Villegas & Cerna-Firma Legal

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𝐄𝐗𝐏. 𝐍. ° 𝟎𝟏𝟕𝟕𝟏-𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐏𝐇𝐂/𝐓𝐂 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐄𝐒𝐂𝐑𝐈𝐏𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐒𝐄 𝐑𝐈𝐆𝐄 𝐏𝐎𝐑 𝐒𝐔𝐒 𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐒 𝐑𝐄𝐆𝐋𝐀𝐒 𝐘 𝐍𝐎 𝐏𝐎𝐑 𝐋𝐀𝐒 𝐏𝐑𝐄𝐕𝐈𝐒𝐓𝐀𝐒 𝐏𝐀𝐑𝐀 ...
28/08/2026

𝐄𝐗𝐏. 𝐍. ° 𝟎𝟏𝟕𝟕𝟏-𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐏𝐇𝐂/𝐓𝐂 𝐋𝐈𝐌𝐀

𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐄𝐒𝐂𝐑𝐈𝐏𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐀 𝐒𝐄 𝐑𝐈𝐆𝐄 𝐏𝐎𝐑 𝐒𝐔𝐒 𝐏𝐑𝐎𝐏𝐈𝐀𝐒 𝐑𝐄𝐆𝐋𝐀𝐒 𝐘 𝐍𝐎 𝐏𝐎𝐑 𝐋𝐀𝐒 𝐏𝐑𝐄𝐕𝐈𝐒𝐓𝐀𝐒 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐄𝐒𝐂𝐑𝐈𝐏𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐀𝐂𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝟓. La dilucidación de la controversia radica en determinar si, en atención a los parámetros constitucionales, es viable aplicar las reglas propias, establecidas expresamente en el Código Penal, de la prescripción de la acción penal, a la figura de prescripción de ejecución de la pena [..] Específicamente, si es viable la aplicación del plazo extraordinario para el cómputo de la prescripción de la acción penal a la institución de la prescripción penal, así como los supuestos de suspensión previstos para la prescripción de la acción penal a la prescripción de la ejecución penal.

𝟕. Este Tribunal sostiene que la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena son instituciones jurídicas distintas; mientras que la primera supone la terminación de la facultad estatal de perseguir a una persona (con la investigación de la presunta comisión de un delito, el juzgamiento y la eventual imposición de la pena si es condenada) a través de la labor desplegada por los órganos de administración de justicia competentes, la segunda implica el cierre o finalización permanente de la facultad estatal de ejecutar la pena que le fue impuesta a una persona en la sentencia condenatoria definitiva.

𝟖. De hecho, es el propio Código Penal el que otorga un tratamiento jurídico autónomo a ambas figuras; así, se advierte que, por un lado, los artículos 78, 80, 82, 83 y 84 regulan las reglas aplicables únicamente a la prescripción de la acción penal y, de otro lado, que los artículos 86 y 87 Código Penal contemplan disposiciones aplicables específicamente a la prescripción de la pena. De esta forma y en cuanto al plazo de prescripción de la pena, el artículo 86 estatuye que es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal (sin incluir lo referido a algún plazo extraordinario adicional); en tanto que, en lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción de la pena, el artículo 87 indica que ello ocurre por el comienzo de ejecución de esta o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso (con lo cual, regula únicamente dos supuestos para la interrupción).

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𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟐𝟑𝟓-𝟐𝟎𝟐𝟒 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐄𝐒𝐓𝐄 𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐂𝐈𝐕𝐈𝐋 𝐃𝐄 𝐀𝐋𝐈𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐓𝐄𝐑𝐌𝐈𝐍𝐀 𝐋𝐀 𝐀𝐓𝐈𝐏𝐈𝐂𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐎𝐁𝐉𝐄𝐓𝐈𝐕𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 ...
24/08/2026

𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟐𝟑𝟓-𝟐𝟎𝟐𝟒 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐄𝐒𝐓𝐄

𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐂𝐈𝐕𝐈𝐋 𝐃𝐄 𝐀𝐋𝐈𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐓𝐄𝐑𝐌𝐈𝐍𝐀 𝐋𝐀 𝐀𝐓𝐈𝐏𝐈𝐂𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐎𝐁𝐉𝐄𝐓𝐈𝐕𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐎𝐌𝐈𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐀 𝐋𝐀 𝐀𝐒𝐈𝐒𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐅𝐀𝐌𝐈𝐋𝐈𝐀𝐑.

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐎𝐜𝐭𝐚𝐯𝐨. Al respecto, debe precisarse que el delito de omisión a la asistencia familiar exige la existencia de un mandato judicial válido y exigible cuyo incumplimiento pueda ser atribuido penalmente al obligado. La intervención del derecho penal en esta clase de delitos presupone necesariamente la validez de los actos jurisdiccionales emitidos en la vía civil, pues son estos los que determinan la existencia, cuantificación y exigibilidad de la obligación alimentaria cuyo incumplimiento constituye el presupuesto de la persecución penal.

∞ Por lo tanto, la declaración de nulidad de las resoluciones civiles que sustentaron la presente causa penal determina la desaparición del presupuesto objetivo que dio origen a la imputación contra el recurrente Medina Reyes por el delito de omisión a la asistencia familiar. En efecto, si la liquidación de pensiones devengadas y el requerimiento de pago fueron dejados sin efecto por decisión del órgano jurisdiccional competente (en vía civil), carece de sustento afirmar la existencia de un mandato judicial subsistente cuya inobservancia pueda ser atribuida al recurrente. Al haberse declarado nulas las resoluciones del proceso civil de alimentos en las que se cimienta la presente causa penal, el requerimiento de pago judicial pierde todo su valor y eficacia jurídica.

𝐍𝐨𝐯𝐞𝐧𝐨. En esa línea, la sentencia recurrida pierde sustento jurídico al haberse edificado sobre resoluciones que posteriormente fueron declaradas nulas. La nulidad declarada en la vía civil no constituye un hecho accesorio o irrelevante para el proceso penal, sino que afecta directamente el elemento normativo del tipo penal atribuido. En consecuencia, los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la condena penal dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate (Lima Este) han desaparecido, configurándose un supuesto de atipicidad objetiva por sustracción de la materia subyacente, en tanto el mandato judicial cuya desobediencia se imputó al recurrente ha dejado de existir jurídicamente. […]

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𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐍.º 𝟏𝟎𝟔𝟎-𝟐𝟎𝟐𝟓 𝐏𝐔𝐍𝐎 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐒𝐄𝐂𝐔𝐄𝐒𝐓𝐑𝐎 𝐍𝐎 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐒𝐄 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐄𝐋 𝐄𝐍𝐂𝐈𝐄𝐑𝐑𝐎 𝐅𝐈́𝐒𝐈𝐂𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐕𝐈́𝐂𝐓𝐈𝐌𝐀...
19/08/2026

𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐍.º 𝟏𝟎𝟔𝟎-𝟐𝟎𝟐𝟓 𝐏𝐔𝐍𝐎

𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐒𝐄𝐂𝐔𝐄𝐒𝐓𝐑𝐎 𝐍𝐎 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐒𝐄 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐆𝐔𝐑𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐄𝐋 𝐄𝐍𝐂𝐈𝐄𝐑𝐑𝐎 𝐅𝐈́𝐒𝐈𝐂𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐕𝐈́𝐂𝐓𝐈𝐌𝐀, 𝐒𝐈𝐍𝐎 𝐓𝐀𝐌𝐁𝐈𝐄́𝐍 𝐌𝐄𝐃𝐈𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐒𝐔𝐁𝐎𝐑𝐃𝐈𝐍𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐒𝐈𝐂𝐎𝐋𝐎𝐆𝐈𝐂𝐀, 𝐄𝐍𝐂𝐎𝐍𝐎́𝐌𝐈𝐂𝐀 𝐘 𝐃𝐄 𝐀𝐒𝐈𝐌𝐄𝐓𝐑𝐈́𝐀 𝐃𝐄 𝐏𝐎𝐃𝐄𝐑 𝐐𝐔𝐄 𝐀𝐍𝐔𝐋𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐋𝐈𝐁𝐄𝐑𝐓𝐀𝐃 𝐃𝐄 𝐋𝐎𝐂𝐎𝐌𝐎𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐄𝐍 𝐄𝐒𝐏𝐀𝐂𝐈𝐎𝐒 𝐏𝐔́𝐁𝐋𝐈𝐂𝐎𝐒

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝟕.𝟕. De igual modo, la Sala Penal incurre en un error conceptual al sostener que no se configuró el tipo penal porque la menor no estuvo confinada en un espacio cerrado y trabajaba de manera independiente a la vista de terceros en el Cusco. Como se ha desarrollado en el fundamento 5.5.2 de esta ejecutoria, la privación de la libertad no requiere un encierro arquitectónico o conventual (cárcel), ni el empleo permanente de la fuerza física. El secuestro, en clave normativa, se configura plenamente mediante la denominada subordinación psicológica, económica y asimetría de poder. Estos mecanismos de retención e incomunicación se ven potenciados por la extrema vulnerabilidad de la víctima (menor de edad, desarraigada de su provincia de origen, desprovista de redes de apoyo familiar y dependiente por completo del sujeto activo para su subsistencia básica).

𝟕.𝟖. Pretender que una menor de edad retenida durante dos años fuera de su entorno familiar, sometida a agresiones sexuales continuas fruto de las cuales resultó embarazada a los catorce años, valida una supuesta “convivencia voluntaria” por el hecho de no haber desplegado una resistencia heroica o no haber denunciado el hecho ante extraños, violenta los estándares internacionales de protección de la niñez y la jurisprudencia convencional. Por tanto, el espacio abierto no diluye la situación de cautiverio psicológico al que estaba sometida […]

𝟕.𝟗. Asimismo, el hecho de que la menor “trabajara a la vista de terceros” no enerva la situación de privación de libertad, en tanto persistía la imposibilidad material y psicológica de retornar al seno familiar debido al control geográfico ejercido por el encausado Lucio Corimayhua Hancco, quien para evitar ser descubierto y mantener el estado de sumisión, la trasladaba constantemente de provincia en provincia y entre diversas localidades (Cusco, Urubamba, Quillabamba y Puerto Maldonado). Por consiguiente, la supuesta “libertad de movimiento” que alega la Sala Penal era un elemento meramente ilusorio y formal, que coexistía con la afectación real al núcleo del derecho de autodeterminación de la menor.

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𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟗𝟕-𝟐𝟎𝟐𝟔/𝐂𝐎𝐑𝐓𝐄 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐀 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐍𝐄𝐑 𝐄𝐋 𝐄𝐌𝐁𝐀𝐑𝐆𝐎 𝐒𝐄 𝐃𝐄𝐁𝐄 𝐀𝐂𝐑𝐄𝐃𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐄𝐋 𝐏𝐄𝐋𝐈𝐆𝐑𝐎 𝐄𝐒𝐏𝐄𝐂𝐈́𝐅𝐈𝐂𝐎 𝐃𝐄 𝐈𝐍𝐒𝐎...
17/08/2026

𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟗𝟕-𝟐𝟎𝟐𝟔/𝐂𝐎𝐑𝐓𝐄 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐀

𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐍𝐄𝐑 𝐄𝐋 𝐄𝐌𝐁𝐀𝐑𝐆𝐎 𝐒𝐄 𝐃𝐄𝐁𝐄 𝐀𝐂𝐑𝐄𝐃𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐄𝐋 𝐏𝐄𝐋𝐈𝐆𝐑𝐎 𝐄𝐒𝐏𝐄𝐂𝐈́𝐅𝐈𝐂𝐎 𝐃𝐄 𝐈𝐍𝐒𝐎𝐋𝐕𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀, 𝐃𝐄 𝐎𝐂𝐔𝐋𝐓𝐀𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐎 𝐃𝐄𝐒𝐀𝐏𝐀𝐑𝐈𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐁𝐈𝐄𝐍

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐎𝐜𝐭𝐚𝐯𝐨.Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto de procedencia del embargo, consistente en “suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación”, esta Suprema Sala Penal aprecia que, en el fundamento décimo del auto recurrido, el a quo señaló que los Informes Periciales Contables y/o Financieros n.os 05-2021, 12-2021, 35-2022, 58-2023, 06-2021, 15-2021, 56-2023, 57-2023, presentados por la Procuraduría Pública Especializada en Corrupción acreditan el desbalance patrimonial del recurrente. Sin embargo, omitió analizar la utilidad y transcendencia individual de cada uno de ellos. Sobre todo si los Informes Periciales n.os 06-2021, 15-2021, 56-2021 y 57-2023 versan sobre otro procesado, Nelton Javier Arce Córdova.

𝐍𝐨𝐯𝐞𝐧𝐨. Asimismo, sobre el presupuesto consistente en “por las características del hecho imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o de desaparición del bien”, esta Suprema Sala Penal advierte que, si bien el órgano jurisdiccional lo sustentó sobre los hechos descritos en la acusación, lo cual es correcto dada la naturaleza del delito imputado (delito de función), dicha motivación deviene en insuficiente, pues debe precisarse si existe peligro específico de insolvencia, de ocultamiento o desaparición del bien.

𝐃𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el auto recurrido infraccionó de forma relevante la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad según el inciso d) del artículo 150 del CPP, debe declararse nulo el auto recurrido y ordenar al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema.

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𝐂𝐀𝐒𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.º 𝟒𝟗𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟓/𝐋𝐀 𝐋𝐈𝐁𝐄𝐑𝐓𝐀𝐃 𝐒𝐈 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐋𝐀 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄 𝐂𝐈𝐕𝐈𝐋 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐆𝐍𝐀 𝐋𝐀 𝐒𝐄𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀, 𝐄𝐋 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐍𝐀𝐋 𝐒𝐔𝐏𝐄𝐑𝐈𝐎𝐑 𝐃𝐄𝐁𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐒𝐔 𝐏𝐑𝐎...
14/08/2026

𝐂𝐀𝐒𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.º 𝟒𝟗𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟓/𝐋𝐀 𝐋𝐈𝐁𝐄𝐑𝐓𝐀𝐃

𝐒𝐈 𝐒𝐎𝐋𝐎 𝐋𝐀 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄 𝐂𝐈𝐕𝐈𝐋 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐆𝐍𝐀 𝐋𝐀 𝐒𝐄𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀, 𝐄𝐋 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐍𝐀𝐋 𝐒𝐔𝐏𝐄𝐑𝐈𝐎𝐑 𝐃𝐄𝐁𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐒𝐔 𝐏𝐑𝐎𝐍𝐔𝐍𝐂𝐈𝐀𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐀𝐋 𝐎𝐁𝐉𝐄𝐓𝐎 𝐂𝐈𝐕𝐈𝐋

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐒𝐄𝐆𝐔𝐍𝐃𝐎. Que el objeto civil, que se ejerce en el proceso penal, es un ámbito propio y exclusivo de las denominadas “partes civiles” (agraviado y actor civil), las que solo tienen legitimación activa respecto de la reparación civil […]. En el presente caso los recursos de apelación y de casación no han sido promovidos por el titular de la acción penal: el Ministerio Público (objeto penal), del que son ajenos las partes civiles […] Ello significa, en lo pertinente, que las partes civiles solo pueden impugnar sobre el objeto civil y, por consiguiente, el Tribunal de Revisión solo tiene competencia para pronunciarse sobre dicho objeto; bajo ninguna consideración puede extender su decisión, directa o indirectamente, al objeto penal. ∞ En tal virtud, si no recurre la Fiscalía el extremo penal de la sentencia, éste deviene firme. Constituye cosa juzgada y, por ende, irrevisable.

𝐓𝐄𝐑𝐂𝐄𝐑𝐎. Que, en el sub judice, la sentencia de primera instancia fue absolutoria respecto de los delitos de falsificación de documento público y de fraude procesal, y se declaró extinguida por prescripción la acción penal por el delito de falsificación de documento privado. Solo recurrió en apelación […] las partes civiles. Luego, el objeto penal quedó firme. ∞ No obstante, el Tribunal Superior al absolver el grado realizó un análisis del objeto penal, del material probatorio en torno a los tres delitos acusados y consideró que la motivación en este extremo no era el debido. […]

𝐐𝐔𝐈𝐍𝐓𝐎. Que, por consiguiente, se recurrió un extremo para el que no se tenía legitimación activa y se dictó una sentencia sobre un objeto procesal de imposible conocimiento por no estar referido al objeto civil y limitado a él. Se trasgredió la legalidad procesal penal (integrante del debido proceso) y se lesionó, por inaplicación, los preceptos sobre la responsabilidad civil […]

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𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐍𝐀𝐋 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋: 𝐄𝐗𝐏. 𝐍. º 𝟎𝟒𝟒𝟑𝟓-𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐏𝐀/𝐓𝐂 𝐋𝐈𝐌𝐀𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐂𝐀𝐋𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐉𝐔𝐑𝐈́𝐃𝐈𝐂𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄 𝐃𝐄𝐋 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋 𝐍𝐎 𝐕𝐔𝐋𝐍𝐄𝐑𝐀 𝐄𝐋 ...
13/08/2026

𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐍𝐀𝐋 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋: 𝐄𝐗𝐏. 𝐍. º 𝟎𝟒𝟒𝟑𝟓-𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐏𝐀/𝐓𝐂 𝐋𝐈𝐌𝐀
𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐂𝐀𝐋𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐉𝐔𝐑𝐈́𝐃𝐈𝐂𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄 𝐃𝐄𝐋 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋 𝐍𝐎 𝐕𝐔𝐋𝐍𝐄𝐑𝐀 𝐄𝐋 𝐀𝐍𝐓𝐄𝐉𝐔𝐈𝐂𝐈𝐎 𝐏𝐎𝐋𝐈́𝐓𝐈𝐂𝐎 𝐒𝐈𝐄𝐌𝐏𝐑𝐄 𝐐𝐔𝐄 𝐒𝐄 𝐌𝐀𝐍𝐓𝐄𝐍𝐆𝐀 𝐋𝐀 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐅𝐀́𝐂𝐓𝐈𝐂𝐀 𝐀𝐏𝐑𝐎𝐁𝐀𝐃𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐄𝐋 𝐂𝐎𝐍𝐆𝐑𝐄𝐒𝐎
𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎:
“13. […] se advierte que el Ministerio Público sustenta la recalificación jurídica en la identificación concreta de determinados extremos de la imputación fáctica, particularmente aquellos vinculados al nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz y a la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en los que se hace referencia expresa a la existencia de una contraprestación indebida. A partir de estos elementos, la fiscalía suprema sostiene que los hechos inicialmente subsumidos en el delito de patrocinio ilegal presentan características que permiten su adecuación a tipos penales distintos, como el cohecho pasivo específico y el tráfico de influencias agravado. En ese contexto, la disposición precisa que tales circunstancias no constituyen hechos nuevos, sino que estaban ya contenidos en el relato fáctico aprobado en sede parlamentaria, cuya relevancia jurídica se pone de manifiesto en el avance de la investigación. Este desarrollo resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 450, inciso 6, del Código Procesal Penal, que habilita la variación de la calificación jurídica sin necesidad de una nueva intervención del Congreso, siempre que no se altere el núcleo fáctico de la imputación. En consecuencia, no se advierte una vulneración de la prerrogativa del antejuicio político, en tanto los hechos materia de imputación se mantienen dentro del marco previamente autorizado. Del mismo modo, no se configura afectación del derecho de defensa, puesto que los hechos — incluyendo la referencia a beneficios o contraprestaciones— han sido conocidos desde etapas iniciales del proceso, ni del principio de legalidad, dado que la recalificación responde a un ejercicio de subsunción jurídica dentro de los márgenes previstos por la ley penal. Finalmente, la disposición expone las razones que sustentan dicha adecuación, lo que permite descartar la existencia de arbitrariedad.”
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𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟏𝟕𝟒-𝟐𝟎𝟐𝟓  𝐒𝐄𝐋𝐕𝐀 𝐂𝐄𝐍𝐓𝐑𝐀𝐋 𝐑𝐄𝐒𝐔𝐋𝐓𝐀 𝐈𝐌𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐓𝐔𝐓𝐄𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐈𝐍𝐓𝐄𝐑𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐋𝐀 𝐅𝐈𝐍𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈...
12/08/2026

𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐍.° 𝟏𝟕𝟒-𝟐𝟎𝟐𝟓 𝐒𝐄𝐋𝐕𝐀 𝐂𝐄𝐍𝐓𝐑𝐀𝐋

𝐑𝐄𝐒𝐔𝐋𝐓𝐀 𝐈𝐌𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐓𝐔𝐓𝐄𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐈𝐍𝐓𝐄𝐑𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐋𝐀 𝐅𝐈𝐍𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐎𝐆𝐑𝐀𝐌𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐂𝐋𝐀𝐑𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐓𝐄𝐒𝐓𝐈𝐆𝐎𝐒 𝐏𝐑𝐎𝐓𝐄𝐆𝐈𝐃𝐎𝐒 𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐍𝐄𝐆𝐀𝐓𝐈𝐕𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒:

𝐃𝐞𝐜𝐢𝐦𝐨𝐭𝐞𝐫𝐜𝐞𝐫𝐨. En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente y en atención a la congruencia procesal, corresponde resolver los puntos controvertidos planteados en el recurso de apelación. No sin antes indicar que, en la solicitud de tutela de derechos, la encausada recurrente, al amparo del artículo 337, numerales 4 y 5 del CPP, solicitó que se ordene al Ministerio Público que realice ciertos actos de investigación (recabar las declaraciones de los testigos protegidos con código de reserva T001-2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas Carlos y Andrés), debido a que, mediante las Disposiciones Fiscales n.° 53 y n.° 59 del diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró improcedentes sus pedidos.
∞ El Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116, fundamento decimotercero, prevé lo siguiente: “[…] no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitas por la defensa durante la investigación, pues, para este efecto rige lo dispuesto en el artículo 337°.4 del NCPP”. Como es de verse, el pedido de inadmisión de diligencias tiene su propia vía (pronunciamiento judicial), por lo que no es atendible a través de una tutela de derechos. Sin perjuicio de ello, el a quo atendió la solicitud de la recurrente, declarándola infunda y, en síntesis, argumento que no advierte afectación a los derechos fundamentales de la recurrente, por el contrario, su pretensión podría afectar la regularidad de otro proceso penal paralelo, al pretender revelar la identidad de los declarantes (de los testigos protegidos y de la declaración de las fuentes humanas), que tienen la calidad de reservado, pese a que dota de instrumentos procesales para hacer efectivo su derecho de defensa en el contradictorio del juicio oral.

𝐃𝐞𝐜𝐢𝐦𝐨𝐜𝐮𝐚𝐫𝐭𝐨. Entonces, es de anotar que las declaraciones de los testigos protegidos con código de reserva T001-2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas Carlos y Andrés fueron actuadas en la Carpeta Fiscal n.° 935-2019. Por lo tanto, el derecho a contradecir las declaraciones de los testigos protegidos (de carácter reservado) o a tachar los documentos incorporados a la Carpeta Fiscal n.o 033-2020 (sobre las fuentes humanas, pues la declaración solo es sobre los testigos) se ejerció con las garantías y formalidades legítimas en la carpeta de origen [...]

𝐃𝐞𝐜𝐢𝐦𝐨𝐪𝐮𝐢𝐧𝐭𝐨. Si bien la recurrente no participó directamente en la declaración de los testigos protegidos y lo relacionado a las fuentes humanas, en el procedimiento preliminar de la investigación, pues ello se debe al carácter de reserva de la investigación; empero, podrá permitírsele su posterior interrogatorio [...], especialmente, en el juicio oral, [...] se compensa dicha limitación inicial a su derecho a la defensa [...] No se evidencia que se haya vulnerado derecho alguno.

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𝗧𝗥𝗜𝗕𝗨𝗡𝗔𝗟 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗖𝗜𝗢𝗡𝗔𝗟: 𝗘𝗫𝗣. 𝗡.° 𝟬𝟭𝟭𝟵𝟭-𝟮𝟬𝟮𝟱-𝗣𝗛𝗖/𝗧𝗖 𝘆 𝟬𝟭𝟭𝟵𝟮-𝟮𝟬𝟮𝟱-𝗣𝗛𝗖/𝗧𝗖𝗝𝗨𝗘𝗖𝗘𝗦 𝗗𝗘𝗕𝗘𝗡 𝗥𝗘𝗦𝗚𝗨𝗔𝗥𝗗𝗔𝗥 𝗦𝗨 𝗜𝗠𝗔𝗚𝗘𝗡 𝗗𝗘 𝗜𝗠𝗣𝗔𝗥𝗖𝗜𝗔𝗟𝗜𝗗𝗔...
11/08/2026

𝗧𝗥𝗜𝗕𝗨𝗡𝗔𝗟 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗖𝗜𝗢𝗡𝗔𝗟: 𝗘𝗫𝗣. 𝗡.° 𝟬𝟭𝟭𝟵𝟭-𝟮𝟬𝟮𝟱-𝗣𝗛𝗖/𝗧𝗖 𝘆 𝟬𝟭𝟭𝟵𝟮-𝟮𝟬𝟮𝟱-𝗣𝗛𝗖/𝗧𝗖
𝗝𝗨𝗘𝗖𝗘𝗦 𝗗𝗘𝗕𝗘𝗡 𝗥𝗘𝗦𝗚𝗨𝗔𝗥𝗗𝗔𝗥 𝗦𝗨 𝗜𝗠𝗔𝗚𝗘𝗡 𝗗𝗘 𝗜𝗠𝗣𝗔𝗥𝗖𝗜𝗔𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗘𝗡 𝗖𝗨𝗔𝗟𝗤𝗨𝗜𝗘𝗥 𝗘𝗡𝗧𝗢𝗥𝗡𝗢, 𝗜𝗡𝗖𝗟𝗨𝗬𝗘𝗡𝗗𝗢 𝗘𝗟 𝗔́𝗠𝗕𝗜𝗧𝗢 𝗔𝗖𝗔𝗗𝗘́𝗠𝗜𝗖𝗢

𝗙𝗨𝗡𝗗𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢𝗦 𝗗𝗘𝗦𝗧𝗔𝗖𝗔𝗗𝗢𝗦:
“25. […] no debieran presentarse circunstancias de cualquier índole que hagan sospechar siquiera la posible existencia de una opinión formada o prejuicio del órgano judicial decisor frente a una de las partes procesales. […]
26. Pese a ello, se advierte que dicho juez no tuvo mayor reparo ni diligencia en resguardar la imagen de imparcialidad que le tocaba denotar en cualquier espacio o entorno, incluyendo el ámbito académico, pues su calidad de juzgador para el caso concreto permanecía; más aún cuando se encontraba pendiente la adopción de una decisión tan relevante y de impacto en la libertad personal. Ciertamente, quienes ejercen la docencia pueden contar con sus opiniones propias sobre determinada temática y compartirlas en la forma que consideren, como parte de su libertad de cátedra; sin embargo, el caso del señor Richard Augusto Concepción Carhuancho era particularmente especial y diferenciado, por el rol que ostentaba basado en la función judicial que desempeña y como juez asignado para resolver el pedido de prisión preventiva en contra de aquellas personas que él mismo incluyó en el material que utilizó para realizar su exposición académica.
27. Así, se observa que la imagen difundida por este en la diapositiva tenía por título “La corrupción en el sistema de administración de justicia”, con lo cual, es razonable deducir que ese enunciado se encontraba directamente asociado con el contenido del gráfico, que transmitía un mensaje de relación entre un contexto de corrupción en el sistema de administración de justicia y los personajes que aparecían en las fotografías, entre ellos los recurrentes, como si fuesen partícipes de dicho contexto. Este hecho evidentemente pone en entredicho la objetividad del juez emplazado y denota un notorio prejuicio en contra de los favorecidos.
[…]
31. Precisamente estos aspectos son los que refuerzan la necesidad y exigibilidad de que dicho juez haya debido resguardar, de forma diligente, cautelosa, razonable y responsable, una conducta objetiva que denote su entera imparcialidad en la causa y sin generar motivos que puedan dar lugar a dudas sobre el respeto del derecho a ser juzgado por un juez imparcial […]”.

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𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐍° 𝟎𝟎𝟗𝟑-𝟐𝟎𝟐𝟔 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐒𝐔𝐑 𝐋𝐀 𝐀𝐂𝐑𝐄𝐃𝐈𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐎𝐋𝐎 𝐍𝐎 𝐃𝐄𝐏𝐄𝐍𝐃𝐄 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐀𝐆𝐄𝐍𝐓𝐄, 𝐒𝐈𝐍𝐎 𝐃𝐄𝐋 𝐂𝐎𝐍𝐎...
08/08/2026

𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐍𝐔𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐍° 𝟎𝟎𝟗𝟑-𝟐𝟎𝟐𝟔 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐒𝐔𝐑

𝐋𝐀 𝐀𝐂𝐑𝐄𝐃𝐈𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐃𝐎𝐋𝐎 𝐍𝐎 𝐃𝐄𝐏𝐄𝐍𝐃𝐄 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐓𝐄𝐍𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄𝐋 𝐀𝐆𝐄𝐍𝐓𝐄, 𝐒𝐈𝐍𝐎 𝐃𝐄𝐋 𝐂𝐎𝐍𝐎𝐂𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄𝐋 𝐏𝐄𝐋𝐈𝐆𝐑𝐎 𝐎𝐁𝐉𝐄𝐓𝐈𝐕𝐎 𝐐𝐔𝐄 𝐎𝐂𝐀𝐒𝐈𝐎𝐍𝐀 𝐒𝐔 𝐂𝐎𝐍𝐃𝐔𝐂𝐓𝐀

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐍𝐨𝐯𝐞𝐧𝐨. […]Resulta trascendente analizar la motivación de la sentencia impugnada, específicamente respecto a la determinación del dolo en el actuar del sujeto activo. Para tal efecto, debemos recordar que la Sala consideró que 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐚𝐜𝐫𝐞𝐝𝐢𝐭𝐨́ 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐢𝐭𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐯𝐢𝐝𝐚, pues la sujeción del cuello que sufrió la agraviada fue breve e instrumental para “jalar” a la víctima fuera del vehículo, que la amenaza de muerte se dio cuando no la tenía sujeta por el cuello; y que las lesiones descritas en el protocolo médico no representaron un peligro inminente para su vida.

𝐃𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨. Como puede verse, la Sala partió de una interpretación volitiva del dolo; sin embargo, esta Suprema Corte tiene delimitada una línea interpretativa del dolo, la cual se encuentra en el considerando vigésimo tercero del RN 550-2024/CSNJ PENAL ESPECIALIZADA, el cual señala lo siguiente:

“Para acreditar si una determinada conducta resulta ser dolosa o culposa, el juzgador no debe buscar identificar los deseos, pensamientos o finalidades del sujeto activo al momento de realizar los hechos, pues esto implica una apreciación eminentemente subjetiva de un aspecto que reposa en el fuero interno del agente. 𝐄𝐧 𝐞𝐬𝐞 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐝𝐨, 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐢𝐝𝐞𝐧𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐫 𝐬𝐢 𝐮𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐭𝐞𝐫𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚 𝐞𝐬 𝐝𝐨𝐥𝐨𝐬𝐚 𝐨 𝐜𝐮𝐥𝐩𝐨𝐬𝐚 𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐳𝐠𝐚𝐝𝐨𝐫 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫𝐚́, 𝐚 𝐩𝐚𝐫𝐭𝐢𝐫 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐝𝐨𝐬, 𝐚𝐧𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐫 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐬𝐮𝐣𝐞𝐭𝐨 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐬𝐩𝐥𝐞𝐠𝐨́ 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐪𝐮𝐞𝐛𝐫𝐚𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐞𝐥 𝐨𝐫𝐝𝐞𝐧𝐚𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐨, 𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐫, 𝐥𝐚 𝐞𝐬𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐨𝐥𝐨 𝐞𝐬 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨, 𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐬 𝐬𝐢 𝐞𝐥 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢́𝐚 𝐬𝐢 𝐜𝐨𝐧 𝐬𝐮 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐫 𝐠𝐞𝐧𝐞𝐫𝐚𝐫𝐢́𝐚 𝐞𝐥 𝐫𝐞𝐬𝐮𝐥𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐥𝐞 𝐚𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐲𝐞.” […]

𝐃𝐞́𝐜𝐢𝐦𝐨 𝐩𝐫𝐢𝐦𝐞𝐫𝐨. En atención a lo antes citado, en el caso en concreto, la Sala Superior debió analizar en primer lugar, si los actos realizados por el imputado tenían la entidad de generar la muerte de la agraviada, y de ser ello así, analizar si el imputado tenía conocimiento de las posibles consecuencias de su actuar y, a pesar de ello, las ejecutó. […]

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𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍 𝐍.° 𝟑𝟏𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟓/𝐂𝐎𝐑𝐓𝐄 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐀 𝐄𝐋 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐈𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐔𝐍 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐓𝐀𝐌𝐁𝐈𝐄́𝐍 𝐏𝐔𝐄𝐃𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐀𝐔𝐃𝐈𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐃𝐄 𝐓𝐔𝐓𝐄𝐋𝐀 𝐃...
06/08/2026

𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐀𝐏𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍 𝐍.° 𝟑𝟏𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟓/𝐂𝐎𝐑𝐓𝐄 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐀

𝐄𝐋 𝐀𝐆𝐑𝐀𝐕𝐈𝐀𝐃𝐎 𝐃𝐄 𝐔𝐍 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎 𝐓𝐀𝐌𝐁𝐈𝐄́𝐍 𝐏𝐔𝐄𝐃𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐀𝐑 𝐀𝐔𝐃𝐈𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐃𝐄 𝐓𝐔𝐓𝐄𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐎𝐑𝐌𝐄 𝐀𝐋 𝐏𝐑𝐈𝐍𝐂𝐈𝐏𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐈𝐆𝐔𝐀𝐋𝐃𝐀𝐃 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐀𝐋

𝐅𝐔𝐍𝐃𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐓𝐀𝐂𝐀𝐃𝐎𝐒:

𝐐𝐮𝐢𝐧𝐭𝐨. Ahora bien, en uso de nuestra facultad de overruling, como parte de la teoría de los poderes implícitos y del mandato supremo de ser defensores de la Constitución consagrado en el artículo 38 de la Carta Fundamental del Perú, modificamos el criterio jurisdiccional anterior sobre la garantía de tutela específica fundamental a que tienen derecho las víctimas o agraviados del proceso penal; por el siguiente criterio.

𝐎𝐜𝐭𝐚𝐯𝐨. 𝐎𝐯𝐞𝐫𝐫𝐮𝐥𝐢𝐧𝐠. […]Es indispensable acudir al principio de igualdad de trato en la aplicación del proceso penal como formativa del derecho fundamental a la igualdad, para resolver esta antinomia causada por un intersticio de determinación, en estricta aplicación del criterio de jerarquía: «lex superior imperat et derogat lex inferior». Es cierto que el legislador ha prescrito en el artículo 71 del CPP que el reclamo y desde una interpretación literal así se ha venido aplicando en estricto a nivel jurisprudencial […𝐬𝐨𝐥𝐨 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐚𝐥 𝐞𝐱𝐭𝐫𝐞𝐦𝐨 del criterio que la tutela de derechos no puede ser invocada por la víctima agraviada]. 𝐍𝐮𝐞𝐯𝐨 𝐜𝐫𝐢𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨. Sin embargo, atento a una mirada constitucional es necesario modificar nuestro criterio, haciendo uso del instituto del overruling, para afirmar que efectuando una interpretación correctiva del artículo 71 numerales 1 y 4 del CPP, por intersticio de indeterminación de antinomia jerárquica, para señalar que la tutela de derechos en el proceso penal, también puede ser utilizada por la víctima, en rescate de sus derechos y garantías procesales consagradas en el artículo 95 concordante con el artículo 94 del CPP así como las garantías procesales que fueran pertinentes a todos los sujetos procesales.

𝐍𝐨𝐯𝐞𝐧𝐨. En ese sentido, la cobertura procesal de la tutela de derechos […] también alcanza al agraviado, en perspectiva de una interpretación correctiva —convencional, constitucional y principista o nomoárquica — del art. 71 del CPP de 2004 y bajo el principio procesal de igualdad de trato y aplicación ante la ley. Lo cual justifica la aceptación de la legitimidad del agraviado para usar el mecanismo de la tutela de derechos, incluso cuando no esté constituido en actor civil.

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