Licda. Yazmin Atzimba Lopez Ochoa

Licda. Yazmin Atzimba Lopez Ochoa Asociada del Colegio Nacional de Abogados y Estudiantes del Derecho AC
CNAED Delegación Colima

ERES GRANDE QUIÑONES!!! 😂😂😂
26/06/2026

ERES GRANDE QUIÑONES!!! 😂😂😂

COMO DETESTO ESTO! 😫
26/06/2026

COMO DETESTO ESTO! 😫

23/06/2026

A diez años de la entrada plena del sistema penal acusatorio, el problema no es la oralidad ni la presunción de inocencia. El problema es mucho más grave: quisimos operar un modelo democrático con instituciones que nunca terminaron de transformarse.

El juicio oral no fabrica impunidad; la exhibe cuando la investigación nació mal. Si la policía no preserva la escena, si el Ministerio Público improvisa, si los peritos llegan tarde y si la fiscalía no construye prueba, no hay juez que pueda sustituir al Estado.

Volver al viejo sistema sería una tragedia. Ese modelo produjo opacidad, confesiones forzadas, expedientes interminables y culpables fabricados. Lo que México necesita no es menos debido proceso: necesita mejores policías, mejores fiscalías, mejores defensas, mejores peritos y jueces verdaderamente independientes.

excelsior.com.mx/nacional/model….

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🚨⚖️ PROPONEN “LEY VICENTE” PARA REFORMAR EL SISTEMA DE CUSTODIAS EN MÉXICO: EL DEBATE ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NI...
13/05/2026

🚨⚖️ PROPONEN “LEY VICENTE” PARA REFORMAR EL SISTEMA DE CUSTODIAS EN MÉXICO: EL DEBATE ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL PARENTAL 🚨⚖️

La muerte de Vicente, el niño de tres años que falleció en Mexicali después de permanecer durante horas dentro de un vehículo bajo temperaturas extremas, provocó una de las discusiones jurídicas, familiares y penales más intensas de los últimos años en México. El caso no solo derivó en un proceso penal por homicidio por comisión por omisión con dolo eventual contra la madre del menor, sino también en una propuesta social y jurídica que ya comenzó a polarizar el debate público: la llamada “Ley Vicente”, impulsada por familiares del niño y diversos colectivos que exigen replantear profundamente la manera en que los tribunales mexicanos deciden custodias, convivencias y patria potestad.

La propuesta surge a partir de una crítica que desde hace años ha sido formulada por distintos sectores del derecho familiar: la percepción de que, en muchos procedimientos de custodia, existen inercias judiciales que favorecen automáticamente a uno de los progenitores sin realizar siempre una evaluación integral, técnica y multidisciplinaria de las condiciones reales en las que se desarrollará la vida del menor. Bajo esa lógica, la llamada “Ley Vicente” buscaría obligar a jueces y autoridades familiares a practicar estudios psicológicos, evaluaciones del entorno familiar, análisis toxicológicos, dictámenes sociales y revisiones integrales de ambos padres antes de determinar quién ejercerá la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes.

Desde una perspectiva estrictamente constitucional, la discusión es mucho más compleja de lo que parece. El artículo 4º de la Constitución reconoce el interés superior de la niñez como principio rector obligatorio para todas las decisiones del Estado. Eso significa que cualquier resolución judicial relacionada con menores debe privilegiar de manera prioritaria la protección integral de sus derechos y condiciones de desarrollo. Bajo esa lógica, resulta jurídicamente válido preguntarse si los modelos tradicionales de custodia realmente están cumpliendo con estándares suficientes de análisis individualizado o si todavía subsisten criterios construidos históricamente a partir de roles tradicionales de género.

La propuesta también reabre un debate especialmente sensible sobre la perspectiva de género en materia familiar. Diversos colectivos que respaldan la “Ley Vicente” sostienen que en algunos procesos familiares existe una tendencia estructural a presumir que la madre representa automáticamente la opción más adecuada para el cuidado de los hijos, mientras que el padre frecuentemente enfrenta mayores obstáculos para acceder a custodias o convivencias amplias. Desde esa óptica, quienes apoyan la iniciativa consideran que el sistema debe evolucionar hacia modelos completamente basados en evidencia objetiva, capacidad parental acreditada y análisis técnico de riesgos para la infancia.

Sin embargo, la discusión jurídica exige matices importantes. La perspectiva de género no nació para privilegiar arbitrariamente a una de las partes, sino para corregir desigualdades históricas y contextos estructurales de violencia que durante décadas afectaron desproporcionadamente a mujeres y menores dentro del ámbito familiar. El verdadero problema aparece cuando esa herramienta constitucional puede ser percibida socialmente como un mecanismo automático que desplaza el análisis individual de cada caso concreto. Por ello, el debate real no consiste en eliminar la perspectiva de género, sino en determinar cómo armonizarla con evaluaciones técnicas neutrales orientadas exclusivamente al bienestar de niñas y niños.

En el ámbito penal, el caso Vicente también representa un precedente particularmente delicado. La imputación por homicidio por comisión por omisión con dolo eventual implica que la Fiscalía considera que existían condiciones suficientes para prever razonablemente el resultado mortal y aun así se omitieron conductas indispensables para evitarlo. Jurídicamente, el dolo eventual aparece cuando una persona advierte la posibilidad del resultado dañoso y, pese a ello, continúa actuando aceptando el riesgo. La diferencia entre dolo eventual y culpa consciente será probablemente uno de los puntos centrales del litigio.

Ese aspecto no es menor. Porque en el debate público también apareció el llamado “Síndrome del Niño Olvidado”, utilizado por la defensa para explicar posibles fallos cognitivos relacionados con estrés extremo, agotamiento o automatización mental. Aunque algunas defensas internacionales han recurrido a esa teoría en casos similares, el problema jurídico consiste en determinar si ello elimina realmente la previsibilidad objetiva del resultado o únicamente constituye una explicación psicológica insuficiente frente al deber reforzado de cuidado que existe respecto de menores de edad. La resolución final del caso podría convertirse en uno de los precedentes penales más relevantes sobre responsabilidad parental por omisión en México.

La discusión también tiene implicaciones procesales y probatorias profundas. Si el Estado comienza a exigir estudios psicológicos, toxicológicos y evaluaciones familiares más rigurosas antes de otorgar custodias, inevitablemente surgirán nuevas preguntas constitucionales: ¿hasta dónde puede intervenir el Estado en la vida privada de las familias?, ¿qué estándares técnicos deberán aplicarse?, ¿cómo evitar evaluaciones sesgadas o discriminatorias?, ¿qué peso tendrán antecedentes emocionales, económicos o conductuales en la decisión judicial?, ¿cómo impedir que los procesos familiares se conviertan en litigios invasivos o excesivamente punitivos?

Aun así, el caso Vicente evidenció algo difícil de ignorar: la sociedad mexicana comenzó a exigir que las decisiones familiares dejen de resolverse únicamente bajo fórmulas tradicionales y evolucionen hacia esquemas mucho más especializados, interdisciplinarios y centrados verdaderamente en la protección integral de la infancia. La indignación social alrededor del caso refleja precisamente esa exigencia de replantear los mecanismos institucionales de prevención antes de que ocurran tragedias irreversibles.

También es importante subrayar que, jurídicamente, la llamada “Ley Vicente” todavía no existe como iniciativa formal presentada ante el Congreso. Hasta ahora se trata de una propuesta impulsada desde el ámbito social y mediático. Pero el simple hecho de que haya logrado instalar una discusión nacional demuestra la magnitud del impacto que tuvo el caso tanto en la opinión pública como en el debate jurídico contemporáneo sobre familia, infancia y responsabilidad parental.

La verdadera discusión de fondo probablemente apenas comienza. Porque el caso obliga a replantear una pregunta central para el constitucionalismo familiar moderno: ¿el interés superior de la niñez exige abandonar definitivamente cualquier modelo automático de custodia basado en roles tradicionales de género y sustituirlo por sistemas obligatoriamente técnicos, individualizados y evaluativos para ambos progenitores?

¿Las custodias deben decidirse exclusivamente mediante estudios integrales obligatorios para ambos padres?

¿El sistema familiar mexicano todavía conserva inercias estructurales basadas en el género?

¿La perspectiva de género puede coexistir con modelos completamente neutrales de evaluación parental?

¿La responsabilidad penal por omisión en contextos de cuidado infantil debe endurecerse?

¿La tragedia de Vicente puede convertirse en un parteaguas para reformar el derecho familiar y penal mexicano?

Los leemos. Debate abierto.

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23/04/2026

ESTIMADOS COLEGAS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA LES COMPARTO EL SIGUIENTE SERVICIO TOTALMENTE SEGURO Y CONFIABLE PARA ATENDER NUESTRAS DILIGENCIAS LEGALES LO QUE NOS PERMITE AHORRAR TIEMPO Y MANTENER NUESTROS ASUNTOS JURÍDICOS AL DÍA!
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23/04/2026

LAS SÁBANAS DE LLAMADAS DE TU CELULAR TAMBIÉN ESTÁN PROTEGIDAS

¿Qué son las sábanas de llamadas?

Son registros de tu celular que tiene la compañía telefónica, no contienen lo que dijiste, pero sí datos como:

- A quién le llamaste.
- A qué hora.
- Cuánto duró la llamada.
- Desde dónde estabas (ubicación aproximada).

¿Qué resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema?

Las sábanas de llamadas están protegidos como si fueran comunicaciones privadas (llamadas).

¿Por qué?

Porque aunque no escuches lo que alguien dijo, esos datos pueden revelar cosas muy íntimas, por ejemplo:

- Con quién te relacionas.
- Tus hábitos.
- Dónde estás o estuviste.
- Qué tan seguido hablas con alguien.

¿Qué significa esto en la práctica?

Que esos datos:

- No pueden entregarse fácilmente.
- Necesitan autorización judicial federal.
- La autorización debe ser estricta como si se tratara de intervenir una llamada.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS DENOMINADAS "SÁBANAS DE LLAMADAS". GOZAN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La inviolabilidad de las comunicaciones privadas no debe entenderse de manera restrictiva o limitada al contenido de las conversaciones telefónicas, pues esta interpretación incumpliría con el principio pro persona y permitiría a la autoridad socavar la protección al derecho a la privacidad previsto en la Constitución Federal.

Si bien de las denominadas "sábanas de llamadas" no se obtiene el contenido de las conversaciones, sí es posible detectar datos intrínsecamente ligados con la esfera privada de las personas usuarias, como son las personas con quienes se comunican, su ubicación geográfica al realizar las llamadas, así como su duración y frecuencia. De ahí que, si el derecho a la privacidad busca garantizar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros y a las protecciones rigurosas previstas en el artículo 16 constitucional se les debe otorgar un alcance extenso, se concluye que el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones es aplicable tratándose de todos los elementos constitutivos de la comunicación que se relacionan con la privacidad de las personas, y no sólo a su contenido.

Por lo tanto, se determina que la protección reforzada a la privacidad de las comunicaciones prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en sentido amplio, no sólo dirigida al contenido de la comunicación, sino a otros datos identificadores o constitutivos de las comunicaciones que se relacionen directamente con la intimidad de la persona, como son los conservados por los concesionarios de telecomunicaciones en las denominadas "sábanas de llamadas".

- Registro digital: 2028871 y 2028870.

22/04/2026

El interés superior del menor no solo está en leyes mexicanas; viene de varios tratados internacionales que México ha firmado y que son obligatorios.

Aquí tienes los más importantes 👇🏻

🌍 1. Convención sobre los Derechos del Niño:

Es el principal instrumento internacional en materia de niñez.

En su artículo 3 establece que:

En todas las medidas concernientes a los niños, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.

Este tratado es la base de todo el sistema de protección infantil en México.

🌎 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

(No lo menciona con ese nombre explícito, pero sí protege a la niñez).

Artículo 19: Los niños tienen derecho a medidas especiales de protección por parte del Estado, la familia y la sociedad.

🌎 3. Protocolo de San Salvador
Complementa la protección de derechos de la niñez:

Reconoce derechos como:

— Educación
— Salud
— Desarrollo integral

🌍 4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 24:

Todo niño tiene derecho a protección por su condición de menor, por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

¿Por qué esto importa en México?

Porque, conforme al artículo 1° constitucional: los tratados internacionales en derechos humanos tienen rango constitucional.

Eso significa que jueces y autoridades deben aplicar estos principios directamente, incluso por encima de leyes locales si es necesario.

10/04/2026

Registro digital: 160059
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/39 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 758
Tipo: Jurisprudencia

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