Álvarez-Baruqui Abogados Asociados

Álvarez-Baruqui Abogados Asociados Conseguir que todo aquel que acuda a nuestros servicios profesionales, encuentre una solución rápida, eficaz y al alcance de sus manos.

A partir del día 2 de agosto del 2021, ya no existirá la jurisprudencia. Ahora se llamarán precedentes judiciales que im...
23/07/2021

A partir del día 2 de agosto del 2021, ya no existirá la jurisprudencia. Ahora se llamarán precedentes judiciales que implican una forma totalmente nueva de estudiar, interpretar y aplicar el Derecho. Que no los sorprendan los cambios en tribunales, mejor prepárense para la transformación jurídica y sean pioneros para adecuar su trabajo a los renovados criterios judiciales. Gracias 4T ⚖️
NOVEDADES PARA LOS QUE LITIGAN AMPARO (Y PARA LOS QUE NO TAMBIÉN)
El recurso de revisión será APELACIÓN y se substanciará en el Tribunal Colegiado de Apelación.

Los amparos directos se seguirán substanciando ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

Los Tribunales Unitarios desaparecen y pasan a ser Tribunales de Apelación

Reforma con y para el Poder Judicial de la Federación

Quieres  ahorrar en pensión alimenticia?Aquí una solución 👌
04/08/2020

Quieres ahorrar en pensión alimenticia?
Aquí una solución 👌

16/07/2020

LA ESTRUCTURA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO MEXICANO

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (Art. 211 CNPP)
- Investigación Inicial
1.- Denuncia (Art. 221 y 222 CN)
2.- Querella (Art. 225 CN)
3.- La flagrancia delictiva (Art. 146 CN)
4.- El caso urgente (Art. 150 CN)
5.- La carpeta de investigación (Art. 20, A, VI CPEUM y 260 CN)
a) El registro de la detención (Art. 16, párrafo quinto, CPEUM)
b) Constancia de lectura de derechos
c) La puesta a disposición
d) El informe de hechos
e) El Informe Policial Homologado (Art. 43 LGSNSP)
f) La cadena de custodia (Art. 227 CN)
g) La calificación legal de la detención (Art. 149 CN)
h) El acuerdo de retención (Art. 149 CN)
6.- La audiencia de control de la detención (Art. 308 CN)
a) La legalidad de la detención
b) La ilegalidad de la detención

- La Investigación Complementaria
7.- Las formas de conducción del imputado a proceso (Art. 141 CN)
a) Citatorio
b) Orden de comparecencia
c) Orden de aprehensión
8.- La formulación de la imputación. (Art. 309 CN)
9.- Oportunidad para que declare el imputado (Art. 312 CN)
10.- La audiencia de vinculación a proceso (Art. 314 CN)
a) El auto de vinculación a proceso (Art. 316, 317 y 318 CN)
b) El auto de no vinculación a proceso (Art. 319)
11.- La solicitud de las medidas cautelares (Art. 154, 155 y 167 CN)
a) Medidas cautelares personales
b) Medidas cautelares reales
12.- El plazo para el cierre de investigación complementaria o su prórroga (Art. 321 y 322 CN)

LA ETAPA INTERMEDIA (Art. 334 CN)
- FASE ESCRITA
1.- La formulación de la acusación
a) La acusación del Ministerio Público (Art. 335 CN)
b) La acusación coadyuvante (Art. 336, 338 y 339 CN)
c) La contestación de la acusación por la defensa (Art. 340 CN)
d) El descubrimiento probatorio (Art. 337 CN)
- FASE ORAL
2.- La audiencia intermedia (Art. 341, 342 y 344 CN)
3.- Los acuerdos probatorios (Art. 345 CN)
4.- La admisión y exclusión de los medios de pruebas (Art. 346 CN)
5.- El auto de apertura a juicio oral (Art. 347 CN)

LA ETAPA DE JUICIO ORAL (Art. 348 CN)
1.- Causales de suspensión de la audiencia de juicio oral (Art. 351 CN)
2.- La declaración del acusado en el juicio (Art. 377 CN)
3.- El alegato de apertura (Art. 394 CN)
- Declaración de perito (Art. 368 CN)
- Declaración de testigo (Art. 364 CN)
a) Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)
b) Contrainterrogatorio
c) Re-interrogatorio (Redirecto)
d) Re-contrainterrogatorio
- Objeciones u oposiciones (Art. 374 CN)
- La prueba documental o material (Art. 380 al 387 CN)
- La prueba superviniente o nueva (Art. 390 CN)
- La prueba anticipada (Art. 304 al 306 CN)
4.- Alegato de clausura (Art. 399 CN)
5.- Deliberación (Art. 400 CN)
6.- Fallo (Art. 401 CN)
7.- Sentencia (Art. 403 al 407 CN)
a) Sentencia absolutoria
b) Sentencia condenatoria

10/09/2019

¿Qué son los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo. [1]

[1] Reg. No. 2012505.

05/09/2019

LOS DERECHOS MIRANDA

En los Estados Unidos de América, antes de interrogar a una persona en custodia policial o privada de la libertad "en cualquier forma significativa", se le deben hacer las siguientes advertencias:

1.- "Usted tiene derecho a permanecer callado y no necesita responder ninguna pregunta".

2.- "Si responde preguntas, sus respuestas pueden usarse como evidencia en su contra".

3.- "Tiene el derecho de consultar a un abogado antes o durante el interrogatorio por la policía".

4.- "Si no puede costear un abogado, se le proporcionará uno sin costo".

Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona. 1966

03/09/2019

La diferencia entre la suspensión condicional del proceso y la suspensión del proceso:

A) Concepto de suspensión condicional del proceso
Es aquel planteamiento que formula el Ministerio Público o el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere la ley procesal nacional, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

B) Procedencia
Procede cuando se cubra los siguientes requisitos:
- Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.
- Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

C) Oportunidad
La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, una vez que se haya dictado el auto de vinculación a proceso hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

D) Plan de reparación
El imputado deberá plantear un plan de reparación del daño causado por el hecho delictivo y el plazo para cumplirlo en la audiencia que se celebre ante el juez de Control.

E) Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso
El Órgano Jurisdiccional fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir (Art. 195, fracción I a XIV, CN).

F) Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

A) La suspensión del proceso
Es aquella que deberá decretar el juez de Control cuando el imputado se haya sustraído de la acción de la justicia, se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos, y éstos no se hubieren cumplido y/o el imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso.

El juzgador tiene la obligación de evaluar las circunstancias personales y familiares al aplicar el principio del interé...
27/08/2019

El juzgador tiene la obligación de evaluar las circunstancias personales y familiares al aplicar el principio del interés superior del menor de edad ⚖

📝bit.ly/2xDp86S

23/08/2019

SCJN DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (SENTENCIA COMPLETA)
Los sentenciados hicieron valer, en su demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues a su juicio, contraviene los principios del recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 20, de la Constitución Federal, así como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En efecto, consideran que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque al establecer que el recurso de apelación procede para revisar la sentencia de primera instancia, únicamente cuando se hagan valer consideraciones distintas a las de valoración probatoria y siempre que no se comprometa el principio de inmediación, es contrario al principio de presunción de inocencia y del derecho a un recurso efectivo.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó que el planteamiento de constitucionalidad es fundado, pues la norma controvertida presenta una barrera que impide a las personas que han sido condenadas penalmente, para que un tribunal de alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que la jueza de primera instancia consideró como probados y suficientes para determinar una condena penal, como sucedió en este caso.

Así, el artículo 468, fracción II, no es compatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente, a que su sentencia de condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como se ha precisado a lo largo la sentencia.

De esta manera, como se ha reiterado por la Primera Sala, tratándose de procesos penales, es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable o impugnable a través de un recurso efectivo. Esto significa, que el recurso de alzada —en este caso apelación— debe garantizar una revisión integral del fallo condenatorio, de manera que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.

Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto y que sean eficaces para restituir los derechos que se hubieran vulnerado, de ser el caso.


Siguiendo este hilo conductor, esta Primera Sala estima que la fórmula empleada por el legislador al regular el recurso de apelación en el Código Nacional de Procedimientos Penales es desafortunada y no se ciñe a los parámetros constitucionales y convencionales antes referidos.

Por el contrario, al prever una condicionante adicional en el artículo 468, fracción II, impugnado, consistente en que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas del tribunal de enjuiciamiento “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, en realidad, lo que genera es que el recurso de apelación se torne ilusorio.

De esta forma, como se ha reconocido en páginas anteriores, para sostener que un recurso es efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto
cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional es inescindible la cuestión jurídica de la fáctica. De ahí que si el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite la revisión, en segunda instancia, de la valoración probatoria, debe estimarse inconstitucional, pues la norma es clara y no permite una interpretación conforme.

23/06/2019

El juez para remover al defensor, debe analizar si el número de errores y trascendencia de los mismos son de tal magnitud que anule la defensa material del imputado.

Época: Décima Época
Registro: 2017222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: XV.3o.14 P (10a.)
DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR INCAPACIDAD TÉCNICA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR CUIDADOSAMENTE CADA CASO CONCRETO, A FIN DE DETERMINAR SI EL NÚMERO Y TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS SON DE TAL MAGNITUD, QUE COLOQUEN AL ACUSADO EN RIESGO DE QUE SE PRIVE DE CONTENIDO MATERIAL SU DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", estableció que en el derecho de defensa adecuada se identifica un elemento formal, consistente en que el nombramiento de defensor recaiga en un profesional en derecho, y uno material, que implica que el defensor actúe diligentemente con el fin de proteger los intereses de su defendido y evitar que sus derechos se vean lesionados. Ahora bien, frente al derecho fundamental referido, el Estado tiene una obligación de carácter negativo, de no obstruir e impedir su materialización, y otra de tipo positivo, de asegurar por los medios legales a su alcance, que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio. Dentro de esta última, en relación con el elemento material mencionado, se encuentra la facultad del órgano jurisdiccional prevista en el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de remover al defensor cuando exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica, que a su vez responde a la obligación de velar por la defensa adecuada y técnica del imputado, establecida en el numeral 17 del propio ordenamiento a cargo del juzgador; por tanto, éste podrá ejercer la facultad de remoción indicada, cuando el defensor incurra en errores técnicos en forma patente y clara, mediante una serie de conductas reiteradas en el mismo o similar sentido. De ahí que uno o más errores aislados no configuren la causa de remoción citada, aun cuando revelen cierto grado de desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque la gravedad de la medida amerita un análisis cuidadoso en cada caso, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si el número y trascendencia de los errores cometidos son de tal magnitud, que coloquen al imputado en riesgo de que se prive de contenido material su derecho fundamental de defensa adecuada, privándolo de la posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, y si pudieran trascender al sentido de la determinación que vaya a adoptarse en la etapa procesal correspondiente. De no obrar en esos términos, el juzgador podría vulnerar el derecho fundamental del imputado a designar libremente al defensor de su elección, previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ante la posibilidad fáctica de que aquél ya no pueda nombrar a un segundo o ulterior defensor particular, o ante el riesgo de que el nuevo que designe no cuente con los medios y tiempo necesarios para conocer las constancias atinentes, a fin de determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Que es la Mayeutica?Sócrates fue el creador de una técnica que para un servidor es la idónea para que un alumno verdader...
13/06/2019

Que es la Mayeutica?
Sócrates fue el creador de una técnica que para un servidor es la idónea para que un alumno verdaderamente aprendiera, y era "permitir" que el conocimiento "saliera" del interior de cada persona, por ello cuando le hacían una pregunta, este respondía comúnmente con otra pregunta, y de esta manera quien buscaba una respuesta la encontraría dentro' de sí mismo, ya que todas las respuestas están dentro de uno mismo, pero no le "permitimos" que "Nazca" este conocimiento si siempre damos las respuestas;
A lo anterior debemos mencionar que tratar de enseñar a un alumno a través del método de darle conceptos "fríos" carentes de motivar el razonamiento y sobre todo "sensibilizar" al alumno es infructuoso, debemos enseñarles a nuestros alumnos a "Sentir" el derecho, más que a memorizar.. has sentido el dolor de un padre cuando unos tipos le han matado a su hijo?
Has podido sentir el dolor de alguien que perdio a su esposa e hija, quienes bajaban cosas de la parte trasera de su camioneta, un sujeto en estado de ebriedad los impacta y las priva de la vida?
Y que ambos responsables salga libre por la "astucia" $$$ del abogado que los lleva, les permita seguir libres...
Cuando te pones en lugar de esas personas, y me refiero a "vivir" su tragedia.. y piensas.. como puedo ayudarlo?
Entonces es aquí donde verdaderamente tenemos un abogado en nuestro interior, y no aquel que sale en la foto de graduación, cuando nunca agarró un libro más que para hacer una tarea "obligatoria", o aquel que cobra y se hace famoso en toda su cuadra y le reconocen por su vestimenta y su vehículo.. y dicen "ahí va el Licenciado"... pero como chinga a la gente! ....
Eso no es ser abogado, debemos hacer que el alumno sienta el derecho como algo propio y de esa manera logrará incursionar verdaderamente en el derecho, siempre que me preguntan, Lic. Cómo puedo hacer para ser un buen abogado... Que leo? .. que curso debo tomar? ... Cómo le hago?
Les respondo... Despierta y ponte el traje de humanidad, y ponte en el lugar de la gente, solo sintiendo lo que los demás y te duela más la estabilidad de la gente que tu bienestar o tu bolsillo, es cuando podrás entender y prepararte correctamente en el derecho...
Así lo rige la Constitución la evolución del derecho es defensa de los derechos "humanos".. que es progresivo, en la correcta aplicación de los principios del derecho.. y tienen en común a la ética...
"SI NO TE DUELE EL DERECHO" NO PUEDES ENTENDERLO Y SER UN VERDADERO ABOGADO, YA QUE ABOGAR ES QUIEN ES HABLA POR OTRO.

A manera didáctica realizaremos en esta página dístintos cuestionamientos hipotéticos con personajes y personas ficticias... Donde aplicaremos el método Socrático, de dejar que "nazca" el conocimiento desde el interior de nuestros alumnos... Cómo cartas dirigidas al "Doctor" en derecho que llevamos dentro... Aquí nuestra primera Carta...

Querido Doctor, mi vecino de nombre Juan cansado de no encontrar trabajo, decidió dedicarse a robar, pero en el primer intento iba a robarle a una secretaria que pasa cerca de donde trabajaba mi vecino en una constructora, estaba escondido a tras de un contenedor de basura, y cerca de pasar la secretaria con el dinero de la nómina, a escasos veinte metros por donde se encontraba, recordó a sus hijos, y sintió remordimiento y preocupación de ir a la cárcel, inclusive había conseguido una pi***la para robarle a la secretaria, pero casi al final se arrepintió, y cuando pasaba la secretaria, este solo la vio pero no le hizo nada.. desafortunadamente cuando esté ocurrió las cámaras de vigilancia de policía alertaron a seguridad pública, quienes se acercaron a dónde estaba mi vecino y al cuestionarlo este acepto que si tenía la intención de robarle a la secretaria.. y se lo llevaron detenido...
Mi pregunta Doctor:
Si lo pueden meter a la cárcel?
Cuantos años?
Que delito cometió?
Existe algún razonamiento legal que lo libre de la cárcel?
Es un Estado de necesidad?
Es un robo en tentativa?
Espero su respuesta.. atentamente la "Vecina"...

Como estos subiremos varios planteamientos y ejemplos... Para que el alumno trate de buscar las respuestas en sus códigos, en sus libros... En internet.. pero no contestemos solo por contestar.. sino que contestemos siempre con un argumento jurídico, que se funde en un artículo o razonamiento legal...
Claro también la invitación es para aquellos que gusten opinar sin que sean estudiantes o abogados, ya que el ejercicio nos dará la oportunidad de "escuchar" a quien opina desde su más íntima convicción de justicia...

En un texto que leí hace tiempo.. decía si quieres saber la respuesta a una interrogante complicada de derecho... Pregúntale a alguien que no sea estudiante de derecho.. sino a aquel que dentro de sus razonamientos más "humanos" y honestos, te dará la respuesta idónea... La más humana...

Esperemos las respuestas "fundadas de los estudiantes" con artículo de su código en su Estado. Y la respuesta humana de la gente... Buen día...
Del muro maestro Miguel R.

08/06/2019

Les comparto 8 protocolos de actuación para quienes imparten justicia, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes.
📖 https://bit.ly/2wGDmnj

2.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
📖 https://bit.ly/2XlBUSH

3.- Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad.
📖 https://bit.ly/2Iif3RI

4.- Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional.
📖 https://bit.ly/2MkFzze

5.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura.
📖 https://bit.ly/2JR6osH

6.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género.
📖 https://bit.ly/30YmHcC

7.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad.
📖 https://bit.ly/2Z23wNm

8.- Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos.
📖 https://bit.ly/312VWnu

02/05/2019

*Cronología de entrada en vigor de la REFORMA LABORAL según los artículos Transitorios del Decreto:

1. PUBLICACIÓN en el Diario Oficial de la Federación, 1o de mayo de 2019.

2. ENTRADA EN VIGOR al dia siguiente de su publicación. *2 de mayo 2019*.

3. Plazo para CREAR LEY ORGÁNICA del centro federal de conciliación y registro laboral. 180 días después de publicado el decreto: *1 de noviembre de 2019.*

4. INICIO de FUNCIONES del CENTRO FEDERAL de Conciliación y Registro Laboral, en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo, dentro de 2 años siguiente a la publicación de la ley. *1 de mayo de 2021.*

5. Listado y SOPORTE ELECTRÓNICO de expedientes asociaciones sindicales al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, 6 meses antes de inicio de funciones, *1 de noviembre de 2020*.

6. Traslado FÍSICO de expedientes de las asociaciones sindicales al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, 1 año despues de inicio de funciones, *1 de mayo de 2022*.

7. Entrada en funciones del Centro de Conciliación LOCALES y Tribunales Locales, plazo de 3 años, *1o de mayo de 2022*.

8. Entrada en funciones del Centro de Conciliación FEDERAL y TRIBUNALES FEDERALES, plazo de 4 años, *1o de mayo de 2023*.

9. REVISIÓN EXTRAORDINARIA de Contratos Colectivos de Trabajo para no extingirlos, por lo menos una vez dentro de los 4 años siguientes *máximo el *1 de mayo de 2023*.

10. PROTOCOLO de la STyPS para la verificación de la consulta de contratos colectivos mediante respaldo mayoritario de trabajadores por voto personal libre y secreto, tres meses siguientes a la publicación de la reforma, *1 de agosto de 2019*.

11. PRIMERA SESIÓN junta gobierno del Centro del centro federal, *90 días a partir de la designación de su titular.*

12. Las Juntas Federal y Locales presentarán al Consejo de Coordinación para la implementación de la reforma al sistema de justicia laboral, el PLAN y PROGRAMA de TRABAJO para la CONCLUSIÓN de ASUNTOS en trámite, dentro de los siguientes 120 días naturales, esto es, *1o de septiembre de 2019.

13. REVISIÓN por parte del Órgano Interno de Control de cada Junta sobre INDICADORES DE LOS RESULTADOS del plan y programas para conclusión de asuntos, *cada 6 meses a partir de la reforma.

14. La STyPS emitirá lineamientos de operación y la convocatoria para la primera sesión del Consejo de Coordinación para la implementación de la reforma al sistema de justicia laboral, dentro de los 45 días siguientes, *17 de junio de 2019.*

15. ORGANIZACIONES SINDICALES se ajusten al procedimiento de 30% de mayoria de trabajadores mediante voto directo, personal, libre y secreto, para obtener constancia de mayoria del centro federal de registro, 1 año a partir de la reforma, el *1o de mayo de 2020.*

16. DIRECTIVAS SINDICALES y adecuación de estatutos para seleccionar a la directiva mediante voto directo, personal, libre y secreto, dentro de los 240 días posteriores a la reforma, plazo maximo el *1o de enero de 2020.*

17. CREACION PLATAFORMA INFORMÁTICA en materia de seguridad social para consulta del tribunal, plazo maximo de 2 años a la entrada en vigor de la ley, *1o de mayo de 2021.*

Dirección

Zapopan
45238

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Álvarez-Baruqui Abogados Asociados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Álvarez-Baruqui Abogados Asociados:

Compartir