Carlos Tejada Lombardi

Carlos Tejada Lombardi Abogado en ejercicio. Derechos del consumidor y propiedad intelectual. Docente universitario.

28/03/2026

El Tribunal constitucional ha declarado inaplicable para la Universidad Alas peruanas S.A. la Ley 27809 general del sistema concursal.

Se trata de una sentencia escueta, cuyo fundamento principal se encuentra en dos párrafos (los numerales 24 y 25) carente de un análisis serio, propio de un tribunal de su nivel y peor aun, un análisis integral de los efectos de su decisión.

Para los tres tribunos que adoptaron esta decisión (Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Morales Saravia) el fundamento edulcorado, romántico y gaseoso es que las universidades brindan un servicio educativo, este es un servicio público y - supongo, trataron de decir eso, que el derecho a la educación no debería afectarse por procedimientos así.

Lo curioso es que la sala del Tribunal constitucional no tomó en cuenta fue:
1. La Universidad Alas peruanas es una universidad es societaria, es una sociedad anónima, una sociedad comercial con fines de lucro.

2. El mecanismo -por todos sabido, que ha venido utilizando dicha universidad para detener los efectos de su sometimiento a procedimiento concursal han sido acciones de amparo y una acción contenciosa.
Las acción de amparo no es la vía para cuestionar el procedimiento concursal, para ello, la vía correcta es la acción contenciosa administrativa. Hay de sobra jurisprudencia del mismo Tribunal constitucional que confirma sentencias que declaran improcedentes demandas de amparo que buscan cuestionar los procedimientos concursales.

3. Conforme se lee en el texto de la sentencia que estamos criticando, la Universidad Alas peruanas planteó la acción de amparo para cuestionar el análisis del crédito comercial (deuda) que lo llevó a ser sometido al procedimiento concursales (ver antecedentes de la Sentencia)
Cómo así llegaron a la conclusión de la inaplicación de la ley, claro que puede ser entendido por la naturaleza del amparo, pero por qué con una carencia alarmante de fundamentación.

4. Para crear el argumento de la importancia de las universidades, en la Sentencia, el Tribunal constitucional cita a la Ley universitaria pero sin considerar que la misma Ley, tiene exigencias- las condiciones básicas de calidad, que obligan a las universidades acreditar su manejo económico y financiero.
Las cito:
Artículo 28. Licenciamiento de universidades
Las condiciones básicas que establezca la SUNEDU para el licenciamiento, están referidas como mínimo a los siguientes aspectos:
28.2 Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en sus instrumentos de planeamiento.

5. El Tribunal constitucional no ha esbozado cómo deben proceder las universidades ante las situaciones de afectación financiera que desembocan en cesación de pagos o reducción patrimonial (que son las causales para el sometimiento a procedimiento concursal)
Qué mecanismos deberían buscar los acreedores para tratar de solucionar un problema colectivo: la crisis de una persona jurídica societaria, como una universidad.

6. No se entiende claramente cuál es el riesgo o el problema de la aplicación de la ley, en qué radica su efecto nocivo. ¿Es la liquidación? ¿La reestructuración patrimonial ?

7. La ley concursal, se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que realizan actividad empresarial. Y en su propio texto, señala a quienes no se aplica: los organismos públicos y entes de derecho público; las AFPs, empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. En este caso, dichas entidades tienen en sus normas sectoriales sus propios procedimientos para hacer frente a las situaciones de crisis.

8. El Tribunal constitucional ha creado un precedente de efectos nocivos con desalentadores mensajes para los proveedores de las universidades (potenciales acreedores) : que tendrán que bregar de manera individual el cobro de sus créditos impagos. Para las universidades, la imposibilidad de acogerse a cualquiera de los procedimientos de la ley que les permitan negociar salidas (pago) colectivas con sus acreedores, beneficiándose de la protección del patrimonio.

9. Un valiente voto singular del Tribuno Monteagudo Valdez, se alineó- como corresponde, al criterio correcto: que la demanda sea declarada improcedente.

10. Finalmente, es importante destacar que la sentencia inaplica la ley concursal unicamente, para el caso concreto de la Universidad Alas peruanas S.A.
Así, las que quieran "beneficiarse" con dicho criterio deberán llegar hasta el TC o invocar el mismo tratamiento en el Poder judicial. En ambos casos no será obligatorio que se repita la decisión de inaplicar la ley.
Espero que si en otro caso, se llegara a la misma discusión, la Sala del Tribunal constitucional que resuelva, esté integrada por la Dra. Luz Pacheco, actual presidenta, pues al haber sido vocal de la Comisión de procedimientos concursales de Lambayeque, tiene claramente los conocimientos sobre el tema.

Una sentencia para la controversia.

En el enlace encuentras la sentencia.

https://bit.ly/4s30LIO

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Como cajamarquino me siento muy orgulloso de los productos tradicionales que mi hermosa tierra y su talentosa gente prep...
12/02/2026

Como cajamarquino me siento muy orgulloso de los productos tradicionales que mi hermosa tierra y su talentosa gente prepara.

Es importante hacer algunas precisiones:

La especialidad tradicional garantizada (ETG) es el nombre que identifica una preparación alimenticia con características específicas que la distinguen de otras preparaciones alimenticias pertenecientes a la misma categoría. Se valora para ello, que en su elaboración se use materias primas o ingredientes tradicionales o que son resultado de una composición, elaboración, producción o transformación tradicional.
Para considerarse tradicional, el uso o método utilizado debe ser superior a los 20 años, para garantizar que se ha transmitido a través de generaciones.

Si bien la protección la pueden solicitar quienes se dediquen a la elaboración de esta ETG, como los panaderos; la titularidad es del Estado,no de una empresa o persona en particular.

Esto también debe ser entendido desde la finalidad de las ETG proteger los productos alimenticios tradicionales pero sin generar exclusividad a favor de alguien en cuanto a la creación o a la explotación misma del producto.

En términos simples, qué implica este reconocimiento: que las rosquitas de manteca de Cajamarca están reconocidas como una receta tradicional, lo cual incluye su preparación e ingredientes.

Esto significa que cuando se quiera producir este delicioso producto, se debe pedir permiso al Estado?
No. Cualquier persona o empresa puede producirlas, incluso se recomienda que lo haga usando el sello oficial de la ETG Rosquitas de manteca de Cajamarca, que seguramente el Indecopi difundirá.
Lo que sí debe quedar claro, también, es que el uso del Sello ETG sólo debe hacerse si se usa la receta reconocida por el Indeecopi.
Esperemos que se difunda la Resolución de reconocimiento que contiene el Pliego de condiciones (receta y demás datos)
El Perú introdujo esta protección en el año 2021 (D. Leg.1397) como una necesidad de preservación y protección-mediante las normas de propiedad intelectual; de una de las mayores contribuciones al mundo: la gastronomía. La primera ETG fue otorgada al Pan de anís de Concepción (Junín).

Un gran mérito para mis paisanos cajamarquinos y un justo reconocimiento a lo que nos dan.

Contratar los servicios para la elaboración de una tesis es considerado como fin ilícito y en consecuencia no puede ser ...
10/01/2026

Contratar los servicios para la elaboración de una tesis es considerado como fin ilícito y en consecuencia no puede ser amparado por las normas de protección al consumidor, porque no se configura relación de consumo.


El Indecopi a través del Órgano de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor número 3 de Lima, decidió declarar improcedente la denuncia que presentó una señorita contra una empresa dedicada a hacer tesis.
El caso merece análisis, de orden técnico, sin embargo no podemos dejar de lado la evidencia de lo arraigada que está esa conducta ilegal, antiética, tramposa de "mandar a hacer la tesis".
En los alrededores de los institutos, universidades se divulga publicidad sin remilgo y rubor de los bribones que lo ofrecen.
Quizás se deba a que hemos tenido al dueño de una universidad acusado de plagio de la tesis que presentó en una universidad extranjera, uno de los ex presidentes encarcelados, la vacada presidenta, una fiscal de la nación y ..una lista.
En el caso resuelto por el Indecopi, la denunciante presenta- como pruebas de esa ilícita relación contractual, conversaciones de whatsapp con quien asignó la empresa para la realización del "servicio" de elaboración de tesis. La "consumidora" llega incluso al punto de preguntarle cuál es el título de la tesis y amenazar ir a las autoridades porque "el usuario" tiene derechos y puede denunciar.
Bueno, al caso, el Indecopi al analizar la denuncia se plantea las particularidades de esa relación de consumo: consumidor, proveedor y producto/servicio a cambio de una contraprestación.
Por supuesto que el cuestionamiento se centró en que el objeto de esa relación es lícito.
Para apoyar su razonamiento la Resolución señala que el "servicio" contratado implicaba que el proveedor tenía la condición de autor y la consumidora- por efecto de esa relación sería presentada como autora.
En términos de la Ley de derechos de autor el derecho moral de paternidad, es decir, ser reconocido como autor, creador de la obra; se vería violentado en el contexto de esta curiosa relación de consumo;,cuando la característica es que los derechos morales son irrenunciables, inalienables. Considero que ese análisis debió incluirse en la norma para ahondar en la ilicitud del contrato.
La resolución también hace una mención a las características del trabajo de investigación y lo que busca en el sistema universitario.
La decisión, considero, pudo hasta tocar el tema del fraude pero concluye invocando las normas del derecho de obligaciones; para concluir que no existe relación de consumo por el fin ilícito.
He notado que el caso para algunas personas es cómico y ridículo, pero realmente no se puede tomar a la broma, por el bien del sistema educativo.

Resolución 2121-2025/PS3

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