28/03/2026
El Tribunal constitucional ha declarado inaplicable para la Universidad Alas peruanas S.A. la Ley 27809 general del sistema concursal.
Se trata de una sentencia escueta, cuyo fundamento principal se encuentra en dos párrafos (los numerales 24 y 25) carente de un análisis serio, propio de un tribunal de su nivel y peor aun, un análisis integral de los efectos de su decisión.
Para los tres tribunos que adoptaron esta decisión (Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Morales Saravia) el fundamento edulcorado, romántico y gaseoso es que las universidades brindan un servicio educativo, este es un servicio público y - supongo, trataron de decir eso, que el derecho a la educación no debería afectarse por procedimientos así.
Lo curioso es que la sala del Tribunal constitucional no tomó en cuenta fue:
1. La Universidad Alas peruanas es una universidad es societaria, es una sociedad anónima, una sociedad comercial con fines de lucro.
2. El mecanismo -por todos sabido, que ha venido utilizando dicha universidad para detener los efectos de su sometimiento a procedimiento concursal han sido acciones de amparo y una acción contenciosa.
Las acción de amparo no es la vía para cuestionar el procedimiento concursal, para ello, la vía correcta es la acción contenciosa administrativa. Hay de sobra jurisprudencia del mismo Tribunal constitucional que confirma sentencias que declaran improcedentes demandas de amparo que buscan cuestionar los procedimientos concursales.
3. Conforme se lee en el texto de la sentencia que estamos criticando, la Universidad Alas peruanas planteó la acción de amparo para cuestionar el análisis del crédito comercial (deuda) que lo llevó a ser sometido al procedimiento concursales (ver antecedentes de la Sentencia)
Cómo así llegaron a la conclusión de la inaplicación de la ley, claro que puede ser entendido por la naturaleza del amparo, pero por qué con una carencia alarmante de fundamentación.
4. Para crear el argumento de la importancia de las universidades, en la Sentencia, el Tribunal constitucional cita a la Ley universitaria pero sin considerar que la misma Ley, tiene exigencias- las condiciones básicas de calidad, que obligan a las universidades acreditar su manejo económico y financiero.
Las cito:
Artículo 28. Licenciamiento de universidades
Las condiciones básicas que establezca la SUNEDU para el licenciamiento, están referidas como mínimo a los siguientes aspectos:
28.2 Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en sus instrumentos de planeamiento.
5. El Tribunal constitucional no ha esbozado cómo deben proceder las universidades ante las situaciones de afectación financiera que desembocan en cesación de pagos o reducción patrimonial (que son las causales para el sometimiento a procedimiento concursal)
Qué mecanismos deberían buscar los acreedores para tratar de solucionar un problema colectivo: la crisis de una persona jurídica societaria, como una universidad.
6. No se entiende claramente cuál es el riesgo o el problema de la aplicación de la ley, en qué radica su efecto nocivo. ¿Es la liquidación? ¿La reestructuración patrimonial ?
7. La ley concursal, se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que realizan actividad empresarial. Y en su propio texto, señala a quienes no se aplica: los organismos públicos y entes de derecho público; las AFPs, empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. En este caso, dichas entidades tienen en sus normas sectoriales sus propios procedimientos para hacer frente a las situaciones de crisis.
8. El Tribunal constitucional ha creado un precedente de efectos nocivos con desalentadores mensajes para los proveedores de las universidades (potenciales acreedores) : que tendrán que bregar de manera individual el cobro de sus créditos impagos. Para las universidades, la imposibilidad de acogerse a cualquiera de los procedimientos de la ley que les permitan negociar salidas (pago) colectivas con sus acreedores, beneficiándose de la protección del patrimonio.
9. Un valiente voto singular del Tribuno Monteagudo Valdez, se alineó- como corresponde, al criterio correcto: que la demanda sea declarada improcedente.
10. Finalmente, es importante destacar que la sentencia inaplica la ley concursal unicamente, para el caso concreto de la Universidad Alas peruanas S.A.
Así, las que quieran "beneficiarse" con dicho criterio deberán llegar hasta el TC o invocar el mismo tratamiento en el Poder judicial. En ambos casos no será obligatorio que se repita la decisión de inaplicar la ley.
Espero que si en otro caso, se llegara a la misma discusión, la Sala del Tribunal constitucional que resuelva, esté integrada por la Dra. Luz Pacheco, actual presidenta, pues al haber sido vocal de la Comisión de procedimientos concursales de Lambayeque, tiene claramente los conocimientos sobre el tema.
Una sentencia para la controversia.
En el enlace encuentras la sentencia.
https://bit.ly/4s30LIO
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