Estudio Jurídico López Rivera

Estudio Jurídico López Rivera Un excelente equipo al servicio de la Justicia.

20/06/2026
20/06/2026

📄 Pleno Jurisdiccional distrital de Familia 2018, Ica

📌 Conclusión plenaria: En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del articulo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC.

Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello.

Debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

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20/06/2026

📄 Expediente 00203-2016-0-0602-JM-CI-01

📌 40. La imposibilidad del bien jurídico (inciso 3 del artículo 219 del Código Civil) radica en el hecho que al ser el predio de propiedad de la empresa demandante cuya titularidad está debidamente acreditada, desde la adjudicación por reforma agraria hasta que la empresa demandante la adquirió.

El único que puede disponer a título oneroso o gratuito ineludiblemente es su propietario y no personas ajenas como ha ocurrido con los demandados; quienes irrogándose una supuesta propiedad “J. A. y E. vendedores codemandados” (incluso el anterior transferente de éstos habría sido el hoy demandado L. J. H. R.) nuevamente enajenaron a favor de este último el bien, mediante los actos jurídicos antes citados.

Lo cual también demuestra la ilicitud de los actos jurídicos celebrados entre los demandados (inciso 4 del artículo 219 del Código Civil), pues el acto jurídico ha estado orientado a obtener indebidamente la propiedad de un bien inmueble totalmente ajeno, del cual es titular la empresa Shahuindo S.A.C.

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13/06/2026

📄 Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, 2022

📌 Conclusión plenaria: Debe preferirse al que compró primero [preferentemente con documento de fecha cierta] y, tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los RR.PP., pues en nuestro País tiene carácter declarativa (art. 949 del CC).

El mejor derecho de propiedad, llamada también acción declarativa de dominio, es “un remedio de tutela de la propiedad que se actúa mediante una sentencia de mero reconocimiento, sin condena, que comprueba el dominio del actor (…)”, que se puede originar porque en vía de acción, el segundo comprador postula dicha pretensión contra el primer comprador y, éste, en vía de reconvención postula la misma pretensión.

De igual modo, procede cuando el segundo comprador, en vía de acción, postula la pretensión de reivindicación contra el primer comprador y, éste, al contestar la demanda exhibe un título (...), que acredita su derecho de propiedad respecto al mismo bien que se pretende reivindicar; o cuando se demanda la declaración judicial de verdadero propietario.

En este orden de ideas, se puede concluir que el segundo comprador, debe ser preferido SÓLO si ha actuado de buena fe [buena fe objetiva y/o buena fe comportamiento], al celebrar el contrato de compraventa e inscribir su título, caso contrario, debe ser preferido el primero comprador, que tiene la posesión del inmueble y, además, tiene un contrato de compraventa en documento privado.

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13/06/2026

PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME: LÍMITE PARA EL ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN [CASACIÓN N.° 431-2023/JUNÍN]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 431-2023/Junín, declaró inadmisible el recurso de casación excepcional al configurarse el principio del doble conforme, previsto en el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal. Este principio establece que la casación no procede cuando la sentencia de vista confirma íntegramente la decisión de primera instancia, pues el recurrente consintió tácitamente el fallo adverso al no impugnarlo con éxito. La Corte precisó que este principio no es absoluto: admite excepciones cuando la sentencia de segunda instancia (i) vulnera derechos fundamentales, (ii) revoca parcialmente la decisión, o (iii) omite pronunciarse sobre la reparación civil. En el caso concreto, el recurrente no acreditó ninguna de estas excepciones ni justificó un interés casacional relevante, por lo que se declaró inadmisible el recurso.

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13/06/2026

📌 Criterios para cuantificar el daño moral y el daño al proyecto de vida
📑 Casación 6873-2021, Lima
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13/06/2026

🔴 La homologación remunerativa procede cuando la diferencia salarial entre trabajadores comparables carece de una justificación objetiva y razonable
📑 Casación 15366-2019, Lima, ff. jj. 7-9
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13/06/2026

📄 Casación 1544-2017, Lima

📌 SEXTO.- (…) Por la acción pauliana, como se sabe, se solicita se declaren ineficaces los actos jurídicos del deudor realizado en fraude del derecho del acreedor, cuando el patrimonio de aquel es insuficiente para la satisfacción del crédito de este. Se trata, además, de acto válido que hace el acto jurídico fraudulento ineficaz solo al acreedor que ha ejercitado la acción.

No cabe confundir la acción pauliana con la simulación, solo en la pauliana debe acreditarse fraude al acreedor, desde que la simulación puede operar sin que ello ocurra o sin que se acredite; además, en la simulación, el acto jurídico que se declara difiere del que realmente se quiere, ya porque no existe o porque se aparenta celebrar uno cuando en realidad se quiere otro.

En cambio, en la acción pauliana no hay problema de validez contractual sino de la eficacia del mismo, en tanto, el deudor sí ha realizado acto jurídico, que es, precisamente, el que se pretende revocar; en esa perspectiva, mientras la simulación genera un problema de invalidez que se sanciona con nulidad absoluta o anulabilidad; la pauliana ocasiona uno de ineficacia, al extremo que sí el deudor otorga garantías o cancela la deuda la inoponibilidad deja de existir.

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10/06/2026

📄 Casación 3105-2019, Ica

📌 2.3 (…) Los demandantes no han cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 950 del Código Civil, en tanto, sus medios probatorios no acreditan que hayan posesionado el predio a título de propietario en forma continua, pacífica y pública por más de diez años.

(…) En las declaraciones juradas se describen direcciones diferentes al que es materia de proceso; que el certificado de no adeudo del dos mil catorce, no resulta pertinente para acreditar la posesión del bien; que los recibos de agua y luz recién han sido abonados a partir del dos mil trece.

Además, en cuanto a las declaraciones juradas, éstas se refieren a pagos realizados por conceptos que no guardan relación con la tenencia misma del bien sublitis, y que de ninguna manera ha transcendido en el ámbito público, señalando que no ha existido posesión con animus domini y que aún se pagase de ninguna manera significa que éstos sean titulares o poseedores del bien, porque las entidades municipales no se niegan a recibir las declaraciones juradas.

Una muestra de ello es el pago que efectuó la demandada respecto al mismo predio por el año fiscal dos mil catorce y en el mismo período dos mil catorce la parte demandante también ha abonado por dicha declaración jurada, más cuando no están corroboradas con otro u otros medios de prueba idóneos.

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