21/04/2025
El Delito de Pánico Financiero en el Perú (analisis y desarrollo sobre la base de la Teoría del Delito)
Dr. José Carlos Bocanegra Martínez
El sistema financiero es especialmente sensible a la difusión de noticias falsas o de situaciones de riesgo patrimonial de las instituciones que operan con fondos públicos. De este modo, esta especial sensibilidad del sistema financiero justifica que se sancione en el artículo 249 del CP la propalación de noticias falsas sobre una situación de inestabilidad patrimonial de alguna institución financiera, y que pueda llevar al retiro masivo de los fondos colocados en dicha empresa. Como es sabido, la caída de una institución financiera puede crear un caos financiero debido a la incertidumbre y desconfianza del público en el sistema. Cabe señalar que, la pena se agrava si quien difunde la noticia falsa es una persona con especial credibilidad por su actividad en el sistema financiero. Entonces, vemos que el artículo 249 del CP se aplica a todo el sistema financiero, lo que abarca el mercado crediticio, de seguros y de valores.
En cuanto al sujeto del delito, “este puede ser cometido por cualquier persona lo que lo hace un delito común. Si bien puede ser cometido por una persona, nada impide que varias lo puedan ejecutar coordinadamente.” (1) El sujeto pasivo del delito es la entidad que resulta afectada por la difusión de noticias falsas y que debe enfrentar el peligro concreto de retiros masivos. Estamos hablando sobre la estabilidad económica la que se pone en riesgo por el comportamiento típico, lo que la hace el titular del interés afectado por la conducta típica. “Estas empresas pueden formar parte de tres sectores económicos del sistema financiero: el mercado crediticio (empresas del sistema financiero), el mercado de seguros (empresas del sistema de seguros) y el mercado de valores (administradoras de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, administradoras privadas de fondos de pensiones u otra que opere con fondos públicos).” (2) Asimismo, se puede afirmar que, según la redacción del artículo 249 del CP, “no solo se limita a proteger uno u otro sector financiero, sino que el tipo penal busca tutelar la integridad de éste, comprendido como un único sistema.” (3)
Ahora bien, si tomamos en cuenta que, el bien jurídico tutelado es la estabilidad de la empresa financiera, pues la afectación sería en la confianza en dicha institución y eso puede conllevar a que sus clientes opten por retirar sus ahorros y deje de utilizar los mecanismos de circulación de dinero que esta ofrece, pudiendo llegar a la situación caótica del cierre de la entidad. Pero eso no sería toda la vulneración del delito cometido, pues, además de la puesta en riesgo la estabilidad de la entidad financiera, por divulgación de informaciones falsas, también el riesgo es para el sistema financiero. Pues como dijimos anteriormente, el sistema financiero se caracteriza por ser muy sensible a determinados actos o informaciones que se pueden verter sobre alguna situación de cualquier índole, respecto de las instituciones que la conforman, de este modo, el colapso de una institución financiera interconectada con otras, puede provocar el colapso de las demás instituciones y así el sistema financiero en general puede estar en serio riesgo de ser vulnerado y entrar en una situación crítica, que afectaría a todo el país. Entonces, la mirada estaría en que existen dos bienes jurídicos tutelados: el individual: la institución financiera, puesta en riesgo por información falsa y, el supraindividual: el sistema financiero, pues la credibilidad, la confianza y transparencia, que son principios fundamentales en el sector económico – financiero, estarían puestas en riesgo. Ambas en un riesgo inminente, por la conducta del agente del delito, al propalar la noticia falsa -actuación dolosa- (4) y esta debe producir alarma en la población. De ahí que es importante señalar que “el desvalor penal no se sustenta en la tranquilidad pública, sino en la estabilidad de las instituciones del sistema financiero. Precisamente en relación a este aspecto, el tipo penal exige que las cualidades o situaciones de riesgo atribuidas a la empresa deben generar peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.” (5) Por lo tanto, para interpretar el delito de pánico financiero, se debe recurrir a la figura de delito de peligro concreto, pues la conducta típica debe producir una situación de alarma social que suscite el peligro concreto de retiros masivos de ahorros o inversiones. (6) Entonces, no es necesario para la configuración del delito de pánico financiero, se produzca de forma efectiva un retiro masivo de ahorros o de inversiones.
Bibliografía:
(1) Peña Cabrera Freyre, Alonso: “Derecho Penal Económico” pág. 294, Lima
(2) García Cavero, Percy: “Derecho Penal Económico, Parte Especial, Volumen III, Segunda Edición, pág. 1695.
(3) Ebook Módulo III: “Los principales delitos cometidos en la criminalidad empresarial”, Temas de Derecho Penal de la Empresa, Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales, USMP, pág. 13
(4) El autor del delito, actúa de forma dolosa, de ahí que García Cavero, señala que “La exigencia típica de que el autor actúe a sabiendas, limita las formas de dolo a las clases de dolo directo, quedando al margen de lo punible, por lo tanto, la actuación con dolo eventual”.
Entonces, debemos entender que el autor debe saber que está propalando una información falsa sobre una institución del mercado crediticio, de seguros o de valores y que esa información va a producir una situación de alarma social, con el peligro concreto de retiros o desinversiones masivas.” El error en relación con alguno de estos aspectos, dará píe a un error de tipo que, sea invencible o vencible, provoca impunidad.”
(5) García Cavero, Percy; ob. cit. pág. 1697, también es necesario señalar que el artículo 249 del Código penal fue modificado a través del artículo único de la Ley N.° 27941 del 26 de febrero del 2003, mediante el cual se adelantó la barrera de punibilidad hasta un estadio anterior al retiro masivo o al traslado de instrumentos financieros, bastando para la configuración del tipo con verificar la producción de un peligro que pudiera derivar en cualquiera de las dos conductas antes descritas. (Ebook, pág. 14)
(6) Concuerdo con lo que señala Peña Cabrera, cuando se trata del riesgo-mercado, y es que “el problema radica cuando se crean situaciones de crisis por información falsa, puesto que ésta al ser de conocimiento público, genera una situación que incrementa el riesgo de resquebrajar el equilibrio de una economía controlada o estable”, y es que cuando ocurre esto, la gente retira sus fondos de inmediato. Estos retiros se nutren unos de otros y crean un efecto de “bola de nieve” que es lo que provoca un pánico financiero. (cita: Peña Cabrera, Alonso: Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, 5ta edición, pág. 409)
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