa de cada uno de los procesados, como erróneamente se señala en la sentencia de vista, sino una coautoría, que implica un concierto de voluntades previo a la comisión del ilícito, en el cual se imputa el resultado a todos por igual.

[…] 6.11. En tal sentido, es irrelevante si el recurrente se quedó parado junto al eucalipto durante la ejecución del ilícito o se limitó a insultar a la testigo, o el tiempo que haya permanecido en la escena de los hechos. Se le condenó por el concierto de voluntades para llevar a cabo el despojo mediante la violencia sobre la cosa, sea por sí mismo o a través de terceros. Esto es lo que lo hace responsable penalmente del ilícito cometido.

[…] 6.18. De modo tal que la calificación jurídica y la subsunción de los hechos por parte del Colegiado Superior en la circunstancia agravante tipificada en el último párrafo del artículo 204 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Será reprimido con la misma pena, el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada”, no adicionó un supuesto fáctico a la acusación fiscal que no hubiese sido sometido al contradictorio en el plenario. Por lo tanto, no causó indefensión al recurrente ni vulneró el principio acusatorio. Se respetó la identidad de los hechos y existió homogeneidad del bien o interés jurídico tutelado por la norma penal.”

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/
Descárgalo aquí: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9782776/7998066-apelacion-177-2024-cajamarca.pdf?v=1775834476

¡FELIZ DÍA DEL ABOGADO!Hacemos llegar un caluroso saludo a todos los que se dedican a buscar la justicia a través del De...
02/04/2026

¡FELIZ DÍA DEL ABOGADO!

Hacemos llegar un caluroso saludo a todos los que se dedican a buscar la justicia a través del Derecho.

Compartimos una nueva publicación elaborada por nuestro abogado asociado, Piero Burga, titulada:“El negocio de la verdad...
27/03/2026

Compartimos una nueva publicación elaborada por nuestro abogado asociado, Piero Burga, titulada:

“El negocio de la verdad: cómo funciona la colaboración eficaz en el Perú”

La colaboración eficaz no es solo una herramienta procesal: es un mecanismo estratégico mediante el cual el Estado intercambia beneficios por información relevante para desarticular estructuras delictivas.

En este artículo se explica, con claridad y rigor, cómo funciona realmente este proceso, cuáles son sus etapas y qué tensiones genera en la búsqueda de la verdad dentro del sistema penal peruano.

En Villegas & Cerna Firma Legal, promovemos el análisis jurídico que no se queda en la norma, sino que examina cómo operan en la práctica las instituciones más relevantes del Derecho penal contemporáneo.

Los invitamos a leerlo aquí:

https://vcfirma.com/blog/el-negocio-de-la-verdad-como-funciona-la-colaboracion-eficaz-en-el-peru #

Asesoría legal de alto nivel con ética, transparencia y justicia. Formación continua con nuestra Academy para potenciar tu desarrollo profesional.

𝐋𝐀 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐃𝐄 𝐎𝐌𝐈𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐍𝐔𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐃𝐄 𝐒𝐈 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐎𝐌𝐈𝐓𝐈𝐃𝐎 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄 𝐔𝐍𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐌𝐈́𝐍𝐈𝐌𝐀 𝐌𝐀𝐘𝐎𝐑 𝐀 𝐂𝐈𝐍𝐂𝐎 𝐀𝐍̃𝐎𝐒.𝐓𝐄𝐑𝐂𝐄𝐑...
26/03/2026

𝐋𝐀 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐃𝐄 𝐎𝐌𝐈𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐍𝐔𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐃𝐄 𝐒𝐈 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐎𝐌𝐈𝐓𝐈𝐃𝐎 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄 𝐔𝐍𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐌𝐈́𝐍𝐈𝐌𝐀 𝐌𝐀𝐘𝐎𝐑 𝐀 𝐂𝐈𝐍𝐂𝐎 𝐀𝐍̃𝐎𝐒.

𝐓𝐄𝐑𝐂𝐄𝐑𝐎. Que, ahora bien, dado el ámbito de la causal de casación de infracción de precepto material, y en función a los datos recogidos en el fundamento de derecho precedente (ex 432, apartado 2, del CPP), es de rigor definir los alcances del tipo delictivo de omisión de denuncia (ex artículo 407 del CP). Este delito es uno de omisión pura, pues no contempla la necesidad de que se produzca un resultado, y tiene como peculiaridad tres elementos concurrentes: (𝐢) 𝐥𝐚 𝐬𝐢𝐭𝐮𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐭𝐢́𝐩𝐢𝐜𝐚 –𝐥𝐚 𝐧𝐞𝐜𝐞𝐬𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐝𝐞𝐧𝐮𝐧𝐜𝐢𝐚𝐫 𝐨 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐫 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐮𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨𝐬 𝐚 𝐪𝐮𝐢𝐞𝐧 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐚 (…) (𝐢𝐢) 𝐥𝐚 𝐚𝐮𝐬𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐮𝐧𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐭𝐞𝐫𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐚 (𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐫 𝐞𝐥 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥)–; 𝐲, (𝐢𝐢𝐢) 𝐥𝐚 𝐜𝐚𝐩𝐚𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚 (𝐩𝐨𝐝𝐞𝐫 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐩𝐢𝐨 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫, 𝐞𝐧 𝐟𝐮𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐚 𝐬𝐮 𝐫𝐨𝐥 𝐲 𝐚 𝐬𝐮𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬, 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐞𝐧𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐞𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐦𝐩𝐥𝐢𝐫 𝐞𝐥 𝐦𝐚𝐧𝐝𝐚𝐭𝐨 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥).(…) No hay duda de que el encausado, primero, conoció de la resolución sancionadora y del Informe de Supervisión 179-2018-OEFA/DSEM-CHID, y, segundo, que, a final de cuentas, no comunicó (no elevó informe alguno sobre la presunta comisión delictiva de un tipo penal ambiental) lo que se advertía de tales actos administrativos.

𝐒𝐄𝐗𝐓𝐎. Que, por último, se denunció la aplicación indebida de la circunstancia agravante del delito omisión de denuncia (ex artículo 407, segundo párrafo, del CP). 𝐄𝐬𝐭𝐚 𝐜𝐢𝐫𝐜𝐮𝐧𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢́𝐟𝐢𝐜𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐢𝐬𝐭𝐞 𝐞𝐧 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐥 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐩𝐮𝐧𝐢𝐛𝐥𝐞 𝐧𝐨 𝐝𝐞𝐧𝐮𝐧𝐜𝐢𝐚𝐝𝐨 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞 𝐬𝐞𝐧̃𝐚𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐥𝐞𝐲 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐮𝐩𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐚 𝐜𝐢𝐧𝐜𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬. 𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐚𝐦𝐢𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐦𝐛𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐨𝐥𝐨𝐬𝐨 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐧𝐨 𝐦𝐞𝐧𝐨𝐫 𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐚𝐭𝐫𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬 𝐧𝐢 𝐦𝐚𝐲𝐨𝐫 𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐢𝐬 𝐚𝐧̃𝐨𝐬 𝐲 𝐜𝐨𝐧 𝐜𝐢𝐞𝐧 𝐚 𝐬𝐞𝐢𝐬𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐝𝐢́𝐚𝐬 𝐦𝐮𝐥𝐭𝐚. ∞ 𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐦𝐢𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐚𝐦𝐛𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐝𝐨𝐥𝐨𝐬𝐨 𝐧𝐨 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨 𝐮𝐧𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐮𝐩𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐚 𝐜𝐢𝐧𝐜𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬. 𝐄𝐥 𝐦𝐢́𝐧𝐢𝐦𝐨 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐚𝐭𝐫𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬, 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐬 𝐞𝐥 𝐛𝐚𝐫𝐞𝐦𝐨 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐢𝐫𝐯𝐞 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐛𝐥𝐞𝐜𝐞𝐫 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨, 𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐚𝐦𝐢𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐚𝐦𝐛𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥, 𝐦𝐞𝐫𝐞𝐜𝐞 𝐮𝐧𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐦𝐚́𝐬 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞. (…) 𝐄𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐜𝐮𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚, 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐫𝐞𝐥𝐞𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐥 𝐦𝐚́𝐱𝐢𝐦𝐨 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐛𝐥𝐞, 𝐬𝐢𝐧𝐨 𝐞𝐥 𝐦𝐢́𝐧𝐢𝐦𝐨 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐭𝐢𝐩𝐨 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨, pues fija, sin lugar a dudas y de inicio, la relevancia punitiva del delito. ∞ Siendo así, esta causal de casación debe estimarse. (…)

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/

Descárgalo aquí:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Casacion-3125-2025-Lima-LPDerecho.pdf

𝐍𝐎 𝐄𝐒 𝐍𝐄𝐂𝐄𝐒𝐀𝐑𝐈𝐀 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐕𝐄𝐒𝐓𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍, 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐃𝐄𝐍𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀𝐑 𝐄𝐋 𝐋𝐀𝐕𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐂𝐓𝐈𝐕𝐎𝐒𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓...
24/03/2026

𝐍𝐎 𝐄𝐒 𝐍𝐄𝐂𝐄𝐒𝐀𝐑𝐈𝐀 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐕𝐄𝐒𝐓𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍, 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐃𝐄𝐍𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀𝐑 𝐄𝐋 𝐋𝐀𝐕𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐂𝐓𝐈𝐕𝐎𝐒

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒:

𝐃𝐞𝐜𝐢𝐦𝐨𝐜𝐮𝐚𝐫𝐭𝐨. La punición del delito de lavado de activos nos remite a sancionar todo acto, procedimiento u operación orientada a otorgar una apariencia de legitimidad a los bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. Dada la amplitud de sus alcances como exponente preferido de la criminalidad organizada y su carácter no convencional, se estableció a nivel doctrinario y jurisprudencial que este delito reviste una naturaleza pluriofensiva. Así, compromete varios intereses jurídicamente relevantes, como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública. ∞ Desde un plano de tipicidad objetiva son verbos rectores de este delito: convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar, administrar o transportar, conductas que recaen siempre sobre bienes de origen delictivo —dinero, títulos valores, efectos o ganancias—, cuyo fin es justamente el de dificultar la identificación de su origen maculado. De aquí que se configure en un delito eminentemente doloso. ∞ La norma penal es expresa sobre la autonomía del delito de lavado de activos. 𝐑𝐞𝐬𝐮𝐥𝐭𝐚 𝐢𝐧𝐧𝐞𝐜𝐞𝐬𝐚𝐫𝐢𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝𝐞𝐬 𝐢𝐥𝐢́𝐜𝐢𝐭𝐚𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐣𝐞𝐫𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐝𝐢𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐥𝐨𝐬 𝐛𝐢𝐞𝐧𝐞𝐬, 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨𝐬 𝐨 𝐠𝐚𝐧𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬, 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐜𝐮𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞𝐧 𝐬𝐨𝐦𝐞𝐭𝐢𝐝𝐚𝐬 𝐚 𝐢𝐧𝐯𝐞𝐬𝐭𝐢𝐠𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧, 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐨 𝐡𝐚𝐲𝐚𝐧 𝐬𝐢𝐝𝐨 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐞𝐧𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚 (𝐬𝐞𝐠𝐮́𝐧 𝐥𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢́𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟏𝟎 𝐝𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐜𝐫𝐞𝐭𝐨 𝐋𝐞𝐠𝐢𝐬𝐥𝐚𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐧.° 𝟏𝟏𝟎𝟔), 𝐛𝐚𝐬𝐭𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐚𝐜𝐫𝐞𝐝𝐢𝐭𝐚𝐫 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐥 𝐚𝐠𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢́𝐚 𝐨 𝐩𝐮𝐝𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐮𝐦𝐢𝐫 𝐥𝐚 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐜𝐫𝐢𝐦𝐢𝐧𝐚𝐥 𝐚𝐧𝐭𝐞𝐜𝐞𝐝𝐞𝐧𝐭𝐞. (…) El tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado.

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/

Descárgalo aquí:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/Casacion-2092-2022-Arequipa-LPDerecho.pdf

𝐋𝐀 𝐀𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐀𝐒𝐈𝐆𝐍𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐑𝐄𝐏𝐑𝐄𝐒𝐄𝐍𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐂𝐎𝐍𝐆𝐑𝐄𝐒𝐀𝐋 𝐍𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀 𝐏𝐄𝐂𝐔𝐋𝐀𝐃𝐎 𝐏𝐎𝐑 𝐍𝐎 𝐓𝐑𝐀𝐓𝐀𝐑𝐒𝐄 𝐃𝐄 𝐂𝐀𝐔𝐃𝐀𝐋𝐄𝐒 𝐏𝐔́𝐁𝐋𝐈...
21/03/2026

𝐋𝐀 𝐀𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐀𝐒𝐈𝐆𝐍𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐑𝐄𝐏𝐑𝐄𝐒𝐄𝐍𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐂𝐎𝐍𝐆𝐑𝐄𝐒𝐀𝐋 𝐍𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀 𝐏𝐄𝐂𝐔𝐋𝐀𝐃𝐎 𝐏𝐎𝐑 𝐍𝐎 𝐓𝐑𝐀𝐓𝐀𝐑𝐒𝐄 𝐃𝐄 𝐂𝐀𝐔𝐃𝐀𝐋𝐄𝐒 𝐏𝐔́𝐁𝐋𝐈𝐂𝐎𝐒

FUNDAMENTOS IMPORTANTES:

𝐎𝐂𝐓𝐀𝐕𝐎. Que, respecto de la adecuada interpretación del delito de peculado doloso, y 𝐞𝐥 𝐜𝐚𝐫𝐚́𝐜𝐭𝐞𝐫 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐢𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐚𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐨𝐫 𝐝𝐞𝐬𝐞𝐦𝐩𝐞𝐧̃𝐨 𝐝𝐞 𝐟𝐮𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐠𝐫𝐞𝐬𝐚𝐥, es menester apuntar lo siguiente: ∞ 1. El objeto material del delito de peculado doloso por apropiación es, desde luego, en tanto caudal, el dinero público –que forma parte del presupuesto del Estado asignado a un órgano del mismo, como sería el Poder Legislativo–, bien que obviamente se materializa en términos económicos (…) Funcionalmente, el caudal (dinero) ha de ser apropiado, en la medida en que esté a cargo del funcionario o servidor público, gracias al ámbito de competencia que ha sido determinado por la ley. La administración supone actos de manejo o disposición del caudal público que el funcionario tiene a su cargo, bastando una disponibilidad jurídica del mismo, lo que importa disponer del dinero público como si formara parte de su propio patrimonio (…) Desde la tipicidad subjetiva, es un delito doloso: el funcionario debe conocer los aludidos elementos objetivos del tipo, sin que sea necesario la concurrencia de algún animus o elemento subjetivo distinto del dolo (…) 2. 𝐒𝐢 𝐬𝐞 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞 𝐞𝐧 𝐜𝐮𝐞𝐧𝐭𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐨𝐫 𝐬𝐞𝐦𝐚𝐧𝐚 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐩𝐫𝐞𝐬𝐞𝐧𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐞𝐬 𝐮𝐧𝐚 𝐫𝐞𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐨𝐫 𝐬𝐞𝐫𝐯𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐲 𝐪𝐮𝐞, 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥𝐥𝐨, 𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐭𝐚 𝐞𝐥 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚, 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐫𝐢𝐧𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐞𝐧𝐭𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐠𝐚𝐬𝐭𝐨𝐬 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐝𝐨𝐬, 𝐬𝐨𝐥𝐨 𝐬𝐞 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚 𝐮𝐧 𝐢𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐝𝐞 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝𝐞𝐬, 𝐚𝐮𝐧 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐥𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐢𝐝𝐞𝐫𝐞 𝐫𝐞𝐦𝐮𝐧𝐞𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 –𝐥𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐧𝐨 𝐚𝐟𝐞𝐜𝐭𝐚 𝐬𝐮 𝐜𝐚𝐫𝐚́𝐜𝐭𝐞𝐫 𝐫𝐞𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐲, 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐧𝐝𝐞, 𝐚𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐚𝐥 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚 (𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐢𝐧𝐭𝐚 𝐜𝐚𝐭𝐞𝐠𝐨𝐫𝐢́𝐚)–, 𝐞𝐧𝐭𝐨𝐧𝐜𝐞𝐬, 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐮𝐧 𝐝𝐢𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐚𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐣𝐮𝐬𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐚 𝐥𝐚 𝐀𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨𝐧𝐠𝐫𝐞𝐬𝐨 𝐞𝐧 𝐨𝐫𝐝𝐞𝐧 𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐠𝐚𝐬𝐭𝐨𝐬 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐩𝐨𝐫 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝𝐞𝐬 𝐥𝐥𝐞𝐯𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐚 𝐜𝐚𝐛𝐨 𝐝𝐮𝐫𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐦𝐚𝐧𝐚 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐩𝐫𝐞𝐬𝐞𝐧𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧. (…) 𝐍𝐨 𝐞𝐬, 𝐩𝐮𝐞𝐬, 𝐮𝐧 𝐭𝐞𝐦𝐚 𝐝𝐞 𝐠𝐞𝐬𝐭𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐬𝐨𝐬 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨𝐬 𝐨 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐜𝐮𝐥𝐭𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐝𝐢𝐬𝐩𝐨𝐬𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐞𝐥𝐥𝐨𝐬 𝐬𝐞𝐠𝐮́𝐧 𝐟𝐢𝐧𝐞𝐬 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐝𝐞𝐭𝐞𝐫𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐨𝐬. 𝐄𝐥 𝐞𝐧𝐜𝐚𝐮𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐧𝐨 𝐫𝐞𝐜𝐢𝐛𝐢𝐨́ 𝐞𝐥 𝐝𝐢𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐞𝐧 𝐝𝐞𝐩𝐨́𝐬𝐢𝐭𝐨, 𝐜𝐨𝐦𝐢𝐬𝐢𝐨́𝐧 𝐨 𝐜𝐮𝐬𝐭𝐨𝐝𝐢𝐚, 𝐧𝐢 𝐬𝐞 𝐥𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐨́ 𝐞𝐧 𝐯𝐢𝐫𝐭𝐮𝐝 𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐚𝐥𝐪𝐮𝐢𝐞𝐫 𝐨𝐭𝐫𝐨 𝐭𝐢́𝐭𝐮𝐥𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐳𝐜𝐚 𝐥𝐚 𝐨𝐛𝐥𝐢𝐠𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞𝐠𝐚𝐫𝐥𝐨 𝐨 𝐝𝐞𝐯𝐨𝐥𝐯𝐞𝐫𝐥𝐨, 𝐥𝐨 𝐪𝐮𝐞, 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥𝐥𝐨, 𝐧𝐨 𝐬𝐮𝐩𝐨𝐧𝐞 𝐮𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐀𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐏𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐚 (…) 𝐍𝐨 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐭𝐨́ 𝐞𝐥 𝐝𝐢𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐝𝐞 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐬𝐭𝐢𝐧𝐨.∞ Por todo ello se interpretó incorrectamente el delito de peculado doloso por apropiación. Debe estimarse este motivo de apelación.

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/

Descárgalo aquí: https://www.gob.pe/institucion/pj/normas-legales/7594759-158-2025-suprema

𝐃𝐚𝐦𝐨𝐬 𝐥𝐚 𝐛𝐢𝐞𝐧𝐯𝐞𝐧𝐢𝐝𝐚 𝐚 𝐉𝐚𝐳𝐦𝐢́𝐧 𝐀𝐧𝐭𝐨𝐧 𝐲 𝐏𝐚𝐮́𝐥 𝐕𝐚́𝐬𝐪𝐮𝐞𝐳, 𝐪𝐮𝐢𝐞𝐧𝐞𝐬 𝐬𝐞 𝐢𝐧𝐜𝐨𝐫𝐩𝐨𝐫𝐚𝐧 𝐚 𝐕𝐢𝐥𝐥𝐞𝐠𝐚𝐬 & 𝐂𝐞𝐫𝐧𝐚 𝐅𝐢𝐫𝐦𝐚 𝐋𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐚𝐬𝐢𝐬𝐭𝐞𝐧𝐭...
20/03/2026

𝐃𝐚𝐦𝐨𝐬 𝐥𝐚 𝐛𝐢𝐞𝐧𝐯𝐞𝐧𝐢𝐝𝐚 𝐚 𝐉𝐚𝐳𝐦𝐢́𝐧 𝐀𝐧𝐭𝐨𝐧 𝐲 𝐏𝐚𝐮́𝐥 𝐕𝐚́𝐬𝐪𝐮𝐞𝐳, 𝐪𝐮𝐢𝐞𝐧𝐞𝐬 𝐬𝐞 𝐢𝐧𝐜𝐨𝐫𝐩𝐨𝐫𝐚𝐧 𝐚 𝐕𝐢𝐥𝐥𝐞𝐠𝐚𝐬 & 𝐂𝐞𝐫𝐧𝐚 𝐅𝐢𝐫𝐦𝐚 𝐋𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐚𝐬𝐢𝐬𝐭𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥𝐞𝐬.

Su incorporación fortalece nuestro equipo y reafirma nuestro compromiso con un ejercicio del Derecho riguroso, técnico y orientado a resultados.

Estamos seguros de que su talento y dedicación contribuirán al estándar de excelencia que caracteriza a la firma.

𝐋𝐀𝐒 𝐀𝐂𝐓𝐔𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐈𝐍𝐕𝐄𝐒𝐓𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐑𝐄𝐋𝐈𝐌𝐈𝐍𝐀𝐑 𝐀𝐃𝐐𝐔𝐈𝐄𝐑𝐄𝐍 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑 𝐏𝐑𝐎𝐁𝐀𝐓𝐎𝐑𝐈𝐎 𝐒𝐈 𝐒𝐎𝐍 𝐎𝐑𝐀𝐋𝐈𝐙𝐀𝐃𝐀𝐒 𝐘 𝐍𝐎 𝐂𝐔𝐄𝐒𝐓𝐈𝐎𝐍𝐀𝐃𝐀𝐒 𝐏𝐎𝐑 𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐅𝐄𝐍...
19/03/2026

𝐋𝐀𝐒 𝐀𝐂𝐓𝐔𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐈𝐍𝐕𝐄𝐒𝐓𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐑𝐄𝐋𝐈𝐌𝐈𝐍𝐀𝐑 𝐀𝐃𝐐𝐔𝐈𝐄𝐑𝐄𝐍 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑 𝐏𝐑𝐎𝐁𝐀𝐓𝐎𝐑𝐈𝐎 𝐒𝐈 𝐒𝐎𝐍 𝐎𝐑𝐀𝐋𝐈𝐙𝐀𝐃𝐀𝐒 𝐘 𝐍𝐎 𝐂𝐔𝐄𝐒𝐓𝐈𝐎𝐍𝐀𝐃𝐀𝐒 𝐏𝐎𝐑 𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐅𝐄𝐍𝐒𝐀

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒:

𝐍𝐨𝐯𝐞𝐧𝐨. Ahora bien, del análisis de la declaración del agraviado brindada en sede preliminar, trasciende de autos que formuló un relato sindicativo de los hechos, donde detalló de manera clara el modo y circunstancias del ilícito perpetrado en su contra. Asimismo, identificó de forma directa, plena e indubitable al recurrente como uno de los autores del robo en su agravio, indicando que este lo “cogoteó” para que otros dos sujetos lo arrojen al piso y le arrebaten sus pertenencias.

𝐃𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨.Del mismo modo, si bien el recurrente cuestiona que el agraviado no concurrió ante el plenario a ratificar su declaración, indicando que dicho relato no ha sido sometido a contradicción; 𝐬𝐢𝐧 𝐞𝐦𝐛𝐚𝐫𝐠𝐨, 𝐥𝐚 𝐧𝐨𝐫𝐦𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 (𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐝𝐞 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬) 𝐨𝐭𝐨𝐫𝐠𝐚 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐚 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐜𝐭𝐮𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐬𝐚𝐫𝐫𝐨𝐥𝐥𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐞𝐭𝐚𝐩𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐥𝐢𝐦𝐢𝐧𝐚𝐫, 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐬𝐞 𝐚𝐝𝐯𝐢𝐞𝐫𝐭𝐞 𝐝𝐞 𝐥𝐨 𝐫𝐞𝐠𝐮𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢́𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟔𝟐 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐝𝐞 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬: ❞𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐯𝐞𝐬𝐭𝐢𝐠𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐨𝐥𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐡𝐮𝐛𝐢𝐞𝐫𝐚 𝐥𝐥𝐞𝐯𝐚𝐝𝐨 𝐚 𝐜𝐚𝐛𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐫𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐌𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨 𝐏𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨, 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐲𝐞 𝐞𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫𝐚́ 𝐬𝐞𝐫 𝐚𝐩𝐫𝐞𝐜𝐢𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐬𝐮 𝐨𝐩𝐨𝐫𝐭𝐮𝐧𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐨𝐫 𝐥𝐨𝐬 𝐉𝐮𝐞𝐜𝐞𝐬 𝐲 𝐓𝐫𝐢𝐛𝐮𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬, 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐚 𝐥𝐨 𝐝𝐢𝐬𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢́𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟐𝟖𝟑 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨❞. 𝐍𝐨 𝐨𝐛𝐬𝐭𝐚𝐧𝐭𝐞, 𝐝𝐢𝐜𝐡𝐨 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐜𝐮𝐞𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐬𝐮𝐩𝐞𝐝𝐢𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐚 𝐠𝐚𝐫𝐚𝐧𝐭𝐢𝐳𝐚𝐫 𝐬𝐮 𝐬𝐨𝐦𝐞𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚𝐝𝐢𝐜𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐥𝐚𝐬 𝐩𝐚𝐫𝐭𝐞𝐬, 𝐥𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐯𝐢𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐳𝐚 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐥 𝐦𝐞𝐜𝐚𝐧𝐢𝐬𝐦𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐨𝐫𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐢𝐧𝐬𝐭𝐫𝐮𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥𝐞𝐬, 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐧𝐮𝐦𝐞𝐫𝐚𝐥 𝟏 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢́𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟐𝟔𝟐 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐝𝐞 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬. Se advierte de autos que en sesión de audiencia de juicio oral del 10 de abril de 2025 (foja 344, con la participación de la defensa del sentenciado) se procedió con la oralización de la manifestación preliminar del agraviado (fojas 10-12), frente a la cual, la defensa del sentenciado no formuló observación, oposición o cuestionamiento alguno, por lo que el cuestionamiento del recurrente en este extremo no es de recibo.

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/

Descárgalo aquí:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/RN-531-2025-Lima-LPDerecho.pdf

𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟑𝟖𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟒 – 𝐋𝐀 𝐋𝐈𝐁𝐄𝐑𝐓𝐀𝐃𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐕𝐎𝐋𝐔𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐁𝐈𝐄𝐍 𝐄𝐒𝐓𝐀𝐓𝐀𝐋 𝐀𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐃𝐎 𝐈𝐍𝐃𝐄𝐁𝐈𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐎𝐑 𝐄𝐋 𝐅𝐔𝐍𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍𝐎 𝐈𝐌𝐏𝐈𝐃...
18/03/2026

𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟑𝟖𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟒 – 𝐋𝐀 𝐋𝐈𝐁𝐄𝐑𝐓𝐀𝐃

𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐕𝐎𝐋𝐔𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐁𝐈𝐄𝐍 𝐄𝐒𝐓𝐀𝐓𝐀𝐋 𝐀𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐃𝐎 𝐈𝐍𝐃𝐄𝐁𝐈𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐎𝐑 𝐄𝐋 𝐅𝐔𝐍𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍𝐎 𝐈𝐌𝐏𝐈𝐃𝐄 𝐒𝐔 𝐒𝐀𝐍𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐏𝐄𝐂𝐔𝐋𝐀𝐃𝐎

𝗙𝗨𝗡𝗗𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗜𝗠𝗣𝗢𝗥𝗧𝗔𝗡𝗧𝗘:

Segundo. Respecto al delito de peculado doloso por apropiación, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, este sanciona al funcionario o servidor público que se apropia, para sí o para otro, de caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. A criterio de este Supremo Tribunal, tal delito supone un doble ataque al buen funcionamiento de la Administración pública: por un lado, se pone en entredicho que se esté sirviendo con objetividad a los intereses generales; por otro, se produce un daño al patrimonio público.
Asimismo, el objeto material de este delito son los caudales o efectos. Se trata de todo bien que tenga un valor económico concreto o apreciable —el dinero, en el presente caso—. Basta su percepción por parte del funcionario, aunque aún no haya ingresado formalmente en las arcas públicas. Basta, igualmente, con la posibilidad de disposición meramente jurídica del bien, no siendo necesaria su tenencia material. La noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, a efectos de una determinada finalidad, y no se requiere que sean de propiedad pública; basta al efecto que se hallen en el circuito público, para una determinada finalidad. El caudal o efecto público es separado de la esfera de la Administración pública, lo que desde ya perjudica al Estado al quebrar el vínculo de este con aquella. Ni siquiera hace falta que el caudal o efecto sea aplicado a usos propios de la institución pública.
En conclusión, el caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial debe tener la posibilidad de disposición de ello en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. Así como el agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones, la administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas; darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto a los caudales o efectos públicos. Así también, cabe precisar que la ulterior devolución del dinero en cuestión no inhibe la represión penal, pues el delito se consuma en el momento en que los bienes pasan a ingresar al patrimonio del agente público
Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/
Descárgalo aquí: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8ab1fe0047acfdbe964bfedbd6456c83/Apelacion+386-2024+La+Libertad.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8ab1fe0047acfdbe964bfedbd6456c83

𝐄𝐋 𝐒𝐈𝐒𝐓𝐄𝐌𝐀 𝐄𝐒𝐂𝐀𝐋𝐎𝐍𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐄𝐒 𝐈𝐍𝐀𝐏𝐋𝐈𝐂𝐀𝐁𝐋𝐄 𝐀𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐇𝐎𝐌𝐈𝐂𝐈𝐃𝐈𝐎 𝐂𝐀𝐋𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐃𝐎𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒:𝟐𝟎. La Sala pen...
17/03/2026

𝐄𝐋 𝐒𝐈𝐒𝐓𝐄𝐌𝐀 𝐄𝐒𝐂𝐀𝐋𝐎𝐍𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐄𝐒 𝐈𝐍𝐀𝐏𝐋𝐈𝐂𝐀𝐁𝐋𝐄 𝐀𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐇𝐎𝐌𝐈𝐂𝐈𝐃𝐈𝐎 𝐂𝐀𝐋𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐃𝐎

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒:

𝟐𝟎. La Sala penal superior, al momento de determinar la pena, valoró la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ferocidad, así como la participación directa y determinante del acusado al ingresar armado al inmueble y efectuar los disparos mortales, lo que evidenció un alto grado de culpabilidad y dominio del hecho. 𝐏𝐨𝐬𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐨́ 𝐞𝐥 𝐬𝐢𝐬𝐭𝐞𝐦𝐚 𝐞𝐬𝐜𝐚𝐥𝐨𝐧𝐚𝐝𝐨, 𝐬𝐞𝐧̃𝐚𝐥𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐪𝐮𝐞, 𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐜𝐮𝐫𝐫𝐢𝐫 𝐝𝐨𝐬 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢́𝐟𝐢𝐜𝐚𝐬, 𝐜𝐚𝐝𝐚 𝐮𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐮𝐧 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐝𝐞 𝐜𝐢𝐧𝐜𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬, 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐢́𝐚 𝐚𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐫 𝐝𝐢𝐞𝐳 𝐚𝐧̃𝐨𝐬 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐛𝐚𝐬𝐞 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐢𝐧𝐜𝐞, 𝐟𝐢𝐣𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐚𝐬𝐢́ 𝐮𝐧𝐚 𝐬𝐚𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐯𝐞𝐢𝐧𝐭𝐢𝐜𝐢𝐧𝐜𝐨 𝐚𝐧̃𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚.

𝟐𝟏. Sin embargo, la dosificación de la pena efectuada por la Sala penal superior no se ajusta al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 8-2009/CJ116, conforme al cual la determinación judicial de la pena exige distinguir entre circunstancias genéricas, específicas y elementos típicos accidentales del delito. En el caso del delito de as*****to previsto en el artículo 108 del CP, las agravantes de alevosía, ferocidad o lucro no constituyen circunstancias genéricas ni específicas que modifiquen el marco penal, sino elementos típicos accidentales que integran el propio tipo penal. En consecuencia, no corresponde aplicar el sistema escalonado —que se reserva para delitos con agravantes específicas como el robo o el hurto con agravante—, sino el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del CP, que permite graduar la sanción dentro del marco abstracto establecido por la ley, en función de la gravedad concreta del hecho, el grado de culpabilidad del agente y las circunstancias personales relevantes.

Pueden saber más de nosotros en: https://vcfirma.com/

Descárgalo aquí:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/RN-570-2025-Callao-LPDerecho.pdf

Dirección

Chiclayo

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 17:00
Martes 09:00 - 17:00
Miércoles 09:00 - 17:00
Jueves 09:00 - 17:00
Viernes 09:00 - 17:00
Sábado 09:00 - 17:00

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Villegas & Cerna-Firma Legal publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Villegas & Cerna-Firma Legal:

Compartir