Gaytán Consultores

Gaytán Consultores Consultoria Juridica Calzada Héroes de Chapultepec 1402. int. 7 y 8.

22/04/2026
15/04/2026

AUDIENCIA DE RATIFICACION DE CONSENTIMIENTO PARA INGRESAR A UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SU OBJETO ES VERIFICAR QUE LA AUTORIZACION DEL HABITANTE FUE OTORGADA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA (ARTICULO 290, PENULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de secuestro agravado con base en pruebas obtenidas mediante el ingreso de la autoridad al inmueble donde estuvo resguardada la víctima. El ingreso se realizó sin orden de cateo, pues el Ministerio Público aseguró que obtuvo el consentimiento del propietario para ingresar al domicilio. La persona sentenciada promovió amparo directo por considerar inconstitucional el precepto aludido, que establece que el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial estará justificado cuando se realiza con el consentimiento de quien esté
facultado para otorgarlo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la audiencia de ratificación prevista en el artículo 290, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales tiene como objeto asegurar que el consentimiento del habitante haya sido otorgado de manera libre y voluntaria.
Justificación: Para corroborar la validez del consentimiento es insuficiente una medida ex ante o una simple manifestación de que se autorizó el ingreso al domicilio, por lo que la forma de comprobar estas condiciones tiene que ser a través de una garantía ex post, como lo es una audiencia celebrada por un Juez de Control, quien así puede tomar en cuenta todos los elementos circunstanciales del caso y tomar una decisión completa sobre la validez del consentimiento y la intromisión de la autoridad. La persona juzgadora debe valorar las circunstancias de tiempo y lugar, el uso de la fuerza policial y/o la situación de urgencia en que se presentó la intromisión. También asegurarse de que el consentimiento se haya prestado de manera voluntaria, sin error o coacción, de manera expresa y por persona mayor de edad; que la persona sea la titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que se haya respetado el objeto para el que fue prestado el consentimiento, sin que exista posibilidad de ampliarlo o extenderlo a otros distintos.

11/04/2026
27/03/2026

⚖️📜 LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIO: EL AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN POR DELITOS NO GRAVES SURTE EFECTOS INMEDIATOS

El Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 13/2024 en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026, estableció jurisprudencia obligatoria en torno a uno de los aspectos más sensibles en materia de protección de derechos fundamentales: los efectos de las sentencias de amparo que invalidan órdenes de aprehensión por delitos no graves o aquellos en los que no procede la prisión preventiva oficiosa.

El Máximo Tribunal determinó que, conforme a una interpretación literal del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, las sentencias que conceden el amparo en estos casos surten efectos de manera inmediata, sin que resulte relevante la forma en que se haya otorgado la protección constitucional, es decir, independientemente de si se trata de un amparo liso y llano o para efectos.

Este criterio resuelve una divergencia interpretativa entre tribunales colegiados. Por un lado, existía la postura de que los efectos inmediatos únicamente procedían cuando la protección constitucional se concedía de manera lisa y llana, es decir, cuando la invalidez de la orden de aprehensión era total y sin condicionamientos. Por otro, se sostenía que los efectos debían ser inmediatos en todos los casos, con independencia de los motivos o alcances de la concesión del amparo. La Suprema Corte optó por esta última interpretación, consolidando un criterio garantista en favor de la libertad personal.

La Corte explicó que el citado artículo 77 establece una excepción expresa a la regla general sobre el momento en que surten efectos las sentencias de amparo. Mientras que, por regla, las resoluciones pueden diferir sus efectos en función de su firmeza o de los medios de impugnación, en estos casos el legislador decidió privilegiar la protección inmediata del derecho a la libertad personal, evitando que una persona continúe sujeta a una orden de aprehensión que ya ha sido declarada inconstitucional.

Desde una perspectiva constitucional, este criterio se alinea con el principio pro persona y con la obligación de todas las autoridades de garantizar la protección más amplia de los derechos humanos. La libertad personal, por su naturaleza, exige medidas de tutela reforzada, lo que justifica que la restitución del derecho vulnerado no quede supeditada a formalismos procesales o a la naturaleza de los efectos de la sentencia.

El Pleno fue enfático en señalar que la ley no distingue entre los tipos de efectos de la concesión del amparo, por lo que no corresponde al intérprete introducir limitaciones que el propio texto normativo no contempla. En consecuencia, cualquier sentencia que invalide una orden de aprehensión por delitos no graves debe ejecutarse de inmediato, impidiendo que la persona sea privada de su libertad con base en un acto que ha sido declarado contrario a la Constitución.

Este criterio tiene implicaciones prácticas de gran relevancia. Por un lado, fortalece la seguridad jurídica de las personas, al garantizar que no permanezcan bajo la amenaza o ejecución de una orden de aprehensión inválida. Por otro, impone a las autoridades responsables la obligación de actuar con inmediatez en el cumplimiento de las sentencias de amparo, evitando dilaciones que puedan traducirse en violaciones graves a derechos fundamentales.

Asimismo, la decisión no desconoce la posibilidad de que la sentencia de amparo sea revisada mediante los medios de impugnación correspondientes; sin embargo, deja claro que dicha eventualidad no puede justificar la prolongación de una afectación a la libertad personal. La restitución del derecho debe ser inmediata, sin perjuicio de lo que en su momento determinen los órganos revisores.

En suma, la resolución de la contradicción de criterios 13/2024 consolida un criterio de alto impacto en la práctica judicial y en la defensa penal, al establecer que la protección constitucional en materia de libertad personal debe ser efectiva, inmediata y sin condicionamientos, reforzando así el carácter garantista del juicio de amparo en México.

21/03/2026

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO QUE LA PREVÉ REQUIERE DE GENUINOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de fraude en el Estado de México porque en dos mil quince, convenció a un grupo de personas para invertir dinero en una empresa y, más adelante, se negó a devolverles las cantidades que invirtieron.
Posteriormente, la persona imputada solicitó audiencia de sobreseimiento con fundamento en el artículo 327, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales al considerar que se había actualizado la causal de extinción de la pretensión punitiva por prescripción de la acción penal. La persona juzgadora de control declaró infundada su petición debido a que existían diversas actuaciones del Ministerio Público que interrumpieron el plazo requerido para ello.
La persona imputada promovió juicio de amparo indirecto e impugnó la constitucionalidad del artículo 100 del Código Penal del Estado de México vigente en la fecha de los hechos. Argumentó que la interrupción de la prescripción de la acción penal con base en actos de investigación del Ministerio Público genera inseguridad jurídica, ya que se legitima al Estado para el ejercicio de su facultad punitiva de forma indefinida.
El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reasunción de su
competencia originaria.
Criterio jurídico: El artículo 100 del Código Penal del Estado de México no viola el principio de seguridad jurídica, pues la interrupción del plazo para ejercer la pretensión punitiva del Estado, frente a actos de investigación del Ministerio Público, únicamente es admisible cuando se realizan actos genuinamente encaminados a generar elementos de pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Justificación: Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales determinar si las actuaciones ministeriales de investigación tienen el alcance de legitimar la interrupción y, en su caso, el reinicio del plazo de la prescripción de la pretensión punitiva del Estado.
Para evitar que la interrupción de la acción penal transgreda el derecho humano a la seguridad jurídica, la resolución judicial correspondiente debe estar debidamente fundada y motivada, así como expresar las razones que justifiquen que los actos de investigación realizados tuvieron el genuino propósito de obtener los elementos de prueba que sirvan para esclarecer el delito y/o la probable responsabilidad de la persona imputada, sin que ello implique validar a priori la utilidad o trascendencia del acto de investigación en el proceso.
No basta que la autoridad ministerial haya actuado de manera genérica dentro de la carpeta de investigación a fin de justificar la interrupción del plazo para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, sino que debe tratarse de un acto de investigación de los regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo, Título V, Capítulo II. Con ello se verifica que la actividad interruptora de la Representación Social no afecte los derechos o intereses de las partes en el proceso penal, lo que ocurriría si sólo se tratara de actuaciones dilatorias injustificadas. El fin último de la interrupción del plazo para el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado (o de la prescripción de la acción penal) radica en hacer efectivo el principio de seguridad jurídica en favor de ambas partes en el proceso, al garantizar: 1) a la persona víctima u ofendida del hecho ilícito los derechos fundamentales de acceso a la verdad, acceso a la justicia y acceso a la reparación integral del daño, y 2) a la persona imputada, los derechos fundamentales relativos a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y a la defensa.
PLENO.
Amparo en revisión 228/2025.

19/03/2026

CADENA DE CUSTODIA. ES RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS SERVIDORES
SEGUIRLA (INTERPRETACION DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y
DE LA NORMATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Hechos: Durante la etapa de juicio oral el Tribunal de Enjuiciamiento negó el desahogo de diversos medios de prueba que se habían admitido al acusado durante la etapa intermedia, bajo el argumento de que en su obtención la parte oferente no había respetado la cadena de custodia;
Conen a art fene no fa
aspecto que hizo valer como violación procesal al promover su demanda de amparo en la vía directa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es responsabilidad exclusiva del servidor público adscrito a la Fiscalía que recibe o recaba los datos o medios de convicción iniciar la cadena de custodia, dejando constancia de las circunstancias en las que se obtuvieron, así sean aquellos que fueron aportados por el inculpado o su defensor, ya que este procedimiento forma parte de las obligaciones del Estado tendientes a garantizar la defensa y presunción de inocencia
del acusado.
Justificación: De la exposición de motivos que dio origen a los artículos 227 y 228 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que fue voluntad del legislador establecer como responsabilidad del Ministerio Público la adecuada conformación de la cadena de custodia, cuya principal función es acreditar que la evidencia presentada en el proceso es realmente la recogida en el sitio del suceso, o recuperada a través de algún testigo, entregada por la víctima, por otros sujetos o de diversa forma, como una garantía del derecho de defensa. Además, en el régimen transitorio de la ley procesal se reservo la emisión de los reglamentos, manuales o protocolos relativos a la cadena de custodia a las Fiscalías, según su ámbito competencial. Entonces, de una interpretación sistemática de los preceptos mencionados; décimo primero transitorio del decreto por el que se expidió el referido código; 16, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y del punto segundo y apartado IV, del Acuerdo 5/2016 por el que se emite el Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de mayo de 2016, se colige que la debida ejecución de la cadena de custodia es responsabilidad del Ministerio Público, pues este procedimiento de conservación se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, cuya finalidad es no viciar el manejo que de ellos se haga y asi evitar su contaminación, alteración, daños, remplazos destrucción; de ahí que sea incorrecto considerar que el quejoso o su defensor están obligados a seguir la cadena de custodia.

17/03/2026

“Abogado que solo sabe derecho, ni derecho sabe”

17/03/2026

¿Te han dicho que con una reforma “se acabarán las pensiones doradas” y el país ahorrará miles de millones? Suena poderoso… pero el derecho no funciona con slogans. Imagina a un juez que ya cumplió todos los requisitos, se jubiló legalmente y obtuvo una pensión conforme a la ley vigente. Años después, el Estado cambia las reglas y pretende bajarle ese ingreso. Aquí aparece una pregunta constitucional explosiva: ¿puede el poder cambiar hacia atrás un derecho ya ganado?

La ha construido una doctrina muy clara sobre irretroactividad: cuando un derecho ya nació y quedó definido bajo una ley anterior, una norma posterior no puede quitarlo o reducirlo en perjuicio del gobernado. En pensiones, esto significa algo muy importante: si el derecho ya se consolidó, no es una expectativa… es una situación jurídica protegida. Las mensualidades que siguen no son “nuevos regalos del Estado”; son la ejecución continua de un derecho previamente adquirido.

Por eso el verdadero debate no es el discurso del “gran ahorro”. El debate es jurídico y constitucional: ¿hablamos de pensiones futuras o de derechos ya consolidados? Cambiar reglas hacia adelante puede ser posible. Pero tocar derechos ya adquiridos puede chocar directamente con la Constitución y con la propia jurisprudencia de la Corte. Y ahí está la diferencia entre política pública y Estado de Derecho: una promete soluciones rápidas; el otro exige respetar las reglas del juego incluso cuando incomodan
X Jose Mario

09/03/2026

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