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29/08/2023

Interesante criterio para solicitar una pensión compensatoria por haberse dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, esto independientemente que se haya dedicado a otras cosas como trabajar o en su caso tener bienes.

Registro digital: 2027054

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. EL O LA CÓNYUGE QUE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS Y LAS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, TIENE DERECHO A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTE CON EXPERIENCIA Y CAPACIDAD LABORAL, BIENES E INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SUBSISTIR Y/O QUE TUVO PERSONAL DE AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS TAREAS.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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18/12/2022

EN VENTA!!!

Dos predios ubicados en Francisco I. Madero, Zimapán Hidalgo, a un costado de la carretera principal, el primero de 1000 metros cuadrados y el segundo de 11,500 metros cuadrados, cuentan con todos los servicios… mayores informes Despacho Jurídico Martínez Vázquez, 7721204587.

14/10/2022
14/10/2022

La improvisación del abogado no es, como muchos creen, una especie de milagro intelectual espontáneo, comparable al milagro de Moisés que hace brotar un manantial de una roca desnuda.

En la improvisación, la fuente no brota sino cuando previamente el abogado ha sabido acumular un oculto tesoro de vocabulario, de imágenes, de ideas, de conocimientos apropiados, en el que no tiene más que escoger en el momento oportuno. En realidad, la improvisación no es más que el resultado de un largo trabajo de acumulación.

13/10/2022

Por primera vez en Alfajayucan, Hidalgo, bebé llevará apellido materno como el inicial
De acuerdo con el ayuntamiento, desde el 2015 se puede elegir el orden de los apellidos dentro de la entidad
12 de Octubre de 2022
El municipio dio a conocer que es la primera menor de edad registrada así.

El municipio dio a conocer que es la primera menor de edad registrada así.

En el estado de Hidalgo, en el municipio Alfajayucan, se vivió un momento histórico después de que los padres de una niña decidieran ir contra la corriente y registraran a su hija con el apellido materno en primer lugar.

Lo anterior se llevó a cabo el pasado lunes 10 de octubre de este año en el Registro Civil del Ayuntamiento del municipio, con lo que fue la primera persona en la región en aplicar dicha medida, la cual está permitida desde el año 2015.

En México se hace uso de dos apellidos: primero el paterno y luego el materno. Pero en la legislación de varios estados de la República ya no se especifica el orden y hay otros que dan la oportunidad de elegirlo directamente.

Además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional establecer el paterno como el primero, por lo que el apellido de la madre puede ser el que preceda al paterno.

Tal es el caso de Hidalgo, en donde fue anunciado por medio de las redes sociales del ayuntamiento del municipio mencionado que desde que se reformó el Código Civil estatal en 2015, “las familias pueden elegir el orden de los apellidos al momento de registrar a sus hijas e hijos”.

“*¡HISTÒRICO!* Hoy Lunes 10 de Octubre del 2022 en la oficina de Registro Civil del Ayuntamiento de Alfajayucan Hgo., registran a una menor con el apellido materno en primer lugar, este hecho es la primera vez en la historia del Municipio”
“Esto nos muestra la búsqueda de igualdad de género y empoderamiento en el ámbito familiar por parte de las mujeres del Municipio”, señalaron en el breve comunicado publicado en sus redes sociales.

También estuvo acompañado de fotografías de los padres de familia con la menor de edad en brazos, llevando a cabo el proceso de registro, la firma de documentos y una en la que enseñaban el acta.

El orden de apellidos
La medida entró en vigor en el 2021 cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró como inconstitucional un artículo del Código Civil que obliga a registrar a las y los niños en el acta de nacimiento, primero con el apellido paterno y luego con el materno. Pues dicho acto constituye una desigualdad de género.

“¿Qué acaso los padres son superiores que las madres?, ¿Qué acaso el hombre es superior a la mujer?”, cuestionó en su momento el ministro presidente Artuo Zaldívar al declararse inconstitucional. Pues hay que recordar que los apellidos paternos, al ser los primeros en el orden, son los que trascienden en la siguiente generación familiar, en lugar de los de la madre.

Razón por la que Zaldívar justificó la decisión al asegurar que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar, por lo que debe ser desterrado de la legislación mexicana. De este modo, la pareja debe ponerse de acuerdo para que las personas establezcan el orden de los apellidos.

En cuanto a la ruptura del paradigma en el registro de los apellidos, donde se le da preferencia al hombre, en los considerandos del texto se argumenta que “dicha imposición jurídica y cultural vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el propio artículo 4o Constitucional y en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos”.

10/10/2022
Con gusto te asesoramos
10/10/2022

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