25/03/2026
AUTOINCRIMINACION - DERECHO A MENTIR O A DEFENDERSE?
¿El derecho a la no autoincriminación implica una libertad absoluta de decir lo que quiera al grado de poder mentir?
La siguiente tesis consideró que la vista que se dio al ministerio público porque el que se dice que el quejoso, aludió hechos falsos en su demanda de amparo contra una orden de aprehensión, fue incorrecta, derivado que se afectaba el derecho a la no autoincriminación, libertad personal y el principio a la imparcialidad.
Esclarecer si el derecho a la no autoincriminación o no auto inculpación, abarca una permisibilidad a mentir, sin lugar a dudas, constituye una problemática dado que depende del sistema jurídico de cada país, pues en EEUU si bien el acusado goza del derecho a guardar silencio, pero cuando decide declarar y miente, puede ser sancionado por perjurio; mientras que en España pareciera que mayoritariamente se considera no sancionable ese actuar. En nuestro país, la realidad es que no es sancionable, pues de lo contrario muchos de los procesados además de las condenas por los delitos que son sentenciados, tendrían que ser sancionados por la falsedad de sus declaraciones.
Lo interesante de la siguiente tesis pereciera que de facto e implícitamente, esta reconociendo lo que muchos autores y precedentes jurisprudenciales sostienen como una posibilidad para que los imputados puedan falsear hechos en sus declaraciones, pero ampliando el derecho a la no autoincriminación al juicio de de amparo indirecto.
No obstante, lo cierto es que más allá de los motivos por los que se consideró incorrecta la vista que el Juez de Amparo dio al ministerio público, derivada de que el quejoso falseo hechos; habría que analizar si el núcleo del problema se encuentra en la causa en determinar si el actuar del quejoso es sancionable como delito, porque el 261 de Ley de Amparo establece una limitante a la sanción de falsear hechos por el quejo, en tanto que cuando en un amparo se reclamen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, no es resulta sancionado dicho actuar. Luego, el tipo penal establecido en el artículo señalado, contiene una excusa absolutoria y no es sancionable porque se excluye la falsedad de hechos cuando se trata de cierto tipo de actos reclamados.
No obstante, cabría que analizar si esa limitante para sancionar hechos falsos constituye una excusa absolutoria, atipicidad o cualquier otra, pero siendo garantistas y respetuosos del pro persona en la aplicación de la ley, como lo es el criterio siguiente que se cita, cabria preguntarse: ¿hay necesidad de dar vista al ministerio público para que este investigara o determinara no consignar?, o ¿mejor te abstienes de dar vista porque desde el inicio se advierte que no hay delito?
Época: Décima Época
Registro: 2015373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.P.A.10 P (10a.)
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO POR ESTIMAR QUE SE DECLARARON HECHOS FALSOS AL FORMULAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA ORDENA SIN PONDERAR QUE EL QUEJOSO PROMOVIÓ EL JUICIO CON EL PROPÓSITO DE SALVAGUARDAR SU LIBERTAD PERSONAL Y SÓLO EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el de acceso a la jurisdicción constitucional, y de observar los principios de imparcialidad y no autoincriminación, como se cristalizan en el derecho de toda persona inculpada de preparar su defensa, así previsto en los artículos 1 y 8, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto, la determinación del Juez de Distrito de ordenar que se dé vista al Ministerio Público Federal adscrito por estimar que se declararon hechos falsos al formular la demanda de amparo, respecto de los hechos que le constaban al quejoso, emitida sin ponderar que éste promovió el juicio con el propósito de salvaguardar su libertad personal (en la medida en que los actos que reclamó constituyen las órdenes de aprehensión y reaprehensión giradas en su contra), y sólo en acatamiento a lo previsto en la legislación correspondiente (artículos 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y/o 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado), viola los derechos y principios referidos en perjuicio del quejoso. Lo anterior, porque si bien es cierto que dichas disposiciones normativas establecen la obligación de denunciar inmediatamente al Ministerio Público a quien en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, también lo es que, por las circunstancias particulares del quejoso, en aras de salvaguardar su libertad personal y como parte de su estrategia, puede manifestar cualquier cosa, aun cuando declare bajo protesta de decir verdad, en relación con los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; postura que el operador jurídico constitucional debe respetar, en tanto que el quejoso hace uso de su derecho a la no autoincriminación; sin que lo anterior se traduzca en permisión para que éste actúe perniciosamente falseando hechos o datos al presentar la demanda respectiva, pues si bien esas actividades desarrolladas por el Juez de amparo tienden a desincentivar eventuales conductas de mendacidad, en realidad podrían menoscabar la defensa jurisdiccional de las libertades.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 683/2016. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.
Amparo en revisión 146/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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