Lic. Claudia Arroyo

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“Tener una defensa y asistencia jurídica adecuadas…hace la diferencia”
Abogada litigante, con más de 10 años de experiencia, especialista en Derecho Penal, Civil, Laboral, Administrativo!
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21/07/2026
21/07/2026

Registro digital: 2024472
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCIDENTE RELATIVO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL, PERO SI SE PLANTEA DESPUÉS DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, COMPETE AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.

Hechos: El Juez de Control dictó auto de apertura a juicio oral; posteriormente, el imputado promovió ante dicho órgano jurisdiccional un incidente de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que le fue decretada en la audiencia inicial; sin embargo, el referido juzgador sostuvo que, por haberse dictado auto de apertura a juicio oral, carecía de competencia para proveer respecto a dicha solicitud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas que regulan las medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales no establecen qué Jueces, en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación; de ahí que sus facultades deben entenderse conforme a las fases del procedimiento, a saber, si el incidente se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien lo resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente.
Justificación: Conforme al nuevo marco legal que rige el proceso penal acusatorio, éste consta de varias etapas las cuales, de acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes: investigación, intermedia o de preparación y de juicio. Asimismo, de conformidad con el citado ordenamiento, los procesos penales se rigen por una serie de principios, entre los cuales destaca el de continuidad, el cual dispone que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial; por esa razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, ya que de no hacerlo así, se entenderá agotada la posibilidad de solicitarlo. También se advierte que la etapa intermedia comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio, con el cual concluye dicha etapa. De ahí que si bien es cierto que las normas que regulan la revisión de las medidas cautelares no establecen qué Jueces en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación, su facultad debe entenderse conforme a las fases del procedimiento penal, a saber, si se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 102/2021.

26/06/2026
Para demandar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria, es neces...
26/06/2026

Para demandar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria, es necesario que su monto esté determinado previamente mediante resolución judicial o convenio celebrado entre las partes involucradas 👇🏽

25/06/2026

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE DENUNCIAN UN HECHO DELICTUOSO COMETIDO EN SU CONTRA POR UNO DE SUS PADRES. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETAR LA RELATIVA A QUE SE LES DEJE BAJO LA CUSTODIA Y CUIDADO DEL PROGENITOR QUE NO FUE DENUNCIADO, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LO PREVEA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IX DE DICHO PRECEPTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ).

Hechos: Una niña formuló querella en contra de su madre con motivo de que cometió en su contra actos de violencia familiar y, derivado de ellos, el padre solicitó como medida de protección que la dejaran bajo su custodia y cuidado. El Ministerio Público así lo determinó y en contra de dicha decisión la progenitora promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un catálogo de medidas de protección que pueden dictarse, y en éste no se señala expresamente dejar bajo custodia de uno de sus padres a los niños, niñas y adolescentes que denuncian un hecho con apariencia de delito cometido en su contra por el diverso progenitor, de una interpretación sistemática a la luz del interés superior de aquéllos, se concluye que ésta se encuentra contenida en la fracción IX del citado precepto, ya que dicha medida de protección tiene por objeto que la víctima se encuentre en un lugar seguro con la finalidad de salvaguardar su integridad personal.
Justificación: El hecho de que la fracción IX del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente refiera que el traslado de la víctima se realice a refugios o albergues temporales, no es impedimento para que el representante social dicte una medida de protección en los términos expuestos, pues a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la custodia o resguardo a cargo del Estado no impide que éstos permanezcan con personas adultas que les sean significativas, esto es, con las que las una algún afecto, en atención a su interés superior. De ahí que si existe algún familiar cercano con la capacidad de atenderlos provisionalmente, debe preferirse a éste, como podría ser el caso del progenitor que no fue denunciado. Máxime que también consta como derecho de la niñez, el principio de mantenimiento en la familia biológica; por tanto, si el estar con uno de sus padres no implica algún riesgo relevante físico, psicológico o emocional a la infancia o adolescencia involucrada, es factible que se ponga bajo su cuidado con base en la referida disposición legal. Entonces, aun cuando expresamente no se establezca la posibilidad de dejar a un menor de edad bajo el cuidado de uno de sus progenitores, la interpretación sistemática de dicha fracción con los artículos que prevén los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sí permite hacerlo, con el fin de salvaguardar su interés superior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
Registro digital: 2024964

31/05/2026

DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL RECONOCIDO EN LA FRACCIÓN V DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA.

Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por considerar que vulneraba el derecho fundamental de igualdad procesal, bajo el argumento de que con esa determinación se le impuso una sanción que no se le aplicaba al Ministerio Público cuando no asistía a la misma audiencia, pues únicamente se le imponía una multa y la diligencia se reprogramaba; sin soslayar que en el Código Nacional de Procedimientos Penales había supuestos en los que prevalecían los derechos de las víctimas e imputados, respecto de las reglas procesales, como cuando el Ministerio Público no formulaba la acusación en el plazo de quince días, en términos de su artículo 324, en el que no se decretaba sobreseimiento, sino que de acuerdo con su artículo 325, el Juez de Control lo hacía del conocimiento del superior jerárquico del omiso, para que en el plazo de quince días se pronunciara al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción normativa: "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación", prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal.
Justificación: El principio de igualdad procesal encuentra sustento en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes, sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen; asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. Así, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, implica que durante el proceso penal los Jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal. Consecuentemente, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al otorgarle a la víctima u ofendido del delito la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del Ministerio Público relativas a la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal y, en general, cualquier acto u omisión que implique la paralización, suspensión o terminación de la investigación, lejos de vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal constituye propiamente una manifestación del mismo, pues con ello se le garantiza su derecho de acceso a la justicia, priorizando la protección de sus derechos y asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal, al permitirle combatir las citadas determinaciones ministeriales que inciden en contra de sus derechos o intereses, ante una eventual terminación anticipada del proceso. De esta manera, si la idea de igualdad procesal se condensa en que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno, entonces queda de manifiesto que a través del medio de defensa innominado que establece el citado artículo, la víctima encuentra una forma de equilibrio entre sus derechos e intereses, respecto de las atribuciones del Ministerio Público con relación a la investigación y las consecuencias que éstas pueden representar en favor del imputado. Y en cuanto a la consecuencia jurídica que se atribuye a la inasistencia injustificada de la víctima u ofendido a la correspondiente audiencia, en el sentido de que el Juez de Control declare sin materia el medio de impugnación instado por la misma, encuentra su razonabilidad al tenor del respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio y, por tanto, por sus peculiaridades no puede compararse, vis a vis, con otros supuestos legales. Consecuentemente, la porción normativa "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación" prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, a que se refiere la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.
Amparo en revisión 592/2020. María del Carmen Vargas Luna. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 157/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Registro digital: 2025581
Tipo: Jurisprudencia

16/05/2026

Registro: 210725 Jurisprudencia
ABUSO DE CONFIANZA Y ADMINISTRACION FRAUDULENTA; SUS DIFERENCIAS.

Aun cuando ambos son delitos patrimoniales previstos, respectivamente, por los artículos 382 y 388 del Código Penal para el Distrito Federal, difieren en que en el primero el activo puede serlo cualquier persona física y la disposición indebida que realiza recae en una cosa ajena, mueble y determinada, de la que previamente se le transmite sólo la tenencia mas no el dominio; y en el segundo, el agente únicamente lo es el administrador o cuidador de los bienes muebles y/o inmuebles ajenos, además de determinados o un conjunto de ellos, corpóreos o incorpóreos, mismos que pudieron o no estar antes en posesión material del sujeto pasivo y de los que el activo tiene completo manejo. En el abuso de confianza la condicionante consiste en la previa rendición de cuentas por el infractor, en cambio, en la administración fraudulenta no lo es tal, sino la demostración plena de un provecho injusto, obtenido en perjuicio de otro, mediante el abuso que el administrador hace de sus facultades o posición, tanto que en el mismo instante en que esto acontece, el delito queda consumado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 208/92. David Edid Laham. 26 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 74/93. Agustín Rodríguez Reyes. 26 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.
Amparo directo 756/93. María del Carmen Badillo Vargas. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.
Amparo en revisión 384/93. Antonio Sergio Alonso Morales. 27 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Rafael Remes Ojeda.
Amparo en revisión 234/94. Carlos Enrique Pérez Calzada. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Pedro Garibay García. GL

  Registro Digital 2030575Tesis
13/05/2026



Registro Digital 2030575
Tesis

08/05/2026

Registro: 2027796. Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA. SU EJERCICIO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR ARGUMENTOS DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA MALA FE O LA ANIMADVERSIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La fiscalía estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno observó lo siguiente: durante la audiencia de juicio oral, la defensa de los inculpados pretendió introducir argumentos explícitamente dirigidos a probar la intención de la fiscalía por fabricar culpables. Estos argumentos aludían a hechos ocurridos en un proceso previamente instruido contra los mismos quejosos por otro delito de secuestro, del que fueron absueltos. Cada intento por dirigir el interrogatorio hacia ese punto quedó frustrado por el Tribunal de Juicio Oral bajo la idea de que esa línea de argumentación resultaba ajena a la litis.

Criterio jurídico: Cuando la defensa de la parte inculpada busca presentar argumentos dirigidos a cuestionar la mala fe de la fiscalía en la instrucción general del proceso, el Tribunal de Juicio Oral debe permitir su exposición sin descalificarlos como cuestiones ajenas a la litis, pues de otro modo estaría limitando indebidamente el pleno ejercicio de la defensa.

Justificación: Un proceso penal respetuoso del debido proceso y genuinamente interesado en la verdad histórica debe permitir a la defensa alegar y probar libremente que la fiscalía actúa con la intención de fabricar culpables. No es ajeno a la naturaleza de una audiencia de juicio oral discutir actos que pudieran indicar animadversión o mala fe por parte de las autoridades de procuración de justicia. Esto es parte de aquello que las partes pueden discutir con amplitud y, por supuesto, si la defensa es quien realiza esas afirmaciones, a ella le toca corroborarlas y sustanciarlas. Si esa línea de argumentación es limitada por el Tribunal de Juicio Oral durante el debate (por ejemplo, porque concede razón a la fiscalía para objetar todas las preguntas encaminadas a esclarecer lo ocurrido en el proceso) eso equivale a limitar ilegítimamente el ejercicio de la defensa y, en última instancia, resulta en un acto que favorece al órgano de la acusación. Suponer que esa limitación es válida implicaría avalar que un asunto penal admite ser resuelto con un nivel de argumentación contrario a lo exigido por el principio de presunción de inocencia. La consecuencia de ello sería obvia: lejos de generar sentencias de condena dignas de fiabilidad, contaríamos con resoluciones laxas, propensas a la arbitrariedad y, a la larga, indolentes ante la privación de la libertad de personas inocentes. Eso probablemente terminaría afectando de manera desproporcionada a personas que enfrentan un proceso penal desde condiciones de desventaja estructural (por ejemplo, las personas que padecen pobreza y/o alguna forma de discriminación), que son quienes mayor dificultad enfrentan para conseguir una defensa adecuada.

La protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes garantiza su desarrollo integral y una vida digna.👇...
04/05/2026

La protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes garantiza su desarrollo integral y una vida digna.
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