23/10/2025
📍 𝗡𝗼𝘁𝗮: 𝗟𝗮 𝗖𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗮 𝗲𝘀𝘁𝗮𝗯𝗹𝗲𝗰𝗲 𝗾𝘂𝗲 𝗮𝗻𝘁𝗲 𝘂𝗻 𝗱𝗲𝘀𝗽𝗶𝗱𝗼 𝗮𝗿𝗯𝗶𝘁𝗿𝗮𝗿𝗶𝗼, 𝗲𝗹 𝘁𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗮𝗱𝗼𝗿 𝘀𝗼𝗹𝗼 𝘁𝗶𝗲𝗻𝗲 𝗱𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼 𝗮𝗹 𝗽𝗮𝗴𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗶𝗻𝗱𝗲𝗺𝗻𝗶𝘇𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗽𝗼𝗿 𝗱𝗲𝘀𝗽𝗶𝗱𝗼 𝗮𝗿𝗯𝗶𝘁𝗿𝗮𝗿𝗶𝗼 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝘂́𝗻𝗶𝗰𝗮 𝗿𝗲𝗽𝗮𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗽𝗼𝗿 𝗲𝗹 𝗱𝗮𝗻̃𝗼 𝘀𝘂𝗳𝗿𝗶𝗱𝗼. C̲A̲S̲A̲C̲I̲Ó̲N̲ N̲.̲°̲ 3̲0̲3̲3̲1̲-̲2̲0̲2̲2̲ L̲I̲M̲A̲ https://es.scribd.com/document/936571476/Casacion-30331-22-Lima
✔ A través de múltiples y uniformes casaciones previas, como las emitidas en los expedientes N.° 15708-2019-CAJAMARCA, en sus Fundamentos: Sexto al Séptimo, N.° 10077-2019-LIMA SUR, con fecha veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, en sus Fundamentos: Décimo Sexto y Vigésimo Tercero, N.° 340-2018-DEL SANTA con fecha diez de marzo del dos mil veintiuno, en su Fundamento: Décimo, y N.° 11075-2018-CALLAO, de fecha dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, en su Fundamento: Cuarto; se ha venido estableciendo un criterio claro y concreto respecto a la indemnización por despido arbitrario, considerándose que no es legalmente viable ordenar el pago de una indemnización adicional cuando se presenta un despido arbitrario, ya que el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 establece de manera clara que la indemnización tasada es la única reparación por el daño sufrido; fundamentos y criterio que son ratificados por el suscrito en la presente casación.
✔ En consecuencia, dado que el presente caso es sustancialmente similar a los evaluados en los expedientes cuyos fundamentos se mencionan en el considerando anterior, se concluye que el despido del demandante fue arbitrario y que se le otorgó la indemnización tarifada reconocida en el artículo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo tanto, no es procedente considerar ninguna indemnización adicional por daño moral, razón por la cual las instancias de mérito no han tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
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